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STC12173-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC12173-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02998-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00113-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto relacionado.
En sustento de lo pretendido manifestó que acude a este amparo, porque el Tribunal Superior de Pereira no han cumplido los términos perentorios que ordena el artículo 37 de la ley 472 de 1998, para proferir la sentencia.
Dijo que, no tiene sentido que la ley establezca unos plazos para dictar el fallo, cuando estos no los cumple el Tribunal accionado, y sin embargo si los exige a los actores populares.
2. Con fundamento en ese argumento solicitó, «1. Se inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC en tutelas, y 2. SE ORDENE APLICAR ART 12 Y 117 CGP AL TUTELADO, A FIN QUE FALLE LA ACCION POPULAR SIN MAS DILACIÓN ALGUNA» (Sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado ponente contestó que, el 26 de agosto de 2022 admitió la apelación propuesta, y a la fecha están corriendo los términos para la sustentación del recurso, así como para la réplica de los no recurrentes, y no es posible proferir la sentencia como lo reclama el accionante, por la simple razón que ni siquiera el proceso ha ingresado a despacho para esos efectos, pues, se repite, se encuentra a la espera del vencimiento de uno de los plazos de ley.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el link que contiene la acción popular No. 001-2022-00113-00, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 Mario Restrepo promovió la acción popular contra María Colombia Castaño Gaviria propietaria del establecimiento de comercio Boutique Kassandra, que admitió el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 4 de junio de 2021, trámite en el que se aceptó la intervención de Cotty Morales Caamaño como coadyuvante del actor popular.
2.2 Surtidas las etapas propias de esta acción, el 30 de junio de 2022 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que resolvió,
Primero: AMPARAR el derecho colectivo previsto en el literal “m” del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular. (…)
TERCERO: ORDENAR a María Colombia Castaño Gaviria que en
el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio “Boutique Kassandra” en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá construir una rampa o la adecuación de la que sea que cumpla las normas técnicas que regulan la materia.
2.3 El demandante solicitó sentencia complementaria, para que reconocieran las agencias en derecho como lo imploró en el escrito de demanda, y en caso de no acceder a las mismas, pidió se concediera la apelación ante el superior funcional.
2.4 El 12 de junio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, negó lo anterior y concedió en el efecto devolutivo la alzada interpuesta por el actor popular y la coadyuvante.
2.5 Remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en providencia de 26 de agosto de 2022 admitió la apelación propuesta, y concedió a las partes e intervinientes el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 para la respectiva sustentación.
3. Examinadas las actuaciones procesales adelantadas por el Tribunal Superior accionado no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías constitucionales invocadas en el trámite de la segunda instancia cuestionado, como quiera que, el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo se admitió mediante auto de 26 de agosto de 2022, providencia notificada en estado electrónico No. 145 de 29 de agosto siguiente, decisión que quedó ejecutoriada el 1º de septiembre de 2022, luego entonces, para esta fecha está corriendo el plazo para que el apelante presente la respectiva sustentación.
Así las cosas, no se advierte ningún incumplimiento de los términos por parte de la Corporación accionada, como quiera que, para el 31 de agosto de 2022 cuando fue radicada la acción de tutela según acta de reparto (folio 001 expediente electrónico), la determinación mediante la cual se admitió la apelación, aún no estaba ejecutoriada, ni había comenzado a correr el lapso para su sustentación, si se tiene en cuenta que, conforme lo dispuso la Ley 2213 de 2022, vencido los trece (13) días hábiles de que trata dicha normativa, el expediente ingresara al despacho para proferir la sentencia respectiva, tiempo que hasta ahora empezó a contabilizarse.
Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 117 del Código de General del Proceso, los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogable, por tanto, no puede el accionante pretender que se profiera la sentencia en el asunto en el que actúa como demandante, cuando aún ni siquiera ha vencido el tiempo para la sustentación del recurso de apelación que propuso.
4 Razón por la cual en este asunto no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso invocado, pues, como lo ha reiterado la Corte, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (Ver CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022 y, STC10725-2022 entre otras).
Así las cosas, si la infracción no existe, la acción de tutela debe fracasar, pues es claro que cualquier orden que llegare a impartir el juez del amparo careciera de sentido (Ver CSJ STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022 y STC9270-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS