STC12173 2022

SEPTIEMBRE

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STC12173-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC12173-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02998-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en  la acción popular No. 2022-00113-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada en el asunto relacionado.  

En  sustento de lo pretendido manifestó que acude a este amparo,  porque el Tribunal Superior de Pereira no han cumplido los términos  perentorios que ordena el artículo 37 de la ley 472 de 1998,  para proferir la sentencia.  

Dijo  que, no tiene sentido que la ley establezca unos plazos para dictar  el fallo, cuando estos no los cumple el Tribunal accionado, y sin  embargo si los exige a los actores populares.  

2.  Con fundamento en ese argumento solicitó,  «1.  Se  inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472  de 1998, y se le ordene fallar en un término no superior a 48  horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC en tutelas, y 2. SE  ORDENE APLICAR ART 12 Y 117 CGP AL TUTELADO, A FIN QUE FALLE LA  ACCION POPULAR SIN MAS DILACIÓN ALGUNA»  (Sic) (Mayúscula fija en texto).  

   

    

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Magistrado ponente contestó que, el 26 de agosto de 2022  admitió  la apelación propuesta, y a la fecha están corriendo  los términos para la sustentación del recurso, así  como para la réplica de los no recurrentes, y no es posible  proferir la sentencia como lo reclama el accionante, por la simple  razón que ni siquiera el proceso ha ingresado a despacho para  esos efectos, pues, se repite, se encuentra a la espera del  vencimiento de uno de los plazos de ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el  link  que contiene la acción popular No. 001-2022-00113-00,  se  observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

2.1  Mario Restrepo promovió la acción popular contra María  Colombia Castaño Gaviria propietaria del establecimiento de  comercio Boutique Kassandra, que admitió el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  el 4 de junio de 2021, trámite en el que se aceptó la  intervención de Cotty Morales Caamaño como coadyuvante  del actor popular.  

2.2  Surtidas las etapas propias de esta acción, el 30 de junio de  2022 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que  resolvió,  

Primero:  AMPARAR  el derecho  colectivo previsto en el literal “m” del artículo  2 de la Ley 472 de 1998 “La  realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos  urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera  ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de  los habitantes” invocado en la presente acción popular.   (…)  

TERCERO:  ORDENAR a María  Colombia Castaño Gaviria que en  

el  término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta  providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en  silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde  funciona el establecimiento de comercio “Boutique Kassandra”  en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá  construir una rampa o la adecuación de la que sea que cumpla  las normas técnicas que regulan la materia.  

2.3  El demandante solicitó sentencia complementaria, para que  reconocieran las agencias en derecho como lo imploró en el  escrito de demanda, y en caso de no acceder a las mismas, pidió  se concediera la apelación ante el superior funcional.  

2.4  El 12 de junio de 2022, el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  negó  lo anterior y concedió en el efecto devolutivo la alzada  interpuesta por el actor popular y la coadyuvante.  

2.5  Remitido el  expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  en providencia de 26  de agosto de 2022  admitió la apelación propuesta, y concedió a las  partes e intervinientes el término previsto en el artículo  12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 para la respectiva  sustentación.  

3.  Examinadas las actuaciones procesales adelantadas por el Tribunal  Superior accionado no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías constitucionales invocadas en el trámite  de la segunda instancia cuestionado, como quiera que, el recurso de  apelación interpuesto por Mario Restrepo se admitió  mediante auto de 26 de agosto de 2022, providencia notificada en  estado electrónico No. 145 de 29 de agosto siguiente, decisión  que quedó ejecutoriada el 1º de septiembre de 2022, luego  entonces, para esta fecha está corriendo el plazo para que el  apelante presente la respectiva sustentación.  

Así  las cosas, no se advierte ningún incumplimiento de los  términos por parte de la Corporación accionada, como  quiera que, para el 31 de agosto de 2022 cuando fue radicada la  acción de tutela según acta de reparto (folio  001 expediente electrónico),   la determinación mediante la cual se admitió la  apelación, aún no  estaba ejecutoriada, ni había comenzado a correr el lapso para  su sustentación, si se tiene en cuenta que, conforme lo  dispuso la Ley 2213 de 2022, vencido los  trece (13) días  hábiles  de  que trata dicha normativa,  el expediente ingresara al despacho para proferir la sentencia  respectiva, tiempo que hasta ahora empezó a contabilizarse.  

Ha  de tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 117 del  Código de General del Proceso, los términos y  oportunidades procesales son perentorios e improrrogable, por tanto,  no puede el accionante pretender que se profiera la sentencia en el  asunto en el que actúa como demandante, cuando aún ni  siquiera ha vencido el tiempo para la sustentación del recurso  de apelación que propuso.  

4  Razón por la cual en este asunto  no  se advierte la vulneración del derecho al debido proceso  invocado, pues, como lo ha reiterado la Corte, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (Ver CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de  2018, STC12717-2019,  STC7254  de 2021, STC2726-2022 y, STC10725-2022 entre otras).  

Así  las cosas, si la infracción no  existe,  la acción de tutela debe fracasar, pues es claro que cualquier  orden que llegare a impartir el juez del amparo careciera de sentido  (Ver  CSJ STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022 y  STC9270-2022).  

5.   En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  declarar  improcedente  la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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