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STC12573-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12573-2022
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en julio de 2021 solicitó amparo de pobreza que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, radicado 2021-000108-00, en donde se designó a la profesional del derecho Nancy Yolima Contreras Bobadilla, quien en su nombre presentó demanda de insolvencia de persona natural no comerciante.
Explicó que el proceso correspondió al Juzgado mencionado y fue radicado con el No.2022-00085-00, despacho que rechazó la demanda, con el argumento que su trámite era competencia de los Jueces Civiles Municipales, decisión que recurrió en reposición, recurso al que no se impartió trámite de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso.
Agregó que, repartido nuevamente el asunto, le fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, radicado 2022-00224, quien también procedió a rechazar la demanda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 90 del citado Estatuto, y procedió a enviarla para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito.
Indicó que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, radicado 2022-00076, quien rechazó la demanda, y el 8 de agosto de 2022, la remitió nuevamente por competencia a los Jueces Civiles Municipales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, manifestó que en ese despacho se presentó demanda de insolvencia de persona natural comerciante, radicada bajo el número 2022-00085.
Adujo que el señor Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez, no era comerciante, puesto que no demostró siquiera sumariamente, alguna de las presunciones del ejercicio del comercio y de las pruebas aportadas no se evidenció que estuviera inscrito en el registro mercantil, tuviera un establecimiento de comercio, ejerciera una actividad de ese tipo que hiciera presumir dicha calidad.
Sostuvo que de los anexos de la demanda, se aportó una factura de pago de un certificado de Cámara de Comercio a nombre de una empresa asociativa de trabajo, y por tanto, «no es cierto que (…) no se haya tomado el tiempo para revisar la demanda, al contrario, su revisión fue minuciosa junto con sus anexos, para determinar que el actor Calderon García, era una persona natural con deudas, así como tampoco es cierto que, haya acreditado su calidad de comerciante, manifestado en la demanda, su incapacidad de pago, en su calidad de deudor, pero como persona natura no comerciante».
Manifestó que todo lo anterior llevó a declarar la falta de competencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 534 del Código General del Proceso, y fue por ello que se rechazó, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles Municipales, mediante auto no susceptible de recurso.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, refirió que conoció del proceso radicado 2022-00224, en el que la demanda fue rechazada por competencia, acatando lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 del Código General del Proceso, atendiendo que se pidió la insolvencia de persona natural comerciante, regulada por la Ley 1116 de 2006, cuyo conocimiento es de los Jueces Civiles del Circuito.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, explicó que este proceso, lo conoció en una primera oportunidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, quien lo remitió por competencia a los Juzgados Municipales.
Sostuvo que, no obstante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, lo remitió por competencia, bajo radicación número 2022-002760-00, y en providencia de 8 de agosto de 2022, rechazó la demanda con fundamento en el artículo 17, numeral 9 del Código General del Proceso, y el inciso 3 del artículo 139 ibidem.
Señaló que el demandante es una persona no comerciante, calidad ratificada por el Juzgado Primero Civil Municipal, quien había recibido el proceso proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito, de manera que la competencia ya había sido asignada por un superior funcional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, concedió el amparo invocado, dejó sin valor y efecto el auto de 3 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, y los siguientes, inclusive los emanados de los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá, y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que asumiera el conocimiento y conforme a los requisitos legales, adoptara las decisiones que en derecho correspondieran.
Para ese efecto, sostuvo que este asunto era de relevancia constitucional y concluyó que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito, relativa a rechazar la demanda de «insolvencia económica de persona natural comerciante», no había sido acertada y desencadenó una serie de errores.
Agregó que, si bien la demanda carece de claridad en aspectos que generaron duda en el funcionario respecto de si el interesado era o no comerciante para determinar el trámite a seguir, se debió superar esa situación como lo ordena el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, previo a ordenar su rechazo por competencia y enviarlo al Juez Civil Municipal, quien tampoco tiene competencia para conocer de esos trámites.
Indicó que el proceder del Juzgado Segundo Civil del Circuito soslayó los preceptos de la Ley 1116 de 2006, así como el libro Tercero, Título IV, Capítulo I del Código General del Proceso, como quiera que el legislador contempló la posibilidad de acudir a la especialidad civil, en el marco de los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante, en los eventos previstos en el artículo 534 ídem, previo procedimiento adelantado por parte del conciliador, ora del notario del domicilio del deudor, sobre todo cuando en el acápite de competencia de la demanda, se dijo que se atendía un requisito establecido en la Ley 1116 de 2006.
Explicó que el mencionado Juzgado, incurrió en defecto fáctico o material, al otorgar un alcance inadecuado a las disposiciones legales atacadas, y rechazar la demanda, cuando previamente se requería aclarar si el interesado era o no comerciante para aplicar las disposiciones de la mentada Ley, además que, en la remisión que hizo a los Juzgados Municipales, asignó competencia de forma irregular puesto que, si el interés del promotor se enmarcaba en las reglas de la persona natural no comerciante, mal haría en acudir ante esos Juzgados, por cuando esa autoridad carece de competencia, según el artículo 533 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La planteó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, cimentada en que la decisión de rechazar la demanda por competencia no fue caprichosa, sino que se basó en el estudio de las diligencias aportadas y atendiendo que en el numeral primero de los hechos se dijo que el accionante «no es un comerciante en el sentido estricto y legal», aunado al estudio del artículo 13 de Código de Comercio, el que permitió concluir que el actor no es un comerciante, por cuanto, no demostró sumariamente las presunciones del ejercicio del comercio.
Agregó, además, que se aportó factura de pago de un Certificado de Cámara de Comercio, a nombre de la empresa asociativa de trabajo, lo que no prueba que estuviera inscrito en el Registro Mercantil, y como no se acreditó la calidad de comerciante, ante su incapacidad de pago de acreencias, pero como persona natural no comerciante, tales circunstancias condujeron a determinar la falta de competencia para conocer de las diligencias.
Indicó que, si bien erró al remitir el expediente a los Jueces Civiles Municipales, atendiendo que también carecían de competencia conforme a los artículos 533 y 534 del mentado Estatuto, se debía rechazar la demanda para dejar en libertad al interesado de acudir a un centro de conciliación o notaría.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas
2. Revisada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 Si bien del escrito de demanda presentado por el actor surgía una ambigüedad en punto al trámite que se estaba promoviendo, se imponía despejar cualquier duda sobre el tema previo a declarar la falta de competencia.
El mencionado escrito que se radicó el 28 de marzo de 2022, a través de apoderado judicial y en nombre del señor Ramiro Eduardo Calderón, se denominó «insolvencia económica persona natural comerciante», en la que en entre otros hechos, se relató que «no es un comerciante en sentido en el sentido estricto y legal que implica tal expresión, según la concepción que otorgan los artículos 10, 11 y 13 (…) del Código de Comercio».
De igual modo, se explicó, «los negocios del concursado se desarrollaban en plenitud de condiciones procurándose ganancias permanentes, y pudiendo cumplir cabalmente con sus obligaciones» y se describió que, junto con otros familiares, «registramos una empresa asociativa de trabajo (…), compramos una finca (…) con el propósito de instalar una planta de sacrificio de pollo criollo (…) se contrató con la empresa COLDIA la fabricación de equipos (…)».
En el acápite de competencia, se expresó: «en cumplimiento a lo señalado en la Ley 1116 de 2006, (…) usted es competente para conocer de este trámite, toda vez que el señor Ramiro Calderón Rodríguez, es persona natural comerciante y su domicilio principal es el municipio de Fusagasugá».
2.2 Las anteriores circunstancias, develaban en principio y con cierto margen de oscuridad que la acción ejercida por el accionante se enfiló a iniciar un proceso de insolvencia empresarial, gobernado por la Ley 1116 de 2006, que en su artículo 2, establece que también están sometidas a este trámite «las personas naturales comerciantes», y que de conformidad con el artículo 6 de la misma reglamentación, para su conocimiento tienen competencia a prevención la Superintendencia de Sociedades o los Jueces Civiles del Circuito del domicilio del deudor.
No obstante, si se observa la pretensión, surge una confusión que en verdad debía superarse antes de tomar cualquier determinación como el rechazo de la demanda por competencia, cosa que como quedó visto no ocurrió.
Lo anterior porque se solicitó en las súplicas iniciar un trámite diferente al descrito en los demás acápites de la demanda, puntualmente de insolvencia de «persona natural no comerciante», cuya competencia corresponde a los centros de conciliación y notarías del lugar del domicilio del deudor, según lo establece el artículo 533 del Código General del Proceso. Nótese, se pidió que «de conformidad con el artículo 531 y demás notas concordante de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, (…) solicito (…) aceptación del Procedimiento de Negociación de Deudas».
Quiere decir que mientras del encabezado, hechos y acápite de competencia de la demanda, con meridiana claridad se podía entender que se estaba promoviendo un trámite de insolvencia empresarial consagrado en la Ley 1116 de 2006, aplicable a «las personas naturales comerciantes», de las pretensiones redactadas en el mismo escrito, contradictoriamente se podía entender que lo que se estaba promoviendo era un procedimiento de insolvencia de «persona natural no comerciante», para la negociación de deudas, a través de un acuerdo con acreedores para obtener la normalización de relaciones crediticias (núm. 1. Art. 531 del Código General del Proceso), asuntos que difieren en punto a la competencia para su conocimiento.
Sin embargo, sin despejar esa contradicción respecto de la acción impetrada, o por lo menos no quedó rastro de esto en el auto de 3 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con fundamento en que «visto el informe secretarial y revisada la presente demanda de INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE», concluyó que no tenía competencia, y en atención a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 17, en concordancia con el artículo 534, todos del Código General del Proceso, rechazó la demanda y de manera desacertada, remitió la actuación ante los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad, quienes tampoco podían adelantar el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante con pretensión de negociación de deudas y convalidación, sino respecto de las controversias que puedan surgir en el curso de estos, y en particular, para conocer de ese procedimiento cuando se solicite la liquidación patrimonial (artículo 534 del Código General del Proceso), sin que este sea el caso.
3. El anterior recuento es más que suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
La falta de claridad inicial en punto a la acción que se estaba ejerciendo en últimas fue lo que condujo a que se desencadenara un trámite que pasó a otros despachos, esto es los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá, quienes siguiendo la misma línea, decidieron rechazar la demanda por falta de competencia, sin que ningún de ellos acudiera previamente a cualquier herramienta que permitían despejar toda duda sobre el tema –la acción promovida-, tal como, aplicar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 que respecto de la solicitud de iniciar el proceso de insolvencia, dispone, «Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar»., acontecer que a todas luces no va de la mano con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
4. En ese orden, no asiste razón al Juzgado impugnante en cuanto a que la decisión de remitir la demanda por falta de competencia obedeció a la confusión respecto de la calidad de comerciante del interesado, puesto que, para proceder a esta labor era necesario en principio despejar la duda en punto a la acción que se impetró, y como esto no ocurrió, no hay lugar a acoger ese planteamiento.
Cabe precisar que, aunque este último camino al parecer lo emprendió el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá, puesto que, mediante auto de 31 de agosto de 2022, inadmitió la demanda para que se subsanaran los defectos encontrados, esta situación tampoco permite revocar la decisión de primera instancia porque se trata de una actuación posterior a la notificación de la sentencia constitucional impugnada, dando de esta manera cumplimiento a la orden en esa oportunidad impartida.
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS