STC12573 2022

SEPTIEMBRE

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STC12573-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12573-2022  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 26 de agosto de 2022, en la acción de tutela  promovida por Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez, contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y  Primero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, dignidad humana,  igualdad, acceso a la administración de justicia y a la vida,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en julio de 2021 solicitó amparo de pobreza que por  reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá, radicado 2021-000108-00, en donde se designó  a la profesional del derecho Nancy Yolima Contreras Bobadilla, quien  en su nombre presentó demanda de insolvencia de persona  natural no comerciante.  

Explicó  que el proceso correspondió al Juzgado mencionado y fue  radicado con el No.2022-00085-00, despacho que rechazó la  demanda, con el argumento que su trámite era competencia de  los Jueces Civiles Municipales, decisión que recurrió  en reposición, recurso al que no se impartió trámite  de conformidad con el artículo 139 del Código General  del Proceso.  

Agregó  que, repartido nuevamente el asunto, le fue asignado al Juzgado  Primero Civil Municipal de Fusagasugá, radicado 2022-00224,  quien también procedió a rechazar la demanda, de  conformidad con el numeral 2 del artículo 90 del citado  Estatuto, y procedió a enviarla para que fuera repartida entre  los Juzgados Civiles del Circuito.  

Indicó  que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Fusagasugá, radicado 2022-00076, quien rechazó  la demanda, y el 8 de agosto de 2022, la remitió nuevamente  por competencia a los Jueces Civiles Municipales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, manifestó  que en ese despacho se presentó demanda de insolvencia  de persona  natural comerciante, radicada bajo el número 2022-00085.  

Adujo  que el señor Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez,  no era comerciante, puesto que no demostró siquiera  sumariamente, alguna de las presunciones del ejercicio del comercio y  de las pruebas aportadas no se evidenció que estuviera  inscrito en el registro mercantil, tuviera un establecimiento de  comercio, ejerciera una actividad de ese tipo que hiciera presumir  dicha calidad.  

Sostuvo  que de los anexos de la demanda, se aportó una factura de pago  de un certificado de Cámara de Comercio a nombre de una  empresa asociativa de trabajo, y por tanto, «no  es cierto que (…) no se haya tomado el tiempo para revisar la  demanda, al contrario, su revisión fue minuciosa junto con sus  anexos, para determinar que el actor Calderon García, era una  persona natural con deudas, así como tampoco es cierto que,  haya acreditado su calidad de comerciante, manifestado en la demanda,  su incapacidad de pago, en su calidad de deudor, pero como persona  natura no comerciante».  

Manifestó  que todo lo anterior llevó a declarar la falta de competencia,  de conformidad con lo señalado en el artículo 534 del  Código General del Proceso, y fue por ello que se rechazó,  ordenando su remisión a los Juzgados Civiles Municipales,  mediante auto no susceptible de recurso.  

2.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, refirió  que conoció del proceso radicado 2022-00224, en el que la  demanda fue rechazada por competencia, acatando lo establecido en el  numeral 2 del artículo 19 del Código General del  Proceso, atendiendo que se pidió la insolvencia de persona  natural comerciante, regulada por la Ley 1116 de 2006, cuyo  conocimiento es de los Jueces Civiles del Circuito.  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, explicó  que este proceso, lo conoció en una primera oportunidad el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, quien lo remitió  por competencia a los Juzgados Municipales.  

Sostuvo  que, no obstante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá,  lo remitió por competencia, bajo radicación número  2022-002760-00, y en providencia de 8 de agosto de 2022, rechazó  la demanda con fundamento en el artículo 17, numeral 9 del  Código General del Proceso, y el inciso 3 del artículo  139 ibidem.  

Señaló  que el demandante es una persona no comerciante, calidad ratificada  por el Juzgado Primero Civil Municipal, quien había recibido  el proceso proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito, de  manera que la competencia ya había sido asignada por un  superior funcional.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, concedió el amparo  invocado, dejó sin valor y efecto el auto de 3 de mayo de  2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá, y los siguientes, inclusive los emanados de los  Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos  de Fusagasugá, y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que asumiera el  conocimiento y conforme a los requisitos legales, adoptara las  decisiones que en derecho correspondieran.  

Para  ese efecto, sostuvo que este asunto era de relevancia constitucional  y concluyó que la decisión del Juzgado Segundo Civil  del Circuito, relativa a rechazar la demanda de «insolvencia  económica de persona natural comerciante»,  no  había sido acertada y desencadenó una serie de errores.  

Agregó  que, si bien la demanda carece de claridad en aspectos que generaron  duda en el funcionario respecto de si el interesado era o no  comerciante para determinar el trámite a seguir, se debió  superar esa situación como lo ordena el artículo 14 de  la Ley 1116 de 2006, previo a ordenar su rechazo por competencia y  enviarlo al Juez Civil Municipal, quien tampoco tiene competencia  para conocer de esos trámites.  

Indicó  que el proceder del Juzgado Segundo Civil del Circuito soslayó  los preceptos de la Ley 1116 de 2006, así como el libro  Tercero, Título IV, Capítulo I del Código  General del Proceso, como quiera que el legislador contempló  la posibilidad de acudir a la especialidad civil, en el marco de los  trámites de insolvencia de persona natural no comerciante, en  los eventos previstos en el artículo 534 ídem,  previo  procedimiento adelantado por parte del conciliador, ora del notario  del domicilio del deudor, sobre todo cuando en el acápite de  competencia de la demanda, se dijo que se atendía un requisito  establecido en la Ley 1116 de 2006.  

Explicó  que el mencionado Juzgado, incurrió en defecto fáctico  o material, al otorgar un alcance inadecuado a las disposiciones  legales atacadas, y rechazar la demanda, cuando previamente se  requería aclarar si el interesado era o no comerciante para  aplicar las disposiciones de la mentada Ley, además que, en la  remisión que hizo a los Juzgados Municipales, asignó  competencia de forma irregular puesto que, si el interés del  promotor se enmarcaba en las reglas de la persona natural no  comerciante, mal haría en acudir ante esos Juzgados, por  cuando esa autoridad carece de competencia, según el artículo  533 del Código General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  planteó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  cimentada en que la decisión de rechazar la demanda por  competencia no fue caprichosa, sino que se basó en el estudio  de las diligencias aportadas y atendiendo que en el numeral primero  de los hechos se dijo que el accionante «no  es un comerciante en el sentido estricto y legal», aunado  al estudio del artículo 13 de Código de Comercio, el  que permitió concluir que el actor no es un comerciante, por  cuanto, no demostró sumariamente las presunciones del  ejercicio del comercio.  

Agregó,  además, que se aportó factura de pago de un Certificado  de Cámara de Comercio, a nombre de la empresa asociativa de  trabajo, lo que no prueba que estuviera inscrito en el Registro  Mercantil, y como no se acreditó la calidad de comerciante,  ante su incapacidad de pago de acreencias, pero como persona natural  no comerciante, tales circunstancias condujeron a determinar la falta  de competencia para conocer de las diligencias.  

Indicó  que, si bien erró al remitir el expediente a los Jueces  Civiles Municipales, atendiendo que también carecían de  competencia conforme a los artículos 533 y 534 del mentado  Estatuto, se debía rechazar la demanda para dejar en libertad  al interesado de acudir a un centro de conciliación o notaría.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales involucradas  

2.   Revisada  la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.1  Si bien del escrito de demanda presentado por el actor surgía  una ambigüedad en punto al trámite que se estaba  promoviendo, se imponía despejar cualquier duda sobre el tema  previo a declarar la falta de competencia.  

El  mencionado escrito que se radicó el 28 de marzo de 2022, a  través de apoderado judicial y en nombre del señor  Ramiro Eduardo Calderón, se denominó «insolvencia  económica persona natural comerciante»,  en la que en entre otros hechos, se relató que «no  es un comerciante en sentido en el sentido estricto y legal que  implica tal expresión, según la concepción que  otorgan los artículos 10, 11 y 13 (…) del Código  de Comercio».  

De  igual modo, se explicó, «los  negocios del concursado se desarrollaban en plenitud de condiciones  procurándose ganancias permanentes, y pudiendo cumplir  cabalmente con sus obligaciones» y  se describió que, junto con otros familiares,  «registramos  una empresa asociativa de trabajo (…), compramos una finca (…)  con el propósito de instalar una planta de sacrificio de pollo  criollo (…) se contrató con la empresa COLDIA la  fabricación de equipos (…)».  

En el  acápite de competencia, se expresó:  «en  cumplimiento a lo señalado en la Ley 1116 de 2006, (…)  usted es competente para conocer de este trámite, toda vez que  el señor Ramiro Calderón Rodríguez, es persona  natural comerciante y su domicilio principal es el municipio de  Fusagasugá».  

2.2  Las anteriores circunstancias, develaban en principio y con cierto  margen de oscuridad que la acción ejercida por el accionante  se enfiló a iniciar un proceso de insolvencia empresarial,  gobernado por la Ley 1116 de 2006, que en su artículo 2,  establece que también están sometidas a este trámite  «las  personas naturales comerciantes», y  que de conformidad con el artículo 6 de la misma  reglamentación, para su conocimiento tienen competencia a  prevención la Superintendencia de Sociedades o los Jueces  Civiles del Circuito del domicilio del deudor.  

No  obstante, si se observa la pretensión, surge una confusión  que en verdad debía superarse antes de tomar cualquier  determinación como el rechazo de la demanda por competencia,  cosa que como quedó visto no ocurrió.  

Lo  anterior porque se solicitó en las súplicas iniciar un  trámite diferente al descrito en los demás acápites  de la demanda, puntualmente de insolvencia de «persona  natural no comerciante»,  cuya competencia corresponde a los centros de conciliación y  notarías del lugar del domicilio del deudor, según lo  establece el artículo 533 del Código General del  Proceso. Nótese, se pidió que «de  conformidad con el artículo 531 y demás notas  concordante de la ley 1564 de 2012, Código General del  Proceso, (…) solicito (…) aceptación del  Procedimiento de Negociación de Deudas».  

Quiere  decir que mientras del encabezado, hechos y acápite de  competencia de la demanda, con meridiana claridad se podía  entender que se estaba promoviendo un trámite de insolvencia  empresarial consagrado en la Ley 1116 de 2006, aplicable a «las  personas naturales comerciantes»,  de  las pretensiones redactadas en el mismo escrito, contradictoriamente  se podía entender que lo que se estaba promoviendo era un  procedimiento de insolvencia de «persona  natural no comerciante»,  para  la negociación de deudas, a través de un acuerdo con  acreedores para obtener la normalización de relaciones  crediticias  (núm. 1. Art. 531 del Código General del Proceso),  asuntos  que difieren en punto a la competencia para su conocimiento.  

Sin  embargo, sin despejar esa contradicción respecto de la acción  impetrada, o por lo menos no quedó rastro de esto en el auto  de 3 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá, con fundamento en que «visto  el informe secretarial y revisada la presente demanda de INSOLVENCIA  DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE», concluyó  que no tenía competencia, y en atención a lo dispuesto  en el numeral 9 del artículo 17, en concordancia con el  artículo 534, todos del Código General del Proceso,  rechazó la demanda y de manera desacertada, remitió la  actuación ante los Juzgados Civiles Municipales de la misma  ciudad, quienes tampoco podían adelantar el trámite de  insolvencia de persona natural no comerciante con pretensión  de negociación de deudas y convalidación, sino respecto  de las controversias que puedan surgir en el curso de estos, y en  particular, para conocer de ese procedimiento cuando se solicite la  liquidación patrimonial (artículo 534 del Código  General del Proceso), sin que este sea el caso.  

3. El  anterior recuento es más que suficiente para confirmar la  decisión de primera instancia.  

La  falta de claridad inicial en punto a la acción que se estaba  ejerciendo en últimas fue lo que condujo a que se  desencadenara un trámite que pasó a otros despachos,  esto es los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del  Circuito, ambos de Fusagasugá, quienes siguiendo la misma  línea, decidieron rechazar la demanda por falta de  competencia,  sin que ningún de ellos acudiera previamente a  cualquier herramienta que permitían despejar toda duda sobre  el tema –la acción promovida-, tal como, aplicar lo  dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 que  respecto de la solicitud de iniciar el proceso de insolvencia,   dispone, «Si  falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá  mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días  siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a  que haya lugar».,  acontecer  que a todas luces no va de la mano con la garantía del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia.  

4.   En ese orden, no asiste razón al Juzgado impugnante en cuanto  a que la decisión de remitir la demanda por falta de  competencia obedeció a la confusión respecto de la  calidad de comerciante del interesado, puesto que, para proceder a  esta labor era necesario en principio despejar la duda en punto a la  acción que se impetró, y como esto no ocurrió,  no hay lugar a acoger ese planteamiento.  

Cabe  precisar que, aunque este último camino al parecer lo  emprendió el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá,  puesto que, mediante auto de 31 de agosto de 2022, inadmitió  la demanda para que se subsanaran los defectos encontrados, esta  situación tampoco permite revocar la decisión de  primera instancia porque se trata de una actuación posterior a  la notificación de la sentencia constitucional impugnada,  dando de esta manera cumplimiento a la orden en esa oportunidad  impartida.  

5.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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