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STC12576-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12576-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01398-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Luz Amparo Román Guancha contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto SA y la Empresa de Servicios Públicos -Empopasto SA, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00119.
ANTECEDENTES
1. La reclamante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, así como de los principios de favorabilidad, ultractividad y retroactividad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su queja, manifestó que junto con Claudia Lorena Rivera Bastidas promovieron juicio ordinario laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto SA, la Empresa de Servicios Públicos -Empopasto SA-, con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y la originada en el proceso de tercerización, así como el pago por perjuicios morales y materiales y, la pensión convencional a partir del 26 de mayo de 2015, fecha de la entrega de operación de Empopasto SA en favor de Presea Apartado.
Explicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto en sentencia de 5 de octubre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a Empopasto SA a pagar la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa a su favor en la suma de $103.709.070 y de Claudia Lorena Rivera Bastidas en $61.471.797, determinación que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la diferencia de la indemnización por despido injusto, para ella en la suma de $122.371.610 y para Claudia Lorena Rivera Bastidas $93.242.016.
Inconformes, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación1 y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1417-2022 de 27 de abril de 2022, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, absolver a Empopasto SA de pagar suma alguna adicional a la demandante, por concepto de la indemnización por despido injusto.
Adujo que, si bien en segunda instancia se reconocieron algunas acreencias laborales, lo cierto es que fue de manera parcial, en tanto, el eje central de la discusión radica en la «aplicabilidad total de los derechos adquiridos por haber laborado en la empresa Empopasto S.A. en un régimen de carácter especial» como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó en concreto, dejar sin efecto las decisiones proferidas en el proceso cuestionado y se ordene una nueva determinación en la que se acceda a la totalidad de sus pretensiones iniciales.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó declarar la improcedencia del amparo, habida cuenta que la decisión proferida por esa Corporación se ajustó a los parámetros legales y a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente, además porque el escrito de tutela no indica cuáles son las circunstancias fácticas y jurídicas que presuntamente vulneran los derechos invocados.
Agregó que la sentencia respondió a los planteamientos fácticos y de derecho en que la accionante fundó sus cargos, incluso sin el cumplimiento del rigor técnico que exige la ley, asimismo, destacó que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y no una herramienta estatuida para controvertir las decisiones adoptadas en las vías ordinarias del proceso como si se tratara de un recurso propio de instancia.
2. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que reemplazó a la ponente de la decisión emitida en segunda instancia, manifestó remitirse a las actuaciones y pronunciamientos obrantes en el expediente.
3. Empopasto SA ESP se opuso a las pretensiones de la acción, argumentando que en el asunto cuestionado se respetaron los derechos de la demandante, se agotaron las etapas procesales pertinentes y no se incurrió en ninguna de las causales de protección por vía constitucional.
4. Claudia Lorena Rivera Bastidas relató que, si bien promovió el juicio ordinario laboral con Luz Amparo Román, resolvió desistir del recurso extraordinario con el fin de que sus pretensiones logradas fueran efectivas sin esperar la decisión de casación, lo cual fue aceptado por la Sala de Casación Laboral, siendo por lo tanto viable el cobro de lo ordenado por el Tribunal. En ese orden, solicitó su desvinculación y requirió que, en el evento que se tome alguna determinación solo sea con efectos para la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo, tras determinar que la sentencia de casación se profirió con fundamento en las pruebas aportadas, la normativa que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, en tanto, señaló que lo pretendido por la actora es cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Así consideró que reparos como los presentados por la accionante son incompatibles con la solicitud de protección constitucional, teniendo en cuenta que pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y con exclusividad ante los jueces competentes.
Fue formulada por la accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional dejó de valorar y realizar un estudio de la afectación a sus derechos fundamentales con la decisión proferida por la Sala de Casación accionada.
Por otra parte, solicitó la protección a la seguridad jurídica y las garantías a las que tiene derecho «en el pago de indemnizaciones por concepto de lucro cesante, daño emergente, sumado al daño moral, por la vulneración de terminación unilateral del contrato de trabajo, en tener de especial protección la convención colectiva de trabajo» y a «la viabilidad de la pensión por jubilación por las razones de protección especial de convención colectiva de trabajadores por los derecho adquiridos con ultractividad favorabilidad entre otras reglas de supra y mandato constitucional». (sic).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. De entrada debe señalarse que, si bien Luz Amparo Román Guancha cuestiona las decisiones proferidas en las instancias, el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación accionada, por cuanto con ella se resolvió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
3. Revisados los argumentos expuestos por la Sala de accionada en la sentencia SL1417-2022 de 27 de abril de 2022, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria como pasa a exponerse.
3.1 Frente al recurso de casación formulado por Luz Amparo Román Guancha la Sala de Descongestión n° 3, en lo atinente al cargo primero, resaltó que la recurrente cuestionaba la equivocada apreciación de las cláusulas tercera y trigésima literal f) de la convención colectiva de trabajo 1999-2002 que llevó al Tribunal a negar el reconocimiento de los perjuicios reclamados, no obstante, indicó que el inadecuado planteamiento del alcance de la impugnación era evidente, puesto que no señalaba cómo debía actuar esa Sala en sede de instancia, porque omitió identificar los desatinos fácticos en que habría incurrido el ad quem al valorar las pruebas denunciadas.
Al respecto, precisó:
«La Sala observa que el Tribunal no negó esa aspiración, como consecuencia de la equivocada valoración de la convención colectiva acusada, sino porque no halló prueba «fehaciente de que ese miembro del grupo familiar hubiera sufrido problemas psicológicos, patológicos, derivados de la ruptura del contrato». Es decir, el cargo parte un supuesto inexistente, por manera que el cuestionamiento procura derribar un soporte distinto al que devino útil al autor de la providencia para resolver en el sentido que lo hizo. Por tal razón, no pudo incurrir el ad quem en el dislate fáctico enrostrado».
Manifestó que la recurrente también consideraba que el Tribunal había errado al negar la pensión por privatización con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, afirmando que de una lectura correcta a la cláusula 17 de la convención, se entendía que no era propiamente una pensión sino una suma adicional, con naturaleza sancionatoria o pecuniaria, por el hecho de haberse usado mecanismos de tercerización o externalización.
Al respecto la Sala de Casación accionada consideró:
La argumentación que utiliza la impugnante es contradictoria y poco clara, dado que, de un lado, señala que no tiene naturaleza prestacional, pero acepta que está demostrado que esa «pensión como sanción» se negó, «toda vez que la accionante no ha cumplido con los tiempos de servicio requeridos». Tal ambigüedad se confirma con el discurso jurídico que emprende, a pesar del sendero indirecto escogido, pues elucidar si el rubro reclamado tiene naturaleza prestacional o si es de carácter sancionatorio, es un debate jurídico ajeno a la ruta por la que se enderezó esta arremetida, que hace inviable su análisis.
Igual desenlace se presenta con el planteo de que la indemnización por despido injusto convencional, es equivalente a 8 veces la fórmula prevista en la ley. A estas alturas del itinerario del proceso, este debate es novedoso, en la medida en que no fue materia de inconformidad en la apelación, dado que su reparo radicó en que el juez a quo multiplicó el valor de la indemnización por 3 y no por 4 (negrillas y subrayas originales del texto).
«El entendimiento del término del que se duele la censura, comporta un punto de derecho que no es posible abordar por la vía indirecta. Empero, dejando de lado ese desliz, en realidad no existió la privatización que predica la actora pues, finalmente, ese proceso no se materializó, como lo dedujo el juez a quo, al aludir al resultado de una acción popular que mantuvo la empresa como de naturaleza pública. Por ello, no tiene razón la recurrente al endilgar yerros fácticos al Tribunal, que tampoco enlistó como era su obligación, dada la senda de ataque que seleccionó».
Frente al cargo tercero puntualizó:
«Al margen de las deficiencias de orden técnico que presenta esta acusación, como no indicar el concepto de violación, cierto es que la censura insiste en señalar que los perjuicios morales tienen identidad propia frente a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Sin embargo, como ya se definió al resolver la primera acusación de la demandante, el motivo del Tribunal para negar esta pretensión radicó en la ausencia de prueba de una afectación sicológica o física de los miembros del grupo familiar derivados de la ruptura del contrato. Desde luego, se trata de una inferencia fáctica que debió confrontarse por el sendero correspondiente».
Con fundamento en esas premisas, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto el 21 de febrero de 2019 y profirió sentencia de instancia en los siguientes términos:
(…) Como quedó definido en sede del recurso de casación, los factores salariales que deben incluirse para liquidar la indemnización por despido injusto, son los que satisfacen la condición prevista en el parágrafo de la cláusula 3.ª de la convención colectiva 1999-2002, que allí se reprodujo.
A efectos de encontrar el salario base de liquidación de la indemnización por despido injusto convencional, con base en el parágrafo de la cláusula tercera, el juez a quo concluyó que se debía tomar la remuneración básica, junto con todo lo que constituyera salario y, en ese sentido, se acreditó «únicamente a título de factores salariales las primas de servicios, vacaciones y navidad». Con base en esa información, definió que el valor de la indemnización era de $73.305.155, que multiplicó por tres para encontrar como valor definitivo $219.915.464 y como la demandada pagó $116.206.394 por ese concepto, se debía $103.709.070.
Como en sede extraordinaria la Corte definió que esas primas no tenían naturaleza retributiva y por ende connotación salarial, se equivocó la primera instancia al adicionarlas a la asignación básica, con el fin de liquidar la indemnización por despido.
A partir de la información que reposa en la Resolución 455 de 2015 (fls. 243 a 245), que reconoció las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, el sueldo básico es de $2.070.732.
Como está definido que la accionante trabajó por espacio de 20 años y 3 meses, en principio, la indemnización es equivalente a 815 días de salario; dado que el salario base asciende a $2.070.732 mensuales y diario a $69.024.40, el valor de la indemnización por despido injusto convencional queda en $114.580.504, como quiera que el monto obtenido debe multiplicarse por 4, como lo dedujo el Tribunal y no fue confutado por la demandada en sede casacional.
En ese orden, si la demandada pagó $116.206.394 (fl. 244), no se debe suma alguna por la indemnización por despido convencional que reclama la demandante.
Como la accionada no adeuda suma alguna a la demandante recurrente, no hay lugar a indexación.
En ese orden, revocó el numeral primero de la sentencia de 5 de octubre de 2018 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para en su lugar absolver a Empopasto SA, de pagar suma alguna adicional a la demandante, por concepto de la indemnización por despido injusto convencional reclamada.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Luz Amparo Román Guancha y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, determinando la prosperidad del cargo segundo formulado en el recurso de casación presentado por Empopasto SA ESP tras concluir que el Tribunal desconoció el parágrafo de la cláusula tercera de la convención colectiva 1999-2002, donde estipula que solo los pagos que despliegan carácter directamente retributivo, componen la base salarial para liquidar la indemnización por despido, es decir que erró al haber tomado para la liquidación factores como las primas de servicios, navidad y vacaciones que no son retributivas del servicio.
Igualmente se observa que los cuestionamientos efectuados por la actora en sede de tutela son similares a los expuestos en el recurso de casación, entre ellos lo referente a los perjuicios reclamados, frente a lo cual la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 3 precisó que el Tribunal no negó esa aspiración como consecuencia de la equivocada valoración de la convención colectiva, sino porque no encontró prueba fehaciente de que los miembros del grupo familiar hubiesen sufrido afectaciones psicológicas o patológicas derivadas de la ruptura del contrato.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Claudia Lorena Rivera Bastidas también interpuso recurso de casación, sin embargo, posteriormente desistió del mismo.