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STC12175-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12175-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03002-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Tobón Agudelo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago y citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 002-2015-00127
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago cursa el pleito divisorio que Luz Elena, Alfonso y María Luz Dary Tobón Agudelo promovieron en su contra, y respecto del inmueble ubicado en la calle 18 No. 5-76 barrio El Llano de esa ciudad.
Indicó que en ese asunto presentó como defensa, demanda de declaración de pertenencia en reconvención que fue rechazada el 13 de diciembre de 2017 porque no era posible «tramitarla por la misma cuerda procesal, y debía adelantarse en un pleito separado».
Agregó que como en el año 2020 presentó acción de pertenencia que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, con el radicado No. 2020-00340 en el que actúa como demandante y los demás copropietarios como demandados, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad sustentado en el artículo 161 del Código General del Proceso, que fue negada desconociendo que la providencia que decreta la venta de la cosa común es una sentencia y no un auto, razón por la que debe decretarla.
Considera que las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, «al no permitírsele tramitar, como demanda de reconvención dentro de un juicio Divisorio No. 2015-00127, un proceso de Declaración de Pertenencia, sobre el bien inmueble urbano que se identifica con la Matrícula Inmobiliaria No. 375-5264, y, simultáneamente, no permitir la suspensión por prejudicialidad respecto del indicado proceso divisorio, por el proceso de Declaración de Pertenencia radicado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago con No. 2020 00340», vulneran sus derechos fundamentales, por lo que debe reconocerse la ilegalidad de las mismas.
2. En consideración a lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas suspender el litigio divisorio radicado No. 2015-00127, hasta tanto se resuelva sobre la declaración de pertenencia No 2020-00340 que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio divisorio que motivó este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La apoderada judicial de los demandantes en el juicio divisorio, solicitó negar la acción de tutela porque en las determinaciones proferidas por los funcionarios accionados se han respetado el derecho fundamental de las partes.
3. Los demás accionados y vinculados, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Hernando Tobón Agudelo dirige su reclamo constitucional contra las providencias proferidas en el proceso divisorio que se tramita en su contra el 13 de diciembre de 2017 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago rechazó la demanda de pertenencia en reconvención que presentó, y la de 22 de agosto de 2022 por la que el Tribunal Superior del Cartago confirmó los autos de 3 de diciembre de 2021 por los que el Juzgado mencionado dispuso no acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad, y rechazar el incidente de levantamiento de secuestro, sin embargo, el estudio de la Sala se circunscribirá a la sentencia de 2 de agosto de 2022, por ser la que resolvió en segunda instancia el trámite objeto de queja constitucional.
3. Revisado el link que contiene la acción divisoria No. 002-2015-00127 promovida por Luz Elena, Alfonso y María Luz Dary Tobón Agudelo contra Carlos Alberto, Luz Alexandra, Claudia y Hernando Tobón Agudelo, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago admitió la demanda el 1º de julio de 2015.
3.2 Hernando Tobón Agudelo, se opuso a la venta del bien común, formuló demanda de reconvención «prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio con folio de matrícula No. 375-5264», y pidió el reconocimiento de mejoras.
3.3 El 13 de diciembre de 2017 el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda de pertenencia en reconvención porque no se podía tramitar por el mismo procedimiento.
3.4 El 3 de septiembre de 2018 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
3.5 En providencia de 13 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago dispuso negar la oposición presentada por el comunero Hernando Tobón Agudelo, decretar la venta en pública subasta de los bienes de la comunidad, reconocer al citado comunero la suma de $36’000.000 por concepto de mejoras sobre el aludido inmueble, y decretar el embargo y secuestro de los cinco predios objeto del litigio.
3.6 Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Buga la confirmó en su integridad en auto de 25 de junio de 2020.
3.7 El 3 de marzo de 2021 se adelantó la diligencia de secuestro del citado inmueble.
3.8 El 23 de marzo de 2021 se agregó la comisión diligenciada a los autos, y fijó fecha para efectuar el remate de ese bien.
3.9 Inconforme con lo resuelto el demandado aquí accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, en acto posterior desistió de los mismos.
3.10 Posteriormente el 4 de mayo de 2021 Hernando Tobón presentó «incidente de levantamiento del embargo y secuestro, con fundamento en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso», y, solicitó que se declarara que «tenía la posesión del bien (…) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375-5264 al tiempo en que la Diligencia de Secuestro fue practicada, esto es, al 09 de marzo de 2021”, y consecuentemente, se ordenara el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre el aludido inmueble, con fundamento en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso.
3.11 El 19 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago resolvió negar el primero y declaró improcedente el segundo por haber sido presentado de manera extemporánea, determinaciones contra las que formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación.
3.12 El 22 de septiembre de 2021 el Juzgado dispuso mantener la decisión respecto a la nulidad inicial nombrada, y tramitar la solicitud de levantamiento de cautelas.
3.13 Estando en curso el incidente, el apoderado judicial de Hernando Tobón solicitó el 30 de septiembre de 2021, que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad, y se diera aplicación al numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, en virtud de la existencia del juicio verbal de pertenencia respecto del inmueble objeto de la diligencia de secuestro, que instauró contra los demás comuneros, y adelanta el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago con el radicado No. 2020-00340-00 demanda admitida el 23 de octubre de 2020.
3.14 El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago al efectuar control de legalidad de las actuaciones, dejó sin efecto la decisión de tramitar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro formulado por el comunero, y en su lugar, rechazó de plano tal petición, porque no podía actuar como parte en el proceso y ocupar a la vez la posición de tercero opositor, máxime cuando la sentencia que debe proferirse en ese litigio produce efectos jurídicos contra el mismo.
Además, negó la suspensión del proceso prejudicialidad porque según lo dispuesto por el artículo 162 del Código General del Proceso la actuación no se encontraba en estado de dictar sentencia.
3.15 Inconforme con lo resuelto Hernando Tobón interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el Juzgado de conocimiento en auto de 1º de marso de 2022 mantuvo la decisión y concedió el segundo en el efecto devolutivo
3.16 El Tribunal de Buga en providencia de 22 de agosto de 2022, resolvió las decisiones cuestionadas así,
En lo que atañe con la solicitud de suspensión por prejudicialidad, señaló que efectuado el examen preliminar previsto en el artículo 326 del Código General del Proceso, advirtió que el auto que la niega, no se encuentra contemplada como apelable en el artículo 321 ibidem, ni en ninguna norma de carácter especial, y luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó,
«(…) no es posible analizar, ni mucho menos resolver de fondo los argumentos planteados por el recurrente, contra la decisión del a quo de negar la suspensión del proceso por prejudicialidad, dado que no se encuentra prevista en el estatuto procesal como apelable y, por tanto, no queda otro camino que declarar inadmisible el recurso vertical interpuesto frente a este punto particular».
Ahora, respecto a la oposición al secuestro, consideró,
Se advierte que el a quo acertó, aunque en forma tardía, al rechazar el incidente propuesto por el comunero, en razón a que su solicitud no se ajusta a la situación fáctica y jurídica que prescribió el estatuto procesal como incidental. En efecto, el trámite de oposición al secuestro fue previsto con el objetivo de proteger los derechos de un tercero poseedor ajeno al proceso, que ha visto afectada su posesión por una controversia de la cual no es parte, no para constituir un escenario adicional de debate sobre los derechos de posesión de los comuneros. (…)
(…) el recurso no está llamado a prosperar, por tres razones fundamentales: En primer lugar, porque de acogerse los argumentos del apelante, se desconocería el carácter eminentemente taxativo de los incidentes; en segundo orden, se pasaría por alto el presupuesto de la legitimación en la causa, que el legislador contempló para presentar oposición al secuestro, que además resulta coherente con el objetivo constitucional de dicho trámite y; finalmente, porque implicaría avalar una conclusión contraevidente, consistente en que el comunero apelante no es destinatario de las consecuencias jurídicas de las providencias emitidas en el juicio, ni de la sentencia que se proferirá, pese a que hace parte del proceso.
Por las razones expuestas, procedía el rechazo de plano del incidente de levantamiento de embargo y secuestro presentado por el comunero HERNANDO TOBÓN AGUDELO, como lo consideró – aunque tardíamente – el juez de primera instancia, lo que impone CONFIRMAR la decisión de instancia. (Subraya, negrilla y mayúscula fija en texto).
4. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración por parte del Tribunal Superior accionado en la providencia de 22 de agosto de 2022, en tanto que, la decisión proferida no se advierte arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, en tanto que es claro que la normativa que rige el recurso de apelación tiene un carácter taxativo, de modo que, sólo las sentencias de primera instancia, los autos expresamente determinados en la Ley, así como las decisiones enumerados en el artículo 321 del Código General del Proceso, son susceptibles de apelación, y de la lectura de la norma se advierte que la determinación criticada por el inconforme relacionada con el auto mediante el cual se niega la suspensión del proceso por prejudicialidad no es apelable, en consecuencia, lo procedente era declararla inadmisible.
Por tanto, las divergencias exteriorizadas por el solicitante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo implorado no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Hernando Tobón Agudelo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS