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STC12861-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12861-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00604-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Nazly Patricia de Arco Cáceres, en calidad de agente oficiosa de Miriam Cantillo Peña, contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes del proceso verbal con radicación número 2017-00829-02.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, buena fe, confianza legítima, y especialmente los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que contra su agenciada Miriam Cantillo Peña la señora Julia Petronila Cantillo de Torregrosa adelantó proceso verbal con acción reivindicatoria, en el que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla en sentencia de 10 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demandante, decisión que apeló.
Agregó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, admitió el recurso el 11 de diciembre de 2020, y el 1º de octubre de 2021 lo declaró desierto, por lo que radicó memorial solicitando apartarse de lo decido, y en providencia de 11 de octubre se accedió y le concedió el término para sustentar auto que no fue incluido en el sistema TYBA, pero sí publicado en estados, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso.
Explicó que, el 18 de noviembre de 2021 observó en la plataforma TYBA que, en auto del 17 de ese mes, el recurso había sido declarado desierto el recurso, razón por la que remitió escrito en el que solicitó la ilegalidad de la providencia de 17 de noviembre y se procediera a notificar correctamente el auto de 11 de octubre, e igualmente pidió acompañamiento a la Procuraduría Delegada, quien le solicitó al Juzgado verificar la situación y atender el referido memorial.
Sostuvo que, en providencia de 9 de febrero de 2022, que se publicó tanto en el sistema TYBA, como en estados, se negó la solicitud de ilegalidad, sin tener en cuenta el concepto de la Procuraduría General.
Indicó a la par, que «La señora Miryam Cantillo Peña, en la actualidad es una adulta mayor de 69 años de edad, afectada de demencia en la enfermedad de Alzheimer, asociada a trastorno cognoscitivo desde 2018, según consta en la historia clínica anexa a este escrito, por lo que se dificultó y en definitiva imposibilitó el otorgamiento de poder para iniciar la presente acción, por lo que se hace como agente oficiosa».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se dejen sin efectos todas las decisiones proferidas por los juzgados accionados desde la sentencia de primera instancia, o en su defecto desde el auto de fecha 12 de octubre de 2021».
Igualmente requirió, que se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla «que emita de nuevo la sentencia de primera instancia debidamente motivada y de ser posible de manera presencial, para no tener interrupciones técnicas, y de esta manera recomponer el derecho de la parte vencida de argumentar sus recursos de manera más directa sobre dichas motivaciones», y al Juzgado Noveno Civil del Circuito que «practique la notificación del auto adiado el 12 de octubre de 2021, (…), de forma diáfana y transparente (…) mediante el uso de todas las herramientas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura (…) esto es en el sistema TYBA de conformidad con el C.G.P. y en el estado de conformidad con el decreto 806 de 2020, y en adelante se utilice la totalidad de las herramientas y no una u otra al capricho del despacho».
Finalmente pidió, que en el evento de que se continúe el trámite, disponer que en primera instancia «se abstenga de ordenar desalojo alguno, hasta tanto confirme que se ha verificado el restablecimiento de derechos de mi cliente como persona de la tercera edad, paciente de demencia asociada a Alzheimer, sujeto de especial protección constitucional, es decir que su familiar demandante en el proceso reivindicatorio asuma la guarda y cuidado personal de mi cliente, y responda por su bienestar, por ser esta persona quien pretende desalojarla de su hogar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, refirió que conoció del proceso Rdo. 2017-00829-00, el cual culminó con sentencia de 10 de noviembre de 2020, decisión que la apoderada de la accionante apeló y señaló los puntos de inconformidad, manifestando que sustentaría una vez tuviera acceso a la grabación completa.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó revisar la legitimación de la agente oficiosa, puesto que en el proceso actuó a título de apoderada judicial.
Refirió que en segunda instancia conoció del proceso, para desatar el recurso de apelación planteado contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, alzada que admitió el 11 de diciembre de 2020 concediendo el término de 5 días al interesado para sustentar, y en providencia de 1º de octubre de 2021, lo declaró desierto. No obstante, el 11 de octubre siguiente, resolvió apartarse de los efectos de esta decisión y en su lugar, negar la solicitud de adición y concedió el término de 5 días para sustentar, el cual corrió a partir de la ejecutoria de esta decisión.
Sostuvo que en providencia de 17 de noviembre de 2021, sin que la impugnante hubiese sustentado dentro del término legal, declaró desierto el recurso de apelación, razón por la que el 18 de noviembre siguiente, la apoderada de la demandada «solicitó la ilegalidad», del auto anterior, fundada en mala intención del Juzgado por cuanto la plataforma TYBA no se encontraba actualizada, petición que negó en providencia de 8 de febrero de 2022, por haberse notificado en debida forma mediante estados electrónicos con la inserción del auto, y no mediante el sistema TYBA.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo invocado y ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito, dejar sin efectos los autos de 17 de noviembre de 2021 y 8 de febrero de 2022, así como notificar la providencia de 11 de octubre de 2021, ingresando en TYBA, a fin de conceder al apelante el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación. Por otra parte, negó el amparo invocado frente al Juzgado Sexto Civil Municipal de la mencionada ciudad.
Consideró que se configuró un defecto procedimental absoluto, debido a que el estado de consulta de las notificaciones debe realizarse primeramente por medio de la plataforma TYBA, cosa que no ocurrió, puesto que el auto de 11 de octubre de 2021, mediante el cual se negó la adición del auto de diciembre 11 de 2020, no quedó registrado en esa plataforma, cosa que aceptó el Juzgado accionado.
LA IMPUGNACIÓN
La planteó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, y argumentó que no se analizó la legitimación de la abogada que interpuso la acción de tutela como agente oficiosa de Miriam Cantillo Peña, y además que todos los autos fueron notificados por estado electrónico como lo dispone el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2013 de 2022, y en la página web de la Rama Judicial que es de público conocimiento, fácil acceso, y si no se radicó en TYBA, en últimas es publicación surtió su efecto.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En relación con los puntos materia de impugnación, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone revocar la decisión de primera instancia, como se explica a continuación.
2.1 Reclamó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla impugnante, que no se analizó la legitimación de la abogada que interpuso la acción de tutela como agente oficiosa de Miriam Cantillo Peña, y frente a lo anterior, observa la Sala que, la abogada Nasly Patricia de Arco Cáceres en el escrito de tutela expresó «mi cliente la señora MIRYAM CANTILLO PEÑA, en la actualidad es una adulta mayor de 69 años de edad, afectada de DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, asociada a trastorno cognoscitivo desde 2018, (…), por lo que se dificultó y en definitiva imposibilitó el otorgamiento de poder para el inicio de la presente acción, por lo que se hace como agencia oficiosa».
Sobre la agencia oficiosa, esta Corte ha enseñado:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)».
En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (Ver CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020, rad. 2019-00209-01, reiterada en STC1288-2022).
Lo anterior permite concluir que, en este asunto, quedaron acreditados los requisitos para que operara la agencia oficiosa, de una parte, porque la referida abogada afirmó en la tutela la razón por la cual actuaba en esa calidad respecto de su cliente, y porque esa situación, se probó mediante la historia clínica de la señora Myriam del Socorro Cantillo Peña que anexó, documento revela que el 7 de septiembre de 2021, la referida señora de 68 años de edad, fue valorada por psiquiatría quien emitió un diagnóstico de «demencia en la enfermedad de Alzheimer, de comienzo tardío asociada a trastorno cognoscitivo leve desde 2018», y si bien se dice que «actualmente se encuentra lúcida, atenta, bien orientada», también se aclara que padece en ese momento de «amnesia anterógrada (…) introspección deficiente, juicio y raciocinio deficitario».
Teniendo en cuenta que es indiscutible que el diagnóstico corresponde a una de las denominadas enfermedades degenerativas y que esa señora lo padece desde el 2018, sumado al principio de buena fe que rige el ordenamiento jurídico, sin más miramientos, se impone que se demostró una circunstancia real, consistente en que la titular de los derechos fundamentales reclamados no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
2.2 Ahora bien, le asiste razón al Juzgado impugnante en afirmar que la providencia de la que se disiente quedó debidamente notificada, acontecer que cerraba el paso a amparar el derecho fundamental del debido proceso.
Lo anterior se afirma, puesto que, examinado el expediente, radicado 08001-40-53-006-2017-00829-00, observa la Corte como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
– En audiencia de 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones reivindicatorias, y condenó a la señora Miriam del Socorro Cantillo Peña, restituir en favor de Julia Petronila Cantillo de Torregrosa, el inmueble de matrícula inmobiliaria 040-19830, sin lugar a reconocimiento de frutos. (Cfr. 07ActaaudienciaArt.373 CGP. Cprimera instancia).
Cabe precisar que esa oportunidad, la apoderada de la aquí accionante interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, además puso de manifiesto que en el curso de la audiencia perdió la conexión en varias oportunidades, razón por la no escuchó parte de la motiva de la providencia. No obstante, una vez relató sus reparos a esa decisión, refirió que cuando tuviera acceso a la respectiva grabación, presentaría escrito posterior para dar alcance a estos. (Audiencia del 10 de noviembre de 2020, hora 2:12.24).
– Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó oficiar al despacho de origen, además con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, concedió a la parte recurrente el término de 5 días para sustentar. (Cfr. 07AutoAdmiteApelaciónEfecto Devolutivo. Csegunda instancia).
Esta providencia fue notificada en estados electrónicos de 14 de diciembre de la misma anualidad, (https://www.ramajudicial. gov.co/documents/36168362/55651622/14-12-2020+juzgado+de+circuito+-+civil+009+ barranquilla_.pdf/16bf6dcd-5795-4896-aaba-4530417 e0424), al que se anexó la correspondiente decisión. (ttps://www.ramajudicial.gov.co/ documents/36168362/ 57114611/11.12.2020.+2017+00829+02+AUTO+ADMITE+APELACION+EFECTO+DEVOLUTIVO.pdf/8673d068-af3e-4370-ac13-90 3272ef4c2e).
– En correo electrónico de 17 de diciembre de 2020, hora: 19:26, reiterado el 14 de enero de 2021, la apoderada de la demandada, solicitó adición y/o aclaración de la anterior providencia. (08SolicitaAdiciónComplementaciónauto. Csegundainstancia).
– En providencia de 1º de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación dentro del término legal. (11AutoDeclaraDesiertoRecursoDeApelación. Csegunda instancia).
Esta determinación fue notificada en estados electrónicos de 5 de octubre del mismo año, (https://www.ramajudicial. gov.co/documents/36168362/87675197/ESTADO+OCT+05+2021.pdf/b4396c64-349e-4575-8a7b-39532 1954cf9), al que se incorporó la correspondiente providencia. (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36168362/87649983/01.10.2021+ 2017+00829+02+AutoDeclaraDesiertoRecursoDeApelacionContraSentencia.pdf/ 181d8b94-908b-457b-a4aa-c52685dd0c8a).
– Mediante escrito remitido por correo electrónico el 5 de octubre de 2021, la apoderada de la demandada, solicitó «apartarse de los efectos del auto publicado en estados del 4 de octubre de 2021, toda vez que el mismo pasó por encima la solicitud de adición y/o aclaración del auto que admitió el recurso de apelación», (12.SolicitaIlegalidad.Csegundainstancia), la que reiteró el 6 de octubre siguiente. (13.SolicitaNuevamenteilegalidad.Csegundainstancia).
– Por medio de auto de 11 de octubre de 2021, el Juzgado de conocimiento, resolvió «apartarse de los efectos del auto de fecha octubre 1 de 2021, a través del cual se dispuso, entre otros aspectos, declarar desierto el recurso de apelación». De igual modo, negó la solicitud de adición y/o complementación del numeral 3 de la parte resolutiva del auto de fecha 11 de diciembre de 2020». (14autoResuelveAdiciónComplementacíónAclaración).
Para ese efecto, sostuvo que para la fecha del segundo auto mencionado, «no reposaba la solicitud de adición y/o complementación presentada por la apoderada de la demanda el día 17 de diciembre de 2020», situación que condujo a la omisión de pronunciamiento judicial. (14autoResuelveAdiciónComplementaciónAclaración).
De igual modo, afirmó «el término de cinco (5) días concedido a la recurrente mediante proveído de fecha diciembre 11 de 2020, para sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el día 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado Sexto Civil Municipal Oral de Barranquilla, solo empezaba a correr a partir de la notificación de la providencia que resolvía dicha solicitud, y al no estar resuelta la misma se evidencia que el auto que declaró desierto el recurso de apelación que nos ocupa no se ajusta a la estrictez del procedimiento».
Esta decisión se notificó en estados electrónicos de 18 de noviembre de 2021, (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36168362/92514935/ ESTADO+NOV+18+2021.pdf/3070934a-5e0a-4c2d-98c4-e0f24c7ed37f), al que se insertó la providencia a notificar. (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36168362 /92514991/17.11.2020+2017+00829+02+AutoDeclaraDesiertoRecursoApelacionContraSentencia.pdf/55f874c6-2274-4991-9977-65df32137f86).
– A través de memorial remitido por correo electrónico el 18 de noviembre de 2021, la misma apoderada solicitó «dejar sin efectos el auto publicado hoy y publicar en el sistema TYBA el auto de octubre 11 de 2021, para poder presentar alegatos». (16.SolicitaDejarSinefectoauto .Csegundainstancia).
En esa oportunidad, también pidió: «apartarse de los efectos del auto publicado en estados el 18 de noviembre de 2021, toda que el mismo vulneró malintencionadamente el derecho al debido proceso (…). En fecha octubre 12 de 2021, este despacho resolvió la solicitud de aclaración y o complementación, sin incluirla en el sistema TYBA que era donde se le había indicado a esta profesional del que estuviera atenta». (17SolicitaAclaraciónComplementación.C.segunda instancia).
La anterior solicitud fue reiterada al día siguiente. (20Reitera Solicitud).
– En memorial de 24 de noviembre de 2021, la misma parte con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitó que se «corrija el error del despacho sobre el auto de fecha octubre 11 de 2021», con fundamento en que se omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, puntualmente por haberse omitido ingresar el auto de 12 de octubre de 2021, a los sistemas de información, previo a proceder a notificarlo por aviso. (24solicita CorregirNotificacion).
– En auto de 8 de febrero de 2022, se dispuso «no acceder a declarar la ilegalidad del auto de noviembre 17 de 2021, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada». Lo anterior porque, «la plataforma TYBA (…) constituye […] un mecanismo de consulta de los procesos judiciales y de ninguna manera es considerada como una forma o medio de notificación de las providencias judiciales», y si bien por error involuntario el respectivo auto, «no se cargó en la plataforma TYBA (…) la notificación de las providencias judiciales no se surte a través de la mencionada plataforma». (25.AutoDecide.C.segundainstancia).
Esta providencia se notificó en estado electrónico de 9 de febrero de 2022, (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36168362/100022352/ ESTADO+FEBRERO+09+2022.pdf/a3628b2f-b2e3-4b73-a1e6-85b59abe6d63), al que se anexó la providencia a notificar. (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/ 36168362/ 100022398/08.02.2021+2017+00829+02+AutoNiegaIlegaliadNotificai%C3%B3n.pdf/6a2d55e5-4917-4206 -90ab-b88327eac020).
3. El anterior recuento permite concluir que la controversia en este trámite, gira exclusivamente en relación con la indebida notificación del auto de 11 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió la solicitud de «apartarse de los efectos del auto de fecha octubre 1 de 2021, a través del cual se dispuso, entre otros aspectos, declarar desierto el recurso de apelación», y negó la solicitud de aclaración y/o complementación del auto que admitió el recurso de alzada, a partir del cual, corrieron los 5 días que se concedieron para sustentar ese recurso en segunda instancia, cuyo fenecimiento demarcó que fuera declarado desierto.
Consultados virtualmente los estados electrónicos del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, puntualmente el No. 141 de 12 de octubre de 2021, se advierte que en el mismo se encuentra el auto en cuestión, proferido en el trámite de radicación número 2017-00829-02, correspondiente a un proceso verbal reivindicatorio, en el que se describe actuación de 11 de octubre de 2021, en donde se dejó la siguiente inscripción: «APARTARSE DE LOS EFECTOS DEL AUTO DE FECHA 01 DE OCTUBRE DEL 2021….NO ACCER A LA ADICIÓN Y/O COMPLEMENTACION DEL NUMERAL 3 DEL AUTO DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL 2020….». (Enlace estado electrónico: https://www.ramajudicial.gov.co/ documents/36168362/88550016/ESTADO+OCT+12+2021.pdf/a5b6c06d-56bc-4d95-8a7c-1962877bc7d 8), sumado a lo anterior, se observa la inserción de la respectiva providencia. (Link providencia notificada: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/ 36168362/88550026/11.10.2021+2017+00829+02+AutoResuelveAclaracion.pdf/82131f4e-347b-41a6-a0c1-59d0f2a7ce51).
Lo precedentemente expuesto quiere significar que la notificación por estados de ese auto se efectuó ajustado a los dispuesto en artículo 9 del entonces vigente Decreto 806 de 2020, que ordenaba: «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (…). Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado».
Ciertamente el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, consagra: «Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema» (negrita fuera de texto).
No obstante, la omisión de incorporar una providencia en los sistemas de información previo a la notificación por estado no vicia este trámite, en la medida que se trata de una plataforma de publicidad de la actuación, y no un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal, y en este caso, en la mentada reglamentación.
Ahora bien, cuando se reprochan, a través de acciones de tutela, inconsistencias presentadas con el sistema de consulta del portal electrónico de la Rama Judicial, la Corte ha señalado que,
(…) dicho medio se ofrece como plataforma de publicidad de la actuación, y no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal.
En un caso de contornos similares al que ahora se analiza, esta Sala indicó que «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido (CSJ STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01 reiterado en AC015-2015)
En esta ocasión el cuestionamiento se dirige respecto de la ausencia de información compilada en el aplicativo web de consulta, situación que, como bien lo estableció la colegiatura a quo no es cierta, toda vez que la secretaría del despacho demandado efectúo oportunamente las anotaciones respectivas; no obstante, aunque ello no hubiera sido así, frente a una eventual omisión en ese sentido, correspondía a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente. (CSJ. STC3670-2021). Negrilla fuera de texto.
Las anteriores premisas, imponen concluir que aunque no es materia de discusión que el auto de 11 de octubre de 2021, no fue ingresado al sistema de información judicial TYBA por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, previo a notificarlo por estado, esta irregularidad no acarrea la vulneración del debido proceso encontrada en primera instancia, atendiendo que corresponde a una plataforma de publicidad y no a un equivalente o sustituto de la notificación, trámite que, como pudo ser verse, se surtió de conformidad con la reglamentación vigente para la época en que se adelantó.
4. Finalmente, atendiendo que en el escrito de tutela se solicitó de manera subsidiaria que en caso de que ordenara continuar el trámite, se dispusiera que en primera instancia «se abstenga de ordenar desalojo alguno, hasta tanto confirme que se ha verificado el restablecimiento de derechos de mi cliente como persona de la tercera edad, paciente de demencia asociada a Alzheimer, sujeto de especial protección constitucional», se advierte el fracaso de esta petición, puesto que primero debe ser elevada el juez de conocimiento, agotando los medios ordinarios que se tengan para esa finalidad.
5. Por todo lo anterior, se revocará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada, y en su lugar, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela formulada por Nazly Patricia de Arco Cáceres, en calidad de agente oficiosa de Miriam Cantillo Peña, contra el Juzgado 6 Civil Municipal y Juzgado 9 Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS