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STC12172-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12172-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00440-01
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia, en la tutela que Diana Marcela Torres Silva instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y del Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1.- La actora, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos la providencia emitida el 11 de abril de 2019.
En compendio, sostuvo que en la señalada fecha el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio decretó la conexidad de los juicios que se adelantan en su contra por los delitos de abuso de condiciones de inferioridad agravado y fraude procesal (2016-04684 y 2017-01478, respectivamente); auto que recurrió puesto que la Fiscalía asignada al caso, quien elevó dicha solicitud, lo hizo de manera extemporánea y adicionalmente los únicos legitimados para hacerlo eran las víctimas o la defensa, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia C-471 de 2016 de la Corte Constitucional.
Empero, adujo que “a pesar de los argumentos legales y constitucionales” que expuso, el despacho enjuiciado mantuvo incólume dicha directriz en la misma diligencia.
Indicó que, luego, pidió en la audiencia preparatoria el rechazo de unas pruebas consistentes en las escrituras públicas n° 2453 y n° 3250, a través de las cuales se vendieron unos “derechos herenciales” y que fueron incorporados en el pleito n.° 2017-01478, argumentando que “no fueron descubiertas de manera expresa, clara y concreta en la audiencia llevada a cabo el 15 de marzo de 2018”; sin embargo, el estrado confutado no la aceptó (6 may. 2019) y el ad quem convalidó dicha resolución (9 sep. 2020), lo que quiere decir que la “declaratoria de conexidad no solo subsanó un yerro de la fiscalía de no entregar los EMP en el proceso 2017-01478 por el delito de fraude (…) y que no estaba acumulado con el 2016-04684, sino que, además sorprendió” a su abogado con esa actuación.
Destacó las falencias del ente acusador, quien no descubrió ni en la etapa de formulación de acusación, ni antes de la «audiencia preparatoria», los elementos suasorios que pretendía hacer valer y, con la “conexidad procesal decretada”, logró alterar los términos y el procedimiento establecido para aportarlos al litigio, vulnerando con ello sus atributos básicos.
2.- El Tribunal Superior de Villavicencio narró lo surtido en esa instancia y afirmó que “no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante”.
El apoderado de la víctima avaló la providencia criticada, en tanto que “sí se tratan de punibles conexos porque fueron perpetrados en forma criminal, sistemática, conjunta por personas conocedoras de la ley, se aclara por abogados, no personas sin educación o del común, con gran trascendencia en su desarrollo de actividades como togados del derecho, que en algún momento desempeñan funciones como servidores públicos en diferentes entidades del Estado”.
Jaris Pastor Torres Hernández se adhirió a la demanda superlativa.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio tras colegir que, «encontrándose el proceso en la etapa de juicio, es al interior del mismo que la demandante debe plantear las observaciones sobre el desarrollo del debido proceso y la eventual afectación de derechos fundamentales, por conducto de los mecanismos legales, bien solicitando nulidades (art. 457 ídem), o presentando el recurso de apelación contra la sentencia, en caso tal de que resulte desfavorable a sus intereses. Incluso, puede discutir aquellos aspectos por vía del recurso extraordinario de casación, si el fallo de segundo grado también le es adverso».
2.- Ese desenlace fue opugnado por la gestora y, aunque afirmó que de manera independiente allegaría «las respectivas fundamentaciones», en el dossier remitido por el a quo, no se observó legajo alguno en ese sentido.
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material de convicción anexado al cartapacio, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza la «acción de tutela», habida cuenta que entre la fecha del pronunciamiento controvertido (11 abr. 2019), refrendado en la misma calenda, y la radicación del pliego supralegal (3 mar. 2021), transcurrió un lapso de un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021, por cuanto la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especialísima vía.
2.- Por último, subráyese que, tal como lo asentó la Sala de Casación Penal, como la contienda que se sigue en contra de la accionante aún se halla en trámite, tiene la posibilidad -si así lo estima- de discutir las resoluciones y/o actuaciones que le resulten adversas a sus intereses a través de las herramientas establecidas por el legislador. Ello, por cuanto, no es posible incursionar en este ámbito supralegal, habida cuenta que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores naturales (Cfr. CJS STC5733-2021; STC 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017; STC10432-2017 y STC6904-2020, STC5733-2021).
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la suplicante frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los medios idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas.
3.- Ergo, el veredicto refutado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS