STC12861 2022

SEPTIEMBRE

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STC12861-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12861-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00604-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 25 de agosto de 2022, en la acción de tutela  promovida por Nazly Patricia de Arco Cáceres, en calidad de  agente oficiosa de Miriam Cantillo Peña, contra los Juzgados  Noveno Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa  ciudad, trámite al que fueron citadas las partes del proceso  verbal con radicación número 2017-00829-02.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, buena  fe, confianza legítima, y especialmente los derechos de las  personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que contra su agenciada Miriam Cantillo Peña la señora  Julia  Petronila Cantillo de Torregrosa  adelantó proceso verbal con acción reivindicatoria, en  el que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla en sentencia  de 10 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la  demandante, decisión que apeló.  

Agregó  que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, admitió  el recurso el 11 de diciembre de 2020, y el 1º de octubre de  2021 lo declaró desierto, por lo que radicó memorial  solicitando apartarse de lo decido, y en providencia de 11 de octubre  se accedió y le concedió el término para  sustentar auto que no fue incluido en el sistema TYBA, pero sí  publicado en estados, desatendiendo lo dispuesto en el artículo  295 del Código General del Proceso.  

Explicó  que, el 18 de noviembre de 2021 observó en la plataforma TYBA  que, en auto del 17 de ese mes, el recurso había sido  declarado desierto el recurso, razón por la que remitió  escrito en el que solicitó la ilegalidad de la providencia de  17 de noviembre y se procediera a notificar correctamente el auto de  11 de octubre, e igualmente pidió acompañamiento a la  Procuraduría Delegada, quien le solicitó al Juzgado  verificar la situación y atender el referido memorial.  

Sostuvo  que, en providencia de 9 de febrero de 2022, que se publicó  tanto en el sistema TYBA, como en estados, se negó la  solicitud de ilegalidad, sin tener en cuenta el concepto de la  Procuraduría General.  

Indicó  a la par, que «La  señora Miryam Cantillo Peña, en la actualidad es una  adulta mayor de 69 años de edad, afectada de demencia en la  enfermedad de Alzheimer, asociada a trastorno cognoscitivo desde  2018, según consta en la historia clínica anexa a este  escrito, por lo que se dificultó y en definitiva imposibilitó  el otorgamiento de poder para iniciar la presente acción, por  lo que se hace como agente oficiosa».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se  dejen sin efectos todas las decisiones proferidas por los juzgados  accionados desde la sentencia de primera instancia, o en su defecto  desde el auto de fecha 12 de octubre de 2021».  

Igualmente  requirió, que se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de  Barranquilla  «que emita de nuevo la sentencia de primera instancia  debidamente motivada y de ser posible de manera presencial, para no  tener interrupciones técnicas, y de esta manera recomponer el  derecho de la parte vencida de argumentar sus recursos de manera más  directa sobre dichas motivaciones», y  al Juzgado Noveno Civil del Circuito que «practique  la notificación del auto adiado el 12 de octubre de 2021, (…),  de forma diáfana y transparente (…) mediante el uso de  todas las herramientas dispuestas por el Consejo Superior de la  Judicatura (…) esto es en el sistema TYBA de conformidad con  el C.G.P. y en el estado de conformidad con el decreto 806 de 2020, y  en adelante se utilice la totalidad de las herramientas y no una u  otra al capricho del despacho».  

Finalmente  pidió, que en el evento de que se continúe el trámite,  disponer que en primera instancia «se  abstenga de ordenar desalojo alguno, hasta tanto confirme que se ha  verificado el restablecimiento de derechos de mi cliente como persona  de la tercera edad, paciente de demencia asociada a Alzheimer, sujeto  de especial protección constitucional, es decir que su  familiar demandante en el proceso reivindicatorio asuma la guarda y  cuidado personal de mi cliente, y responda por su bienestar, por ser  esta persona quien pretende desalojarla de su hogar».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, refirió que  conoció del proceso Rdo. 2017-00829-00, el cual culminó  con sentencia de 10 de noviembre de 2020, decisión que la  apoderada de la accionante apeló y señaló los  puntos de inconformidad, manifestando que sustentaría una vez  tuviera acceso a la grabación completa.  

2.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó  revisar la legitimación de la agente oficiosa, puesto que en  el proceso actuó a título de apoderada judicial.  

Refirió  que en segunda instancia conoció del proceso, para desatar el  recurso de apelación planteado contra la sentencia proferida  el 10 de noviembre de 2020, alzada que admitió el 11 de  diciembre de 2020 concediendo el término de 5 días al  interesado para sustentar, y en providencia de 1º de octubre de  2021, lo declaró desierto. No obstante, el 11 de octubre  siguiente, resolvió apartarse de los efectos de esta decisión  y en su lugar, negar la solicitud de adición y concedió  el término de 5 días para sustentar, el cual corrió  a partir de la ejecutoria de esta decisión.  

Sostuvo  que en providencia de 17 de noviembre de 2021, sin que la impugnante  hubiese sustentado dentro del término legal, declaró  desierto el recurso de apelación, razón por la que el  18 de noviembre siguiente, la apoderada de la demandada «solicitó  la ilegalidad»,   del auto anterior, fundada en mala intención del Juzgado por  cuanto la plataforma TYBA no se encontraba actualizada, petición  que negó en providencia de 8 de febrero de 2022, por haberse  notificado en debida forma mediante estados electrónicos con  la inserción del auto, y no mediante el sistema TYBA.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo invocado  y ordenó al Juzgado  Noveno Civil del Circuito,  dejar sin efectos los autos de 17 de noviembre de 2021 y 8 de febrero  de 2022, así como notificar la providencia de 11 de octubre de  2021, ingresando en TYBA, a fin de conceder al apelante el término  de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación.   Por otra parte, negó el amparo invocado frente al Juzgado  Sexto Civil Municipal de la mencionada ciudad.  

Consideró  que se configuró un defecto procedimental absoluto, debido a  que el estado de consulta de las notificaciones debe realizarse  primeramente por medio de la plataforma TYBA, cosa que no ocurrió,  puesto que el auto de 11 de octubre de 2021, mediante el cual se negó  la adición del auto de diciembre 11 de 2020, no quedó  registrado en esa plataforma, cosa que aceptó el Juzgado  accionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  planteó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla,  y argumentó que no se analizó la legitimación de  la abogada que interpuso la acción de tutela como agente  oficiosa de Miriam Cantillo Peña, y además que todos  los autos fueron notificados por estado electrónico como lo  dispone el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2013 de 2022, y en la página  web  de la Rama Judicial que es de público conocimiento, fácil  acceso, y si no se radicó en TYBA, en últimas es  publicación surtió su efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2. En  relación con los puntos materia de impugnación,  revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este  trámite, se impone revocar la decisión de primera  instancia, como se explica a continuación.  

2.1  Reclamó el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla  impugnante, que no  se analizó la legitimación de la abogada que interpuso  la acción de tutela como agente oficiosa de Miriam Cantillo  Peña, y frente a lo anterior, observa la Sala que, la  abogada Nasly Patricia de Arco Cáceres en el escrito de tutela  expresó «mi  cliente la señora MIRYAM CANTILLO PEÑA, en la  actualidad es una adulta mayor de 69 años de edad, afectada de  DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, asociada a trastorno  cognoscitivo desde 2018, (…), por lo que se dificultó y  en definitiva imposibilitó el otorgamiento de poder para el  inicio de la presente acción, por lo que se hace como agencia  oficiosa».  

Sobre  la agencia oficiosa, esta Corte ha enseñado:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov.  2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)».  

En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)  (Ver  CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp.  11001-02-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC2486-2020, rad.  2019-00209-01, reiterada en STC1288-2022).  

Lo  anterior permite concluir que, en este asunto, quedaron acreditados  los requisitos para que operara la agencia oficiosa, de una parte,  porque la referida abogada afirmó en la tutela la razón  por la cual actuaba en esa calidad respecto de su cliente, y porque  esa situación, se probó mediante la historia clínica  de la señora Myriam del Socorro Cantillo Peña que  anexó, documento revela que el 7 de septiembre de 2021, la  referida señora de 68 años de edad, fue valorada por  psiquiatría quien emitió un diagnóstico de  «demencia  en la enfermedad de Alzheimer, de comienzo tardío asociada a  trastorno cognoscitivo leve desde 2018», y  si bien se dice que «actualmente  se encuentra lúcida, atenta, bien orientada», también  se aclara que padece en ese momento de «amnesia  anterógrada (…) introspección deficiente, juicio  y raciocinio deficitario».  

Teniendo  en cuenta que es indiscutible que el diagnóstico corresponde a  una de las denominadas enfermedades degenerativas y que esa señora  lo padece desde el 2018, sumado al principio de buena fe que rige el  ordenamiento jurídico, sin más miramientos, se impone  que se demostró una circunstancia real, consistente en que la  titular de los derechos fundamentales reclamados no está en  condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa.  

2.2  Ahora bien, le asiste razón al Juzgado impugnante en afirmar  que la providencia de la que se disiente quedó debidamente  notificada, acontecer que cerraba el paso a amparar el derecho  fundamental del debido proceso.  

Lo  anterior se afirma, puesto que, examinado el expediente, radicado  08001-40-53-006-2017-00829-00, observa la Corte como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

– En  audiencia de 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Barranquilla, profirió sentencia mediante la cual  accedió a las pretensiones reivindicatorias, y condenó  a la señora Miriam del Socorro Cantillo Peña, restituir  en favor de Julia Petronila Cantillo de Torregrosa, el inmueble de  matrícula inmobiliaria 040-19830, sin lugar a reconocimiento  de frutos. (Cfr.  07ActaaudienciaArt.373 CGP. Cprimera instancia).  

Cabe  precisar que esa oportunidad, la apoderada de la aquí  accionante interpuso recurso de apelación, concedido en el  efecto suspensivo, además puso de manifiesto que en el curso  de la audiencia perdió la conexión en varias  oportunidades, razón por la no escuchó parte de la  motiva de la providencia. No obstante, una vez relató sus  reparos a esa decisión, refirió que cuando tuviera  acceso a la respectiva grabación, presentaría escrito  posterior para dar alcance a estos.  (Audiencia  del 10 de noviembre de 2020, hora 2:12.24).  

–  Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Barranquilla, admitió el recurso de apelación  en el efecto devolutivo y ordenó oficiar al despacho de  origen, además con fundamento en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020, concedió a la parte recurrente el término  de 5 días para sustentar. (Cfr.  07AutoAdmiteApelaciónEfecto Devolutivo. Csegunda instancia).  

Esta  providencia fue notificada en estados electrónicos de 14 de  diciembre de la misma anualidad,  (https://www.ramajudicial.  gov.co/documents/36168362/55651622/14-12-2020+juzgado+de+circuito+-+civil+009+  barranquilla_.pdf/16bf6dcd-5795-4896-aaba-4530417 e0424),  al  que se anexó la correspondiente decisión.    (ttps://www.ramajudicial.gov.co/  documents/36168362/  57114611/11.12.2020.+2017+00829+02+AUTO+ADMITE+APELACION+EFECTO+DEVOLUTIVO.pdf/8673d068-af3e-4370-ac13-90  3272ef4c2e).  

– En  correo electrónico de 17 de diciembre de 2020, hora: 19:26,  reiterado el 14 de enero de 2021, la apoderada de la demandada,  solicitó adición y/o aclaración de la anterior  providencia. (08SolicitaAdiciónComplementaciónauto.  Csegundainstancia).  

– En  providencia de 1º de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Barranquilla, resolvió declarar desierto el  recurso de apelación por falta de sustentación dentro  del término legal. (11AutoDeclaraDesiertoRecursoDeApelación.  Csegunda instancia).  

Esta  determinación fue notificada en estados electrónicos de  5 de octubre del mismo año, (https://www.ramajudicial.  gov.co/documents/36168362/87675197/ESTADO+OCT+05+2021.pdf/b4396c64-349e-4575-8a7b-39532  1954cf9), al  que se incorporó la correspondiente providencia.  (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36168362/87649983/01.10.2021+  2017+00829+02+AutoDeclaraDesiertoRecursoDeApelacionContraSentencia.pdf/  181d8b94-908b-457b-a4aa-c52685dd0c8a).  

–  Mediante escrito remitido por correo electrónico el 5 de  octubre de 2021, la apoderada de la demandada, solicitó  «apartarse  de los efectos del auto publicado en estados del 4 de octubre de  2021, toda vez que el mismo pasó por encima la solicitud de  adición y/o aclaración del auto que admitió el  recurso de apelación»,  (12.SolicitaIlegalidad.Csegundainstancia),  la  que reiteró el 6 de octubre siguiente.  (13.SolicitaNuevamenteilegalidad.Csegundainstancia).  

– Por  medio de auto de 11  de octubre de 2021, el  Juzgado de conocimiento, resolvió «apartarse  de los efectos del auto de fecha octubre 1 de 2021, a través  del cual se dispuso, entre otros aspectos, declarar desierto el  recurso de apelación». De  igual modo, negó la solicitud de adición y/o  complementación del numeral 3 de la parte resolutiva del auto  de fecha 11 de diciembre de 2020».  (14autoResuelveAdiciónComplementacíónAclaración).  

Para  ese efecto, sostuvo que para la fecha del segundo auto mencionado,  «no  reposaba la solicitud de adición y/o complementación  presentada por la apoderada de la demanda el día 17 de  diciembre de 2020», situación  que condujo a la omisión de pronunciamiento judicial.  (14autoResuelveAdiciónComplementaciónAclaración).  

De  igual modo, afirmó «el  término de cinco (5) días concedido a la recurrente  mediante proveído de fecha diciembre 11 de 2020, para  sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la  sentencia proferida el día 10 de noviembre de 2020, por el  Juzgado Sexto Civil Municipal Oral de Barranquilla, solo empezaba a  correr a partir de la notificación de la providencia que  resolvía dicha solicitud, y al no estar resuelta la misma se  evidencia que el auto que declaró desierto el recurso de  apelación que nos ocupa no se ajusta a la estrictez del  procedimiento».  

Esta  decisión se notificó en estados electrónicos de  18 de noviembre de 2021,  (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36168362/92514935/  ESTADO+NOV+18+2021.pdf/3070934a-5e0a-4c2d-98c4-e0f24c7ed37f), al  que se insertó la providencia a notificar.  (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36168362  /92514991/17.11.2020+2017+00829+02+AutoDeclaraDesiertoRecursoApelacionContraSentencia.pdf/55f874c6-2274-4991-9977-65df32137f86).  

– A  través de memorial remitido por correo electrónico el  18 de noviembre de 2021, la misma apoderada solicitó «dejar  sin efectos el auto publicado hoy y publicar en el sistema TYBA el  auto de octubre 11 de 2021, para poder presentar alegatos».  (16.SolicitaDejarSinefectoauto  .Csegundainstancia).  

En  esa oportunidad, también pidió: «apartarse  de los efectos del auto publicado en estados el 18 de noviembre de  2021, toda que el mismo vulneró malintencionadamente el  derecho al debido proceso (…). En fecha octubre 12 de 2021,  este despacho resolvió la solicitud de aclaración y o  complementación, sin incluirla en el sistema TYBA que era  donde se le había indicado a esta profesional del que  estuviera atenta».  (17SolicitaAclaraciónComplementación.C.segunda  instancia).  

La  anterior solicitud fue reiterada al día siguiente. (20Reitera  Solicitud).  

– En  memorial de 24 de noviembre de 2021, la misma parte con fundamento en  el numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso, solicitó que se  «corrija  el error del despacho sobre el auto de fecha octubre 11 de 2021»,  con  fundamento en que se omitió aplicar lo dispuesto en el  artículo 295 del Código General del Proceso,  puntualmente por haberse omitido ingresar el auto de 12 de octubre de  2021, a los sistemas de información, previo a proceder a  notificarlo por aviso. (24solicita  CorregirNotificacion).  

– En  auto de 8 de febrero de 2022, se dispuso «no  acceder a declarar la ilegalidad del auto de noviembre 17 de 2021,  solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada». Lo  anterior porque,  «la plataforma TYBA (…) constituye […] un  mecanismo de consulta de los procesos judiciales y de ninguna manera  es considerada como una forma o medio de notificación de las  providencias judiciales», y  si bien por error involuntario el respectivo auto,  «no se cargó en la plataforma TYBA (…) la  notificación de las providencias judiciales no se surte a  través de la mencionada plataforma».  (25.AutoDecide.C.segundainstancia).  

Esta  providencia se notificó en estado electrónico de 9 de  febrero de 2022,  (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36168362/100022352/  ESTADO+FEBRERO+09+2022.pdf/a3628b2f-b2e3-4b73-a1e6-85b59abe6d63),  al  que se anexó la providencia a notificar.   (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/  36168362/  100022398/08.02.2021+2017+00829+02+AutoNiegaIlegaliadNotificai%C3%B3n.pdf/6a2d55e5-4917-4206  -90ab-b88327eac020).  

3. El  anterior recuento permite concluir que la controversia en este  trámite, gira exclusivamente en relación con la  indebida notificación del auto de 11 de octubre de 2021,  mediante el cual se resolvió la solicitud de «apartarse  de los efectos del auto de fecha octubre 1 de 2021, a través  del cual se dispuso, entre otros aspectos, declarar desierto el  recurso de apelación»,  y  negó la solicitud de aclaración y/o complementación  del auto que admitió el recurso de alzada, a partir del cual,  corrieron los 5 días que se concedieron para sustentar ese  recurso en segunda instancia, cuyo fenecimiento demarcó que  fuera declarado desierto.  

