STC12576 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12576-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12576-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01398-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 11 de agosto de 2022, en la acción  de tutela promovida por Luz Amparo Román Guancha contra la  Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad,  la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto SA y la Empresa de Servicios  Públicos -Empopasto SA, trámite al cual fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2017-00119.  

ANTECEDENTES  

1.  La reclamante invocó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, así  como de los principios de favorabilidad, ultractividad y  retroactividad, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Como  sustento de su queja, manifestó que junto con  Claudia Lorena  Rivera Bastidas promovieron juicio ordinario laboral contra la  Empresa de Obras Sanitarias de Pasto SA, la Empresa de Servicios  Públicos -Empopasto SA-, con el fin de obtener el  reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa  y la originada en el proceso de tercerización, así como  el pago por perjuicios morales y materiales y, la pensión  convencional a partir del 26 de mayo de 2015, fecha de la entrega de  operación  de Empopasto SA en favor de Presea Apartado.  

Explicó  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto en sentencia de  5 de octubre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones y  condenó a Empopasto SA a pagar la diferencia de la  indemnización por despido sin justa causa a su favor en la  suma de $103.709.070 y de Claudia Lorena Rivera Bastidas en  $61.471.797, determinación que modificó la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad, en el sentido de condenar a la  demandada a pagar la diferencia de la indemnización por  despido injusto, para ella en la suma de $122.371.610 y para Claudia  Lorena Rivera Bastidas $93.242.016.  

Inconformes,  las partes interpusieron recurso extraordinario de casación1  y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL1417-2022 de 27 de abril de 2022,  dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó  el  numeral primero de la sentencia proferida por el a  quo,  para en su lugar, absolver a Empopasto SA de  pagar suma alguna adicional a la demandante, por concepto de la  indemnización por despido injusto.  

Adujo  que, si bien en segunda instancia se reconocieron algunas acreencias  laborales, lo cierto es que fue de manera parcial, en tanto, el eje  central de la discusión radica en la «aplicabilidad  total de los derechos adquiridos por haber laborado en la empresa  Empopasto S.A. en un régimen de carácter especial»  como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo  suscrita entre las partes.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó en concreto, dejar sin  efecto las decisiones proferidas en el proceso cuestionado y se  ordene una nueva determinación en la que se acceda a la  totalidad de sus pretensiones iniciales.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral solicitó declarar la improcedencia del amparo, habida  cuenta que la decisión proferida por esa Corporación se  ajustó a los parámetros legales y a los lineamientos  jurisprudenciales fijados por la Sala permanente, además  porque el escrito de tutela no indica cuáles son las  circunstancias fácticas y jurídicas que presuntamente  vulneran los derechos invocados.  

Agregó  que la sentencia respondió a los planteamientos fácticos  y de derecho en que la accionante fundó sus cargos, incluso  sin el cumplimiento del rigor técnico que exige la ley,  asimismo, destacó que la tutela contra providencias judiciales  es un mecanismo excepcional y no una herramienta estatuida para  controvertir las decisiones adoptadas en las vías ordinarias  del proceso como si se tratara de un recurso propio de instancia.  

2.  El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que  reemplazó a la ponente de la decisión emitida en  segunda instancia, manifestó remitirse a las actuaciones y  pronunciamientos obrantes en el expediente.  

3.   Empopasto SA ESP se opuso a las pretensiones de la acción,  argumentando que en el asunto cuestionado se respetaron los derechos  de la demandante, se agotaron las etapas procesales pertinentes y no  se incurrió en ninguna de las causales de protección  por vía constitucional.  

4.  Claudia Lorena Rivera Bastidas relató que, si bien promovió  el juicio ordinario laboral con Luz Amparo Román, resolvió  desistir del recurso extraordinario con el fin de que sus  pretensiones logradas fueran efectivas sin esperar la decisión  de casación, lo cual fue aceptado por la Sala de Casación  Laboral, siendo por lo tanto viable el cobro de lo ordenado por el  Tribunal. En ese orden, solicitó su desvinculación y  requirió que, en el evento que se tome alguna determinación  solo sea con efectos para la accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo, tras determinar  que la sentencia de casación se profirió con fundamento  en las pruebas aportadas, la normativa que rige la materia y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, en  tanto, señaló que lo pretendido por la actora es  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Así  consideró que reparos como los presentados por la accionante  son incompatibles con la solicitud de protección  constitucional, teniendo en cuenta que pretende revivir un debate que  fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y con  exclusividad ante los jueces competentes.  

Fue  formulada por la accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial, a los que adicionó que el a  quo  constitucional dejó de valorar y realizar un estudio de la  afectación a sus derechos fundamentales con la decisión  proferida por la Sala de Casación accionada.  

Por  otra parte, solicitó la protección a la seguridad  jurídica y las garantías a las que tiene derecho «en  el pago de indemnizaciones por concepto de lucro cesante, daño  emergente, sumado al daño moral, por la vulneración de  terminación unilateral del contrato de trabajo, en tener de  especial protección la convención colectiva de trabajo»  y a «la  viabilidad de la pensión por jubilación por las razones  de protección especial de convención colectiva de  trabajadores por los derecho adquiridos con ultractividad  favorabilidad entre otras reglas de supra y mandato constitucional».  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. De  entrada debe señalarse que, si bien Luz Amparo Román  Guancha cuestiona las decisiones proferidas en las instancias, el  análisis del presente amparo se circunscribirá a la  tesis defendida por la Sala de Descongestión n° 3 de la  Sala de Casación accionada, por cuanto con ella se resolvió  la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se  impone mientras no sea revocado o invalidado.  

3.  Revisados los argumentos expuestos por la Sala de accionada en la  sentencia SL1417-2022  de 27 de abril de 2022,  no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria como pasa a  exponerse.  

3.1  Frente al recurso de casación formulado por Luz Amparo Román  Guancha la Sala de Descongestión n° 3, en lo atinente al  cargo primero, resaltó que la recurrente cuestionaba la  equivocada apreciación de las cláusulas tercera y  trigésima literal f) de la convención colectiva de  trabajo 1999-2002 que llevó al Tribunal a negar el  reconocimiento de los perjuicios reclamados, no obstante, indicó  que el inadecuado planteamiento