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STC12574-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12574-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00282-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 22 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “S” y “D” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de permiso de salida del país n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al desestimar las pretensiones dentro del litigio antes referido.
2. En síntesis, expusieron que, respecto de la menor “C”, «el 28 de junio del 2021 se radicó demanda para lograr la autorización para la salida del país, con fines recreativos (paseo) de la niña (…), contra “M” [quien es el] padre biológico», la cual, tras el agotamiento de recursos «fue admitida el 01 de diciembre del 2021».
Que con base en fallo de tutela proferido por esta Corte el 19 de julio del 2021 (rad. “2021-00000-01”), donde «ordena proteger judicial y administrativamente, la familia pluriparental de la niña (…), conformada por el señor “D”, su padre socioafectivo, de crianza o social; la señora “S” su madre biológica y el señor “M”, padre biológico», en el proceso «se solicitó al accionado que permitiera la participación del señor “D”(…), a lo que el despacho se negó, en dos oportunidades».
Que el juzgado emitió fallo desestimatorio «basado en tres argumentos (i) “Imposibilidad de proteger los derechos fundamentales de la menor en el extranjero” (ii) “el derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella” y (iii) “que como se había indicado desde la inadmisión de la demanda, la pretensión no cumplía con los requisitos del artículo 110 de la ley 1098”. Las razones dadas, y la interpretación probatoria, normativa, constitucional y convencional, que sirvieron de sustento a la decisión (…), constituyen sin lugar a dudas un yerro [sustantivo] en la actuación judicial, que vulnera [los] derechos fundamentales [invocados]».
3. Pretenden que se ordene al estrado accionado, «autorizar la salida del país de la niña “C”, para el próximo período vacacional, al país de Estados Unidos y por una duración de 30 días».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez “00” de Familia de “X”, manifestó que «en el proceso motivo de disenso por parte de la parte actora, se abordó exclusivamente el tema concerniente a la autorización o no para la salida del territorio nacional de menor en comento, no hubo pronunciamientos y/o decisiones respecto de las relaciones pluriparentales (…). De otro lado, en torno a lo manifestado con la negativa del despacho en permitir la participación dentro del trámite judicial al señor “D”, como coadyuvante en la demanda, debo indicar que dicha decisión se adoptó con fundamento en el artículo 71 de nuestro estatuto procesal, dado que los efectos del fallo atacado en nada afectarían al citado en precedencia ya que los lazos afectivos entre aquel y la niña, no son el objeto del susodicho asunto judicial [la cual] no fue reparada y/o reprochada por la parte demandante», razones por las que «debe mantenerse incólume, teniendo en cuenta que (…) se soportó en las pruebas legalmente aportadas y acompasadas con nuestro ordenamiento jurídico».
2. “M”, se opuso a lo pretendido aduciendo «improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales», porque «no se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005», y refutó que el juzgado hubiera desconocido un fallo anterior, pues para el caso en cuestión, «el accionante [“D”] no tiene legitimación por activa ni por pasiva, para participar de dicho proceso, no ha existido ninguna vulneración a los derechos de mi menor hija por parte del despacho, por el contrario buscó proteger el derecho a la familia y no ser separada de ella como persona de especial protección, aunado a ello el debido proceso no se ha conculcado puesto que tal trasgresión no se configura por el simple hecho que, en un proceso judicial se obtenga una decisión desfavorable», y que se evidencia «inexistencia de errores sustantivos, fácticos y procedimentales».
3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, emitió concepto favorable al amparo ya que «existiendo un precedente judicial definido por la Corte Suprema de Justicia [STC(…)-2021], en el sentido de indicar que en esta familia se dio una pluriparentalidad, era necesario desde el auto admisorio de la demanda integrar el proceso con los dos padres de la menor, el biológico y el social», y «una vez vinculados todos los intervinientes [correspondía al juez] analizar en ese contexto la conveniencia o no de la solicitud de permiso para la salida del país de la menor con fines recreativos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que «no se encuentran acreditados los presupuestos, para que el juez constitucional irrumpa, derribando el fallo fustigado por medio de esta salvaguarda, por cuanto el señor juez Segundo de Familia (…), al negar la salida del país de la nombrada niña, ajustó su comportamiento al ordenamiento jurídico, lo cual aleja la vulneración de los derechos fundamentales, enarbolada por activa, juicio que encuentra eco en la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional civil (…)», y tras citar precedentes que tratan sobre razonabilidad de lo resuelto y la autonomía del juez para valorar las pruebas allegadas al juicio ordinario censurado, añadió que «no se otea la presencia de un perjuicio irremediable que afecte a la demandante, ni a su menor hija, al no concurrir los requisitos que lo caracterizan (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los reclamantes refutando que el tribunal a-quo «no analizó ninguno de los cargos puestos a consideración», pues en su sentir, constituyen defectos sustantivos «presumir la mala fe de [los accionantes], sin que obre siquiera prueba sumaria del -accionar temido; supeditar la concesión de una pretensión al cumplimiento de requisitos formales no establecidos en la norma, [y por], la discriminación en razón del género de la madre». Así que, invocando el «interés superior» de la niña, pidieron revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder el auxilio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al resolver de manera desfavorable sus pretensiones al interior del proceso de permiso de salida del país n° 2021-00305, o sí, por el contrario, tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia proferida por el accionado el 21 de julio de 2022, esta Sala ratificará la denegación de lo pretendido, precisando que lo será porque tal decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. En efecto, se advierte que las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.
3.2. Bajo las anteriores premisas, la Corte observa que los accionantes enrostran violación a sus prerrogativas derivadas del debido proceso, así como a los derechos fundamentales de la menor de edad -respecto de quien y a instancia de su padre biológico-, se pidió autorización judicial para salir del país, porque, en su sentir, al fallar dicho pleito, se incurrió en yerros de carácter sustantivo.
Analizada la actuación cuestionada, se establece que para no acceder al permiso deprecado y en su lugar «declarar probadas las excepciones denominadas como “inexistencia de las garantías para la protección de los derechos fundamentales de la menor Camila Posada Serna”, e “imposibilidad de proteger los derechos fundamentales de la menor (…), en el país extranjero”», el juzgado tuvo en cuenta los medios de prueba incorporados al expediente, sopesándolos con observancia en la normativa que rige la temática pertinente, en especial, el Código de la Infancia y la Adolescencia, así como los preceptos constitucionales sobre el derecho a «tener una familia y no ser separado de ella» y el «interés superior» de los niños.
En suma, precisó que el soporte de su decisión estaba principalmente en las pruebas de carácter documental, como el «registro civil de nacimiento de la menor “C”», mediante el cual se acreditaba que la paternidad del allí demandado “M”, y con ello su legitimación para reclamar los derechos como tal; «copias de conversaciones de WhatsApp -en 2017 y 2018-» entre “S” y “M”, padres de la niña, «registro fotográfico» de una de las «fallidas» visitas realizadas por el padre a la menor en la ciudad de “Y”, y de «actas de audiencia en proceso de custodia, cuidado personal y visitas adelantado en el Juzgado (…) de Familia de “X”, del incidente para el cumplimiento de visitas».
Sobre las referidas piezas procesales, aseguró que «son importantes y demostrativos de los hechos y de las distintas dificultades que se han presentado al señor “M” para procurar obtener esas visitas que tanto requiere y que han sido suspendidas por parte de su progenitora “S”», y que «ello demuestra el interés que ha tenido en mantener esas buenas relaciones y el compromiso que tiene como padre respecto de su pequeña hija».
Precisado lo anterior, dijo que era escaso el aporte probatorio del interrogatorio de parte absuelto por “S”, pues sólo ratificó su intención de viajar con la niña a Estados Unidos y «simplemente informó que estaba viviendo en la ciudad de “Y”», en razón a la ejecución de un contrato laboral en ese lugar; por su parte, “M” en su declaración «se limitó a dar cuenta detallada de las dificultades para visitar a su hija [narrando que en una ocasión], solo se le permitió tener contacto a través de una reja que los separada en presencia de la madre y de su esposo o compañero “D” [de lo cual] estaban grabando».
Destacó el testimonio rendido por «”A”, quien actualmente es la esposa de “M” [por cuanto] dio cuenta detallada de las dificultades que se le han presentado a él para procurar tener unas visitas acorde con lo pretendido», y que de tales «barreras» también dio cuenta «“N”, hermana de “M” [de cuyas versiones se estableció que la madre de la menor] no permite visitas ni comunicaciones, [pese a que para ello] el padre ha viajado en tres ocasiones [de “X”] a “Y”»; que con anterioridad las relación era «buena» inclusive con la «familia extensa del padre», pero ahora solamente «le permiten contacto vía WhatsApp», por lo que de autorizar su salida del país «podría perderla y las esperanzas para recuperar serían muy difíciles».
3.3. Los anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por el accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y procedimental que rige la temática, abordada desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por la parte actora, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago. 2022, rad. 00676-01, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, porque este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022, 6 jul. 2022, rad. 00479-01, entre otras).
4. Conclusión
Conforme a lo precisado en precedencia, se ratificará la desestimación del auxilio, toda vez que la determinación censurada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través de este excepcional mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.