Consultados  virtualmente los estados electrónicos del Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Barranquilla, puntualmente el No. 141 de 12 de  octubre de 2021, se advierte que en el mismo se encuentra el auto en  cuestión, proferido en el trámite de radicación  número 2017-00829-02, correspondiente a un proceso verbal  reivindicatorio, en el que se describe actuación de 11 de  octubre de 2021, en donde se dejó la siguiente inscripción:  «APARTARSE  DE LOS EFECTOS DEL AUTO DE FECHA 01 DE OCTUBRE DEL 2021….NO  ACCER A LA ADICIÓN Y/O COMPLEMENTACION DEL NUMERAL 3 DEL AUTO  DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL 2020….». (Enlace  estado electrónico: https://www.ramajudicial.gov.co/  documents/36168362/88550016/ESTADO+OCT+12+2021.pdf/a5b6c06d-56bc-4d95-8a7c-1962877bc7d  8),  sumado  a  lo anterior, se observa la inserción de la respectiva  providencia. (Link  providencia notificada: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/  36168362/88550026/11.10.2021+2017+00829+02+AutoResuelveAclaracion.pdf/82131f4e-347b-41a6-a0c1-59d0f2a7ce51).  

Lo  precedentemente expuesto quiere significar que la notificación  por estados de ese auto se efectuó ajustado  a los dispuesto en artículo 9 del entonces vigente Decreto 806  de 2020, que ordenaba:  «las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva (…). Los ejemplares  de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea  para consulta permanente por cualquier interesado».  

Ciertamente  el parágrafo del artículo 295 del Código General  del Proceso, consagra: «Cuando  se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán  por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni  firmarse por el secretario. Cuando  se habiliten sistemas de información de la gestión  judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse  con posterioridad a la incorporación de la información  en dicho sistema»  (negrita fuera de texto).  

No  obstante, la omisión de incorporar una providencia en los  sistemas de información previo a la notificación por  estado no vicia este trámite, en la medida que se trata de una  plataforma de publicidad de la actuación, y no un equivalente  o sustituto de las formas de notificación reguladas en la  codificación procesal, y en este caso, en la mentada  reglamentación.  

Ahora  bien, cuando se reprochan, a través de acciones de tutela,  inconsistencias presentadas con el sistema de consulta del portal  electrónico de la Rama Judicial, la Corte ha señalado  que,  

(…)  dicho medio se ofrece como plataforma de publicidad de la actuación,  y no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación  reguladas en la codificación procesal.  

En  un caso de contornos similares al que ahora se analiza, esta Sala  indicó que «ante la falta de registro del expediente en  Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el  ejercicio de la profesión, debió acudir de forma  personal a la secretaría de la Corporación y  cerciorarse de las actuaciones a las que éste había  sido sometido (CSJ STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01 reiterado en  AC015-2015)  

En  esta ocasión el cuestionamiento se dirige respecto de la  ausencia de información compilada en el aplicativo web de  consulta, situación que, como bien lo estableció la  colegiatura a quo no es cierta, toda vez que la secretaría del  despacho demandado efectúo oportunamente las anotaciones  respectivas; no  obstante, aunque ello no hubiera sido así, frente a una  eventual omisión en ese sentido, correspondía a la  parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar  al tanto del desarrollo de la actuación consultando los  estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la  página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es  decir, un compromiso más diligente con el trámite en  caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del  expediente.  (CSJ. STC3670-2021).  Negrilla fuera de texto.  

Las  anteriores premisas, imponen concluir que aunque no es materia de  discusión que el auto de 11 de octubre de 2021, no fue  ingresado al sistema de información judicial TYBA por parte  del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, previo a  notificarlo por estado, esta irregularidad no acarrea la vulneración  del debido proceso encontrada en primera instancia, atendiendo que  corresponde a una plataforma de publicidad y no a un equivalente o  sustituto de la notificación, trámite que, como pudo  ser verse, se surtió de conformidad con la reglamentación  vigente para la época en que se adelantó.  

4.  Finalmente, atendiendo que en el escrito de tutela se solicitó  de manera subsidiaria que en  caso de que ordenara continuar el trámite, se dispusiera que  en primera instancia «se  abstenga de ordenar desalojo alguno, hasta tanto confirme que se ha  verificado el restablecimiento de derechos de mi cliente como persona  de la tercera edad, paciente de demencia asociada a Alzheimer, sujeto  de especial protección constitucional», se  advierte el fracaso de esta petición, puesto que primero debe  ser elevada el juez de conocimiento, agotando los medios ordinarios  que se tengan para esa finalidad.  

5.        Por  todo lo anterior, se revocará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada, y en su lugar, se negará el  amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia  conocidas.  

SEGUNDO:  NEGAR la  acción de tutela formulada por Nazly Patricia de Arco Cáceres,  en calidad de agente oficiosa de Miriam Cantillo Peña, contra  el Juzgado 6 Civil Municipal y Juzgado 9 Civil del Circuito, ambos de  la ciudad de Barranquilla, por  los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente  decisión.  

TERCERO:  Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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