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STC12860-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12860-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00639-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 5 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “R” -quien dice fungir como «agente oficioso» de “F”-, contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° “2019-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, «en mi condición de Defensor Público y en calidad de agente oficioso del señor “F”», el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el accionado, en el trámite y definición del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que según «el formato del Sistema de Registro de Recursos y Acciones [de la Defensoría del Pueblo]», el 16 de junio de 2022 se produjo la recepción de la queja elevada por el ciudadano “F”, en el sentido de que «la señora “M”, a través de apoderado judicial, presentó demanda de privación de la patria potestad de mi hija “S”, porque supuestamente desde que nació [en] el año 2014 y hasta el año 2016, hubo un supuesto abandono total y absoluto», y que para ello procedió «desconociendo mi lugar de residencia que es la misma de mi madre, que la demandada conoce ampliamente y me extraña que el proceso se haya surtido con curador ad litem porque en plena pandemia hablé con la señora “M”, por lo que el juez toma una decisión engañado por la demandante y su apoderado, por ello creo que no me dio la oportunidad de defenderme, se violó mi derecho al debido proceso y el derecho de defensa (…)».
Que para adelantar las gestiones jurídicas pertinentes a su favor, el usuario, «en fecha 22 de julio [de 2022], envío a través del correo (…), documentos relacionados con el trámite surtido en el juzgado cuestionado», a través de los cuales el tutelante estableció que la referida demanda fue admitida el 6 de agosto de 2019, y que previo emplazamiento del demandado, continuó con el trámite procesal sin que el señor “F” pudiera desmentir los hechos y oponerse a lo pretendido, al punto que el accionado dictó sentencia estimatoria el 29 de octubre de 2020, acotando que el afectado «se enteró en el mes de marzo [de 2022] de la existencia del proceso en su contra y la decisión desfavorable».
3. Pretende se proceda a «revocar la sentencia del 29 de octubre de 2020 [y] se restablezca la patria potestad y los derechos de la misma [en cabeza del señor “F”]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al encontrar que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque «si el accionante alega como violación de su derecho fundamental al debido proceso el hecho de no haber sido notificado en legal forma del trámite judicial, se aprecia que de conformidad al artículo 355 numeral 7° del CGP, (…) contaba con el recurso de revisión como mecanismo ordinario de protección, [y como este] puede ser interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a aquel en que se enteró de la decisión que critica, conforme previene el artículo 356 del CGP, salta de bulto que aún se encuentra dentro del término procesal para su interposición».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el Defensor Público que impetró la demanda tutelar, refiriendo «las pruebas allegadas son de suficiente entidad como para haberse tomado una decisión favorable a mi agenciado, de tal manera que se le violan derechos fundamentales tanto a él como a su hija», por lo que aplicar en este caso el principio de la subsidiariedad, «sólo amplía la violación de los derechos a padre e hija y no es una solución que está a la vista y por ello se debe invalidar (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el Defensor Público “R”, estaba facultado para promover la presente acción de tutela a nombre de “F” -demandado en el proceso n° “2019-00000”-, y de superarse lo anterior, si en el diligenciamiento y resolución de dicho asunto, el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas.
2. De la legitimación en la causa por activa y el derecho de postulación para la tutela.
La Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos», precisando que «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Se subraya.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que «la acción de tutela es de carácter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto que le permitan ejercerla a través de representante, o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal», y que para dicho propósito «el legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deberá manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho» (CC T-044/93).
En lo atinente a la procedencia de la tutela mediante la figura jurídica de la agencia oficiosa, dijo que debían cumplirse las siguientes exigencias: «(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…); (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente» (CC T-531/02). Se resalta.
En ese sentido esta Sala ha dicho y reiterado que «uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante» (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01). También, que «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras en STC17362-2021, 15 dic. 2021, rad. 00374-01).
2. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será porque se evidencia falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que quien pretende quebrantar las actuaciones acaecidas en el litigio, se muestra totalmente ajeno al mismo, porque no es parte ni tercero reconocido en el mismo, no funge como apoderado judicial del interesado y tampoco acredita su intervención como agente oficioso de este.
Lo anterior, comoquiera que a través de esta vía excepcional el actor censura lo actuado dentro del juicio de privación de patria potestad n° “2019-00000”, impetrado por “M” contra “F”, porque en su sentir, por falencias en la notificación, se adelantó sin que el demandado hubiera sido debidamente vinculado, vulnerando las prerrogativas de defensa y contradicción que consolidan el debido proceso.
Empero, la situación descrita como vulneradora para su debate en sede de tutela, no la alegó el afectado “F”, de quien se presume su capacidad para comparecer directamente ante la justicia, ni su representante judicial constituido mediante poder especial -como lo exige tanto la ley como la jurisprudencia para que su querella sea atendida-, sino que lo hizo el abogado “R”, quien se presenta como «Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional (…) y en calidad de agente oficioso [del demandado en mención]», sin que esto último lo haya demostrado para que se habilitara accionar en causa ajena.
Ello, porque para que se abra paso el estudio de la salvaguarda, en particular se echa de menos el cumplimiento de la exigencia atinente a la exposición o la inferencia de la circunstancia que motiva recurrir a la agencia oficiosa, como lo sería que «el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa», pues el solicitante se limitó a aludir que el interesado acudió a la Defensoría del Pueblo para encarar la actuación judicial propiciada por la madre de su hija, pero no expresó y menos probó, en qué consiste el «estado de indefensión» que le podría impedir interponer directamente la tutela o, en su defecto, otorgarle la respectiva representación judicial al abogado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que: «[l]a presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente» (T-796/09); también, que «si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos», y recalcó que «la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa» (T-301/17). Subrayado fuera del texto.
Asimismo, es importante recordar que si bien el inciso final del precitado artículo 10 del inaugural decreto reglamentario de la acción de tutela, autoriza su ejercicio a través del «Defensor del Pueblo y los personeros municipales», la máxima autoridad en lo constitucional precisó que «el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor» (CC T-493/93).
Acerca de este último aspecto, nótese que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad de «abogado titulado con poder o mandato expreso» (CC T-550/93 y T-878/07), por lo que se insiste en que «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
En similar sentido esta Sala ha sostenido, que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras muchas en STC2000-2022, 23 feb. 2022, rad. 2021-01295-01).
4. Conclusión.
Conforme al criterio explicado en precedencia, se ratificará la improcedencia del auxilio, porque para reprochar la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada, el actor carece de legitimación en la causa al no cumplir las exigencias que demanda la agencia oficiosa invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por la puntual razón examinada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.