STC12860 2022

SEPTIEMBRE

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STC12860-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12860-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00639-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  5 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por “R”  -quien dice fungir como «agente  oficioso»  de “F”-,  contra  el  Juzgado “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° “2019-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, «en  mi condición de Defensor Público y en calidad de agente  oficioso del señor “F”»,  el solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente  vulnerados por el accionado, en el trámite y definición  del asunto antes referido.  

2.          En  síntesis, expuso que según «el  formato del Sistema de Registro de Recursos y Acciones [de  la Defensoría del Pueblo]»,  el 16 de junio de 2022 se produjo la recepción de la queja  elevada por el ciudadano “F”, en el sentido de que «la  señora “M”, a través de apoderado judicial,  presentó demanda de privación de la patria potestad de  mi hija “S”, porque supuestamente desde que nació  [en]  el año 2014 y hasta el año 2016, hubo un supuesto  abandono total y absoluto»,  y que para ello procedió «desconociendo  mi lugar de residencia que es la misma de mi madre, que la demandada  conoce ampliamente y me extraña que el proceso se haya surtido  con curador ad litem porque en plena pandemia hablé con la  señora “M”, por lo que el juez toma una decisión  engañado por la demandante y su apoderado, por ello creo que  no me dio la oportunidad de defenderme, se violó mi derecho al  debido proceso y el derecho de defensa  (…)».  

Que  para adelantar las gestiones jurídicas pertinentes a su favor,  el usuario, «en  fecha 22 de julio [de  2022],  envío a través del correo (…), documentos  relacionados con el trámite surtido en el juzgado  cuestionado»,  a  través de los cuales el tutelante estableció que la  referida demanda fue admitida el 6 de agosto de 2019, y que previo  emplazamiento del demandado, continuó con el trámite  procesal sin que el señor “F” pudiera desmentir  los hechos y oponerse a lo pretendido, al punto que el accionado  dictó sentencia estimatoria el 29 de octubre de 2020, acotando  que el afectado «se  enteró en el mes de marzo [de  2022]  de la existencia del proceso en su contra y la decisión  desfavorable».  

3.        Pretende  se proceda a «revocar  la sentencia del 29 de octubre de 2020 [y]  se restablezca la patria potestad y los derechos de la misma [en  cabeza del señor “F”]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al encontrar que no satisface el presupuesto  de la subsidiariedad, porque «si  el accionante alega como violación de su derecho fundamental  al debido proceso el hecho de no haber sido notificado en legal forma  del trámite judicial, se aprecia que de conformidad al  artículo 355 numeral 7° del CGP, (…) contaba con el  recurso de revisión como mecanismo ordinario de protección,  [y  como este]  puede ser interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a  aquel en que se enteró de la decisión que critica,  conforme previene el artículo 356 del CGP, salta de bulto que  aún se encuentra dentro del término procesal para su  interposición».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el Defensor Público que impetró la demanda  tutelar, refiriendo «las  pruebas allegadas son de suficiente entidad como para haberse tomado  una decisión favorable a mi agenciado, de tal manera que se le  violan derechos fundamentales tanto a él como a su hija»,  por lo que aplicar en este caso el principio de la subsidiariedad,  «sólo  amplía la violación de los derechos a padre e hija y no  es una solución que está a la vista y por ello se debe  invalidar (…)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si el Defensor Público “R”, estaba facultado para  promover la presente acción de tutela a nombre de “F”  -demandado en el proceso n° “2019-00000”-, y de  superarse lo anterior, si en el diligenciamiento y resolución  de dicho asunto, el  Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró  las  prerrogativas fundamentales invocadas.  

2.        De  la legitimación en la causa por activa y el derecho de  postulación para la tutela.  

La  Sala ha reiterado que más  allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no  le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la  causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos»,  precisando que  «[t]ambién  se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  Se subraya.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sostiene que «la  acción de tutela es de carácter personal y concreto, y  el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada  uno está en la obligación de intentar y promover su  propia acción, salvo  que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el  Decreto que le permitan ejercerla a través de representante, o  bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal»,  y que para dicho propósito «el  legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos,  siempre y cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa.  En  este supuesto, deberá manifestarse al juez en la solicitud que  la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a  demandar la protección de su derecho»  (CC T-044/93).  

En  lo atinente a la procedencia de la tutela mediante la figura jurídica  de la agencia oficiosa, dijo que debían cumplirse las  siguientes exigencias:  «(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el  titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o mentales para promover su propia defensa;  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…); (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente»  (CC  T-531/02). Se resalta.  

En  ese sentido esta Sala ha dicho y reiterado que «uno  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación  que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido  vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante»  (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01). También, que  «en  punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella»  (CSJ  STC, 11 ago. 2011, rad. 00087  01, citada entre otras en STC17362-2021, 15 dic. 2021, rad.  00374-01).  

            

2. Del          caso concreto.  

Revisados  los argumentos de queja constitucional y cotejados con la información  que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala confirmará la desestimación del auxilio, pero  precisando que lo será porque se evidencia falta  de legitimación en la causa por activa,  en la medida en que quien pretende quebrantar las actuaciones  acaecidas en el litigio, se muestra totalmente ajeno al mismo, porque  no es parte ni tercero reconocido en el mismo, no funge como  apoderado judicial del interesado y tampoco acredita su intervención  como agente oficioso de este.  

Lo  anterior, comoquiera que a través de esta vía  excepcional el actor censura lo actuado dentro del juicio de  privación de patria potestad n° “2019-00000”,  impetrado por “M” contra “F”, porque en su  sentir, por falencias en la notificación, se adelantó  sin que el demandado hubiera sido debidamente vinculado, vulnerando  las prerrogativas de defensa y contradicción que consolidan el  debido proceso.  

Empero,  la situación descrita como vulneradora para su debate en sede  de tutela, no la alegó el afectado “F”, de quien  se presume su capacidad para comparecer directamente ante la  justicia, ni su representante judicial constituido mediante poder  especial -como lo exige tanto la ley como la jurisprudencia para que  su querella sea atendida-, sino que lo hizo el abogado “R”,  quien se presenta como «Defensor  Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional  (…) y en calidad de agente  oficioso  [del demandado en mención]»,  sin  que esto último lo haya demostrado para que se habilitara  accionar en causa ajena.  

Ello,  porque para que se abra paso el estudio de la salvaguarda, en  particular se echa de menos el cumplimiento de la exigencia atinente  a la exposición o la inferencia de la circunstancia que motiva  recurrir a la agencia oficiosa, como lo sería que «el  titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o mentales para promover su propia defensa»,  pues el solicitante se limitó a aludir que el interesado  acudió a la Defensoría del Pueblo para encarar la  actuación judicial propiciada por la madre de su hija, pero no  expresó y menos probó, en qué consiste el  «estado  de indefensión»  que le podría impedir interponer directamente la tutela o, en  su defecto, otorgarle la respectiva representación judicial al  abogado.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha determinado que: «[l]a  presentación de la solicitud de amparo a través de  agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste  manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y  circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el  titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se  encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden  actuar directamente»  (T-796/09);  también, que «si  bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo  y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción  constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad  de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales,  no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para  suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas  sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos»,  y recalcó que «la  agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye  a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra  su fundamento en la imposibilidad  de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa»  (T-301/17). Subrayado fuera del texto.  

Asimismo,  es importante recordar que si bien el inciso final del precitado  artículo 10 del inaugural decreto reglamentario de la acción  de tutela, autoriza su ejercicio a través del «Defensor  del Pueblo y los personeros municipales»,  la máxima autoridad en lo constitucional precisó que  «el  agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo  pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha  señalado a sus actuaciones;  por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución  de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que  esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la  norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que  el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover  directamente su propia defensa,  por hallarse en una situación de desamparo e indefensión,  o que solicite la intervención de dicho defensor»  (CC  T-493/93).  

Acerca  de este último aspecto, nótese que si bien toda persona  puede ejercer la acción directamente o a través de  otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso  en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la  acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad de «abogado  titulado con poder o mandato expreso»  (CC T-550/93 y T-878/07), por lo que se insiste en que «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

En  similar sentido esta Sala ha sostenido, que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si  la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras muchas en  STC2000-2022, 23 feb. 2022, rad. 2021-01295-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  al criterio explicado en precedencia, se  ratificará la improcedencia del auxilio, porque para reprochar  la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada,  el actor carece  de legitimación en la causa al no cumplir las exigencias que  demanda la agencia oficiosa invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por la puntual razón  examinada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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