STC12175 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12175-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12175-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03002-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Hernando  Tobón Agudelo  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago y citadas las  partes e intervinientes en el proceso  divisorio No. 002-2015-00127  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección al derecho          fundamental al debido          proceso, presuntamente          vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto          referido.  

Manifestó  que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago cursa el  pleito divisorio que Luz  Elena, Alfonso y María Luz Dary Tobón Agudelo  promovieron en su contra, y  respecto del inmueble ubicado en la calle 18 No. 5-76 barrio El Llano  de esa ciudad.  

Indicó  que en ese asunto presentó como defensa, demanda  de declaración de pertenencia en reconvención que fue  rechazada el 13 de diciembre de 2017 porque no era posible  «tramitarla  por la misma cuerda procesal, y debía adelantarse en un pleito  separado».  

Agregó  que como en el año 2020 presentó acción de  pertenencia que por reparto le correspondió conocer al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cartago, con el radicado No. 2020-00340 en  el que actúa como demandante y los demás copropietarios  como demandados, solicitó al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cartago la suspensión del proceso divisorio por  prejudicialidad sustentado en el artículo 161 del Código  General del Proceso, que fue negada desconociendo que la providencia  que decreta la venta de la cosa común es una sentencia y no un  auto, razón por la que debe decretarla.  

Considera  que las decisiones proferidas por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartago, «al  no permitírsele tramitar, como demanda de reconvención  dentro de un juicio Divisorio No. 2015-00127, un proceso de  Declaración de Pertenencia, sobre el bien inmueble urbano que  se identifica con la Matrícula Inmobiliaria No. 375-5264, y,  simultáneamente, no permitir la suspensión por  prejudicialidad respecto del indicado proceso divisorio, por el  proceso de Declaración de Pertenencia radicado en el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cartago con No. 2020 00340»,  vulneran  sus derechos fundamentales,  por lo que debe reconocerse la ilegalidad de las mismas.  

2.  En consideración a lo anterior, solicitó ordenar a las  autoridades judiciales accionadas suspender el litigio divisorio  radicado No. 2015-00127, hasta tanto se resuelva sobre la declaración  de pertenencia No 2020-00340 que cursa en el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Cartago.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el litigio  divisorio que motivó este amparo, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

2.  La apoderada judicial de los demandantes en el juicio divisorio,  solicitó negar la acción de tutela porque en las  determinaciones proferidas por los funcionarios accionados se han  respetado el derecho fundamental de las partes.  

3.  Los demás accionados y vinculados, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala,  el señor  Hernando  Tobón Agudelo  dirige  su reclamo  constitucional contra las providencias proferidas en el proceso  divisorio que se tramita en su contra el 13 de diciembre de 2017  mediante la cual el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago rechazó  la demanda de pertenencia en reconvención que presentó,  y la de 22 de agosto de 2022 por la que el Tribunal Superior del  Cartago confirmó los autos de 3 de diciembre de 2021 por los  que el Juzgado mencionado dispuso no acceder a la suspensión  del proceso por prejudicialidad, y rechazar el incidente de  levantamiento de secuestro, sin  embargo, el estudio de la Sala se circunscribirá a la  sentencia de 2 de agosto de 2022, por  ser la que resolvió en segunda instancia el trámite  objeto de queja constitucional.  

3.  Revisado el link  que contiene la acción divisoria No. 002-2015-00127 promovida  por Luz Elena, Alfonso y María Luz Dary Tobón Agudelo  contra Carlos Alberto, Luz Alexandra, Claudia y Hernando Tobón  Agudelo, se observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

3.1  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago admitió la  demanda el 1º de julio de 2015.  

3.2  Hernando Tobón Agudelo, se opuso a la venta del bien común,  formuló demanda de reconvención «prescripción  adquisitiva de dominio sobre el predio con folio de matrícula  No. 375-5264»,  y pidió el reconocimiento de mejoras.  

3.3  El 13 de diciembre de 2017 el Juzgado de conocimiento rechazó  la demanda de pertenencia en reconvención porque  no  se podía tramitar por el mismo procedimiento.  

3.4  El 3 de septiembre de 2018 se decretaron las pruebas solicitadas por  las partes.  

3.5  En providencia de 13 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartago dispuso  negar la oposición presentada por el comunero Hernando Tobón  Agudelo, decretar la venta en pública subasta de los bienes de  la comunidad, reconocer al citado comunero la suma de $36’000.000  por concepto de mejoras sobre el aludido inmueble, y decretar el  embargo y secuestro de los cinco predios objeto del litigio.  

3.6  Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Buga la confirmó  en su integridad en auto de 25 de junio de 2020.  

3.7  El 3 de marzo de 2021 se adelantó la diligencia de secuestro  del citado inmueble.  

3.8  El 23 de marzo de 2021 se agregó la comisión  diligenciada a los autos, y fijó fecha para efectuar el remate  de ese bien.  

3.9  Inconforme con lo resuelto el demandado aquí accionante  interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación,  sin embargo, en acto posterior desistió de los mismos.  

3.10  Posteriormente el 4 de mayo de 2021 Hernando Tobón presentó  «incidente  de levantamiento del embargo y secuestro, con  fundamento en el numeral 8 del artículo 597 del Código  General del Proceso»,  y, solicitó que se declarara que «tenía  la posesión del bien (…) identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 375-5264 al tiempo en que la Diligencia de Secuestro  fue practicada, esto es, al 09 de marzo de 2021”,  y  consecuentemente, se ordenara el levantamiento del embargo y  secuestro decretado sobre el aludido inmueble, con  fundamento en el numeral 8º del artículo 597 del Código  General del Proceso.  

3.11  El 19 de julio de 2021 el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartago resolvió  negar el primero y declaró improcedente el segundo por haber  sido presentado de manera extemporánea, determinaciones contra  las que formuló los recursos de reposición y en  subsidio apelación.  

3.12  El 22 de septiembre de 2021 el Juzgado dispuso mantener la decisión  respecto a la nulidad inicial nombrada, y tramitar la solicitud de  levantamiento de cautelas.  

3.13  Estando en curso el incidente, el apoderado judicial de Hernando  Tobón solicitó el 30 de septiembre de 2021, que se  decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad,   y se  diera aplicación al numeral 1º del artículo 161  del  Código General del Proceso, en  virtud de la existencia del juicio verbal de pertenencia respecto del  inmueble objeto de la diligencia de secuestro, que instauró  contra los demás comuneros, y adelanta el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Cartago con el radicado No. 2020-00340-00 demanda  admitida el 23 de octubre de 2020.  

3.14  El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartago  al efectuar control de legalidad de las actuaciones, dejó  sin efecto la decisión de tramitar el incidente de  levantamiento de embargo y secuestro formulado por el comunero, y en  su lugar, rechazó de plano tal petición, porque  no podía actuar como parte en el proceso y ocupar a la vez la  posición de tercero opositor, máxime cuando la  sentencia que debe proferirse en ese litigio produce efectos  jurídicos contra el mismo.  

Además,  negó la suspensión del proceso prejudicialidad porque  según lo dispuesto por el artículo 162 del Código  General del Proceso  la actuación no se encontraba en estado de dictar sentencia.  

3.15  Inconforme con lo resuelto Hernando  Tobón interpuso  el recurso de reposición y en subsidio el de apelación;  el Juzgado de conocimiento en auto de 1º de marso de 2022  mantuvo la decisión y concedió el segundo en el efecto  devolutivo  

3.16  El Tribunal de Buga en providencia de 22 de agosto de 2022, resolvió  las decisiones cuestionadas así,  

En  lo que atañe con la solicitud de suspensión por  prejudicialidad, señaló que efectuado el examen  preliminar previsto en el artículo 326 del Código  General del Proceso,  advirtió que el auto que la niega, no se encuentra contemplada  como apelable en el artículo 321 ibidem,  ni en ninguna norma de carácter especial, y  luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación,  sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó,  

«(…)  no es posible analizar, ni mucho menos resolver de fondo los  argumentos planteados por el recurrente, contra la decisión  del a  quo de  negar la suspensión del proceso por prejudicialidad, dado que  no  se encuentra prevista en el estatuto procesal como apelable y, por  tanto, no queda otro camino que declarar inadmisible el recurso  vertical interpuesto frente a este punto particular».  

Ahora,  respecto a la oposición al secuestro, consideró,  

Se  advierte que el a quo acertó, aunque en forma tardía,  al rechazar el incidente propuesto por el comunero, en  razón a que su solicitud no se ajusta a la situación  fáctica y jurídica que prescribió el estatuto  procesal como incidental.  En efecto, el trámite de oposición al secuestro fue  previsto con el objetivo de proteger los derechos de un tercero  poseedor  ajeno al proceso,  que ha visto afectada su posesión por una controversia de  la cual no es parte,  no  para constituir un escenario adicional de debate sobre los derechos  de posesión de los comuneros.     (…)  

(…)  el recurso no está llamado a prosperar, por tres razones  fundamentales: En primer lugar, porque de acogerse los argumentos del  apelante, se desconocería el carácter eminentemente  taxativo de los incidentes; en segundo orden, se pasaría por  alto el presupuesto de la legitimación en la causa, que el  legislador contempló para presentar oposición al  secuestro, que además resulta coherente con el objetivo  constitucional de dicho trámite y; finalmente, porque  implicaría avalar una conclusión contraevidente,  consistente en que el comunero apelante no es destinatario de las  consecuencias jurídicas de las providencias emitidas en el  juicio, ni de la sentencia que se proferirá, pese a que hace  parte del proceso.  

Por  las razones expuestas, procedía el rechazo de plano del  incidente de levantamiento de embargo y secuestro presentado por el  comunero HERNANDO  TOBÓN AGUDELO,  como lo consideró – aunque tardíamente – el juez  de primera instancia, lo que impone CONFIRMAR  la decisión de instancia. (Subraya,  negrilla y mayúscula fija en texto).  

4.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración por  parte del Tribunal Superior accionado en la providencia de 22 de  agosto de 2022, en tanto que, la decisión proferida no se  advierte arbitraria o alejada  del ordenamiento jurídico, en tanto que es  claro que la normativa que rige el recurso de apelación tiene  un carácter taxativo, de modo que, sólo las sentencias  de primera instancia, los autos expresamente determinados en la Ley,  así como las decisiones enumerados en el artículo 321  del Código General del Proceso, son susceptibles de apelación,  y de la lectura de la norma se advierte que la determinación  criticada por el inconforme relacionada con el auto mediante el cual  se niega la suspensión  del proceso por prejudicialidad  no es apelable, en consecuencia, lo procedente era declararla  inadmisible.  

Por  tanto, las divergencias exteriorizadas por el solicitante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia  inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, entre  muchas).  

5.   En  consecuencia, el amparo implorado no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Hernando  Tobón Agudelo  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartago.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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