STC12172 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12172-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC12172-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00440-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de  Justicia, en la tutela que Diana Marcela Torres Silva instauró  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y del Juzgado Segundo  Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso» y  «defensa»  para  que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos la  providencia emitida el 11 de abril de 2019.  

En compendio,  sostuvo que en la señalada fecha el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Villavicencio decretó la conexidad de los juicios  que se adelantan en su contra por los delitos de abuso de condiciones  de inferioridad agravado y fraude procesal (2016-04684  y 2017-01478, respectivamente); auto que recurrió  puesto  que la Fiscalía asignada al caso, quien elevó dicha  solicitud, lo hizo de manera extemporánea y adicionalmente los  únicos legitimados para hacerlo eran las víctimas o la  defensa, de conformidad con el artículo 51 del Código  de Procedimiento Penal y la sentencia C-471 de 2016 de la Corte  Constitucional.  

Empero, adujo que  “a  pesar de los argumentos legales y constitucionales”  que expuso, el despacho enjuiciado mantuvo incólume dicha  directriz en la misma diligencia.  

Indicó que,  luego, pidió en la audiencia preparatoria el rechazo de unas  pruebas consistentes en las escrituras públicas n° 2453 y  n° 3250, a través de las cuales se vendieron unos  “derechos  herenciales”  y que fueron incorporados en el pleito n.° 2017-01478,  argumentando que “no  fueron descubiertas de manera expresa, clara y concreta en la  audiencia llevada a cabo el 15 de marzo de 2018”;  sin embargo, el estrado confutado no la aceptó (6 may. 2019) y  el ad  quem  convalidó dicha resolución (9 sep. 2020), lo que quiere  decir que la “declaratoria  de conexidad no solo subsanó un yerro de la fiscalía de  no entregar los EMP en el proceso 2017-01478 por el delito de fraude  (…) y que no estaba acumulado con el 2016-04684, sino que,  además sorprendió”  a su  abogado con esa actuación.  

Destacó las  falencias del ente acusador, quien no descubrió ni en la etapa  de formulación de acusación, ni antes de la «audiencia  preparatoria»,  los elementos suasorios que pretendía hacer valer y, con la  “conexidad  procesal decretada”, logró  alterar los términos y el procedimiento establecido para  aportarlos al litigio, vulnerando con ello sus atributos básicos.  

2.- El  Tribunal Superior de Villavicencio narró lo surtido en esa  instancia y afirmó que “no  ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante”.  

El apoderado de la  víctima avaló la providencia criticada, en tanto que  “sí  se tratan de punibles conexos porque fueron perpetrados en forma  criminal, sistemática, conjunta por personas conocedoras de la  ley, se aclara por abogados, no personas sin educación o del  común, con gran trascendencia en su desarrollo de actividades  como togados del derecho, que en algún momento desempeñan  funciones como servidores públicos en diferentes entidades del  Estado”.  

Jaris  Pastor Torres Hernández se adhirió a la demanda  superlativa.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó  el auxilio tras colegir que, «encontrándose  el proceso en la etapa de juicio, es al interior del mismo que la  demandante debe plantear las observaciones sobre el desarrollo del  debido proceso y la eventual afectación de derechos  fundamentales, por conducto de los mecanismos legales, bien  solicitando nulidades (art. 457 ídem), o presentando el  recurso de apelación contra la sentencia, en caso tal de que  resulte desfavorable a sus intereses. Incluso, puede discutir  aquellos aspectos por vía del recurso extraordinario de  casación, si el fallo de segundo grado también le es  adverso».  

2.- Ese  desenlace fue opugnado por la gestora y, aunque afirmó que de  manera independiente allegaría «las  respectivas fundamentaciones», en  el dossier  remitido por el a  quo,  no se observó legajo alguno  en ese sentido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con fundamento en el material de convicción  anexado al  cartapacio, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez  que se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto de la inmediatez que caracteriza la «acción  de tutela»,  habida cuenta que entre la fecha del pronunciamiento controvertido  (11  abr. 2019),  refrendado  en  la misma calenda, y la radicación del pliego supralegal (3  mar. 2021),  transcurrió  un lapso de un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días,  esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte  como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la  «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e  inmediatez  inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. Se resalta (CSJ,  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).  

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la  STC3949-2021, por cuanto la impulsora no mencionó alguna  circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  tempestivamente a esta especialísima vía.  

2.-  Por último,  subráyese que, tal como lo asentó la Sala de Casación  Penal, como la contienda que se sigue en contra de la accionante aún  se halla en trámite, tiene la posibilidad -si  así lo estima-  de discutir las resoluciones y/o  actuaciones que le resulten adversas a sus intereses a través  de las herramientas establecidas por el legislador. Ello, por cuanto,  no  es posible incursionar en este ámbito supralegal,  habida cuenta que implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores naturales (Cfr.  CJS STC5733-2021; STC  28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017; STC10432-2017 y  STC6904-2020, STC5733-2021).  

En  ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la suplicante  frente al rito en cuestión, será en el desarrollo  normal del mismo donde deberá exponerla, sin que pueda  soslayar los  medios idóneos  de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no  decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas.  

3.-  Ergo,  el  veredicto refutado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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