STC12574 2022

SEPTIEMBRE

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STC12574-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12574-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00282-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  22 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “S”  y “D” contra  el Juzgado  “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de permiso de salida del país n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la  protección de los  derechos fundamentales de los niños y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al desestimar las  pretensiones dentro del litigio antes referido.  

2.        En  síntesis, expusieron que, respecto de la menor “C”,  «el  28 de junio del 2021 se radicó demanda para lograr la  autorización para la salida del país, con fines  recreativos (paseo) de la niña (…), contra “M”  [quien  es el]  padre biológico»,  la cual, tras el agotamiento de recursos «fue  admitida el 01 de diciembre del 2021».  

Que  con base en fallo de tutela proferido por esta Corte el 19 de julio  del 2021 (rad. “2021-00000-01”), donde «ordena  proteger judicial y administrativamente, la familia pluriparental de  la niña (…), conformada por el señor “D”,  su padre socioafectivo, de crianza o social; la señora “S”  su madre biológica y el señor “M”, padre  biológico»,  en el proceso «se  solicitó al accionado que permitiera la participación  del señor “D”(…), a lo que el despacho se  negó, en dos oportunidades».  

Que  el juzgado emitió fallo desestimatorio  «basado  en tres argumentos (i) “Imposibilidad de proteger los derechos  fundamentales de la menor en el extranjero” (ii) “el  derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella”  y (iii) “que como se había indicado desde la inadmisión  de la demanda, la pretensión no cumplía con los  requisitos del artículo 110 de la ley 1098”. Las razones  dadas, y la interpretación probatoria, normativa,  constitucional y convencional, que sirvieron de sustento a la  decisión (…), constituyen sin lugar a dudas un yerro  [sustantivo]  en la actuación judicial, que vulnera [los]  derechos fundamentales  [invocados]».  

3.        Pretenden  que se ordene al estrado accionado, «autorizar  la salida del país de la niña “C”, para el  próximo período vacacional, al país de Estados  Unidos y por una duración de 30 días».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          El Juez “00” de Familia de “X”, manifestó  que «en  el proceso motivo de disenso por parte de la parte actora, se abordó  exclusivamente el tema concerniente a la autorización o no  para la salida del territorio nacional de menor en comento, no hubo  pronunciamientos y/o decisiones respecto de las relaciones  pluriparentales (…). De otro lado, en torno a lo manifestado  con la negativa del despacho en permitir la participación  dentro del trámite judicial al señor “D”,  como coadyuvante en la demanda, debo indicar que dicha decisión  se adoptó con fundamento en el artículo 71 de nuestro  estatuto procesal, dado que los efectos del fallo atacado en nada  afectarían al citado en precedencia ya que los lazos afectivos  entre aquel y la niña, no son el objeto del susodicho asunto  judicial [la  cual] no  fue reparada y/o reprochada por la parte demandante»,  razones por las que «debe  mantenerse incólume, teniendo en cuenta que (…) se  soportó en las pruebas legalmente aportadas y acompasadas con  nuestro ordenamiento jurídico».  

2.        “M”,  se opuso a lo pretendido aduciendo «improcedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»,  porque «no  se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la  sentencia C-590 de 2005»,  y refutó que el juzgado hubiera desconocido un fallo anterior,  pues para el caso en cuestión, «el  accionante [“D”]  no  tiene legitimación por activa ni por pasiva, para participar  de dicho proceso, no ha existido ninguna vulneración a los  derechos de mi menor hija por parte del despacho, por el contrario  buscó proteger el derecho a la familia y no ser separada de  ella como persona de especial protección, aunado a ello el  debido proceso no se ha conculcado puesto que tal trasgresión  no se configura por el simple hecho que, en un proceso judicial se  obtenga una decisión desfavorable»,  y que se evidencia «inexistencia  de errores sustantivos, fácticos y procedimentales».  

3.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”,  emitió concepto favorable al amparo ya que «existiendo  un precedente judicial definido por la Corte Suprema de Justicia  [STC(…)-2021], en  el sentido de indicar que en esta familia se dio una  pluriparentalidad, era necesario desde el auto admisorio de la  demanda integrar el proceso con los dos padres de la menor, el  biológico y el social»,  y «una  vez vinculados todos los intervinientes  [correspondía al juez] analizar  en ese contexto la conveniencia o no de la solicitud de permiso para  la salida del país de la menor con fines recreativos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que «no  se encuentran acreditados los presupuestos, para que el juez  constitucional irrumpa, derribando el fallo fustigado por medio de  esta salvaguarda, por cuanto el señor juez Segundo de Familia  (…), al negar la salida del país de la nombrada niña,  ajustó su comportamiento al ordenamiento jurídico, lo  cual aleja la vulneración de los derechos fundamentales,  enarbolada por activa, juicio que encuentra eco en la jurisprudencia  del máximo órgano de cierre de la especialidad  jurisdiccional civil (…)»,  y tras citar precedentes que tratan sobre razonabilidad de lo  resuelto y la autonomía del juez para valorar las pruebas  allegadas al juicio ordinario censurado, añadió que «no  se otea la presencia de un perjuicio irremediable que afecte a la  demandante, ni a su menor hija, al no concurrir los requisitos que lo  caracterizan (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los reclamantes refutando que el tribunal a-quo  «no  analizó ninguno de los cargos puestos a consideración»,  pues en su sentir, constituyen defectos sustantivos «presumir  la mala fe de [los  accionantes],  sin que obre siquiera prueba sumaria del -accionar temido; supeditar  la concesión de una pretensión al cumplimiento de  requisitos formales no establecidos en la norma, [y  por],  la discriminación en razón del género de la  madre».  Así que, invocando el «interés  superior»  de la niña, pidieron revocar el fallo impugnado y en su lugar,  conceder el auxilio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Medellín,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al resolver  de manera desfavorable sus pretensiones al interior del proceso de  permiso de salida del país n° 2021-00305, o sí,  por el contrario, tal actuación denota razonabilidad que  impida la intervención del juez constitucional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la  información que arrojan las piezas procesales allegadas, en  particular la sentencia proferida por el accionado el 21 de julio de  2022, esta Sala ratificará la denegación de lo  pretendido, precisando que lo será porque tal decisión  obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.        En  efecto, se advierte que las discrepancias traídas en esta  oportunidad por la parte actora son  incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia  comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y  atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa,  finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que  es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

En  ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.  Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  actuación defectuosa.  

3.2.        Bajo  las anteriores premisas, la Corte observa que los accionantes  enrostran violación a sus prerrogativas derivadas del debido  proceso, así como a los derechos fundamentales de la menor de  edad -respecto de quien y a instancia de su padre biológico-,  se pidió autorización judicial para salir del país,  porque, en su sentir, al fallar dicho pleito, se incurrió en  yerros de carácter sustantivo.  

Analizada  la actuación cuestionada, se establece que para no acceder al  permiso deprecado y en su lugar «declarar  probadas las excepciones denominadas como “inexistencia de las  garantías para la protección de los derechos  fundamentales de la menor Camila Posada Serna”, e  “imposibilidad de proteger los derechos fundamentales de la  menor (…), en el país extranjero”»,  el juzgado tuvo en cuenta los medios de prueba incorporados al  expediente, sopesándolos con observancia en la normativa que  rige la temática pertinente, en especial, el Código de  la Infancia y la Adolescencia, así como los preceptos  constitucionales sobre el derecho a «tener  una familia y no ser separado de ella»  y el «interés  superior»  de los niños.  

En  suma, precisó que el soporte de su decisión estaba  principalmente en las pruebas de carácter documental, como el  «registro  civil de nacimiento de la menor “C”»,  mediante el cual se acreditaba que la paternidad del allí  demandado “M”, y con ello su legitimación para  reclamar los derechos como tal; «copias  de conversaciones de WhatsApp -en 2017 y 2018-»  entre  “S” y “M”, padres de la niña,  «registro  fotográfico»  de una de las «fallidas»  visitas realizadas por el padre a la menor en la ciudad de “Y”,  y de «actas  de audiencia en proceso de custodia, cuidado personal y visitas  adelantado en el Juzgado (…) de Familia de “X”,  del incidente para el cumplimiento de visitas».  

Sobre  las referidas piezas procesales, aseguró que «son  importantes y demostrativos de los hechos y de las distintas  dificultades que se han presentado al señor “M”  para procurar obtener esas visitas que tanto requiere y que han sido  suspendidas por parte de su progenitora “S”»,  y que «ello  demuestra el interés que ha tenido en mantener esas buenas  relaciones y el compromiso que tiene como padre respecto de su  pequeña hija».  

Precisado  lo anterior, dijo que era escaso el aporte probatorio del  interrogatorio de parte absuelto por “S”, pues sólo  ratificó su intención de viajar con la niña a  Estados Unidos y «simplemente  informó que estaba viviendo en la ciudad de “Y”»,  en razón a la ejecución de un contrato laboral en ese  lugar; por su parte, “M” en su declaración «se  limitó a dar cuenta detallada de las dificultades para visitar  a su hija [narrando  que en una ocasión],  solo se le permitió tener contacto a través de una reja  que los separada en presencia de la madre y de su esposo o compañero  “D” [de  lo cual]  estaban grabando».  

Destacó  el testimonio rendido por «”A”,  quien actualmente es la esposa de “M” [por  cuanto]  dio cuenta detallada de las dificultades que se le han presentado a  él para procurar tener unas visitas acorde con lo pretendido»,  y que de tales «barreras»  también dio cuenta «“N”,  hermana de “M” [de  cuyas versiones se estableció que la madre de la menor] no  permite visitas ni comunicaciones, [pese  a que para ello]  el padre ha viajado en tres ocasiones [de  “X”]  a “Y”»;  que con anterioridad las relación era  «buena»  inclusive  con la «familia  extensa del padre»,  pero ahora solamente  «le  permiten contacto vía WhatsApp»,  por lo que de autorizar su salida del país «podría  perderla y las esperanzas para recuperar serían muy  difíciles».  

3.3.  Los anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por el  accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y  procedimental que rige la temática, abordada desde la  perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias  especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado  de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el  caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas  por la parte actora, demuestran que la intención es imponer su  personal apreciación e interpretación del ordenamiento  jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que  de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que  contraría el carácter residual y subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago.  2022, rad. 00676-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  porque este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022, 6 jul.  2022, rad. 00479-01, entre otras).  

4.          Conclusión  

Conforme  a lo precisado en precedencia, se ratificará la desestimación  del auxilio, toda vez que la determinación censurada, no es  producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible  de enmendarse a través de este excepcional mecanismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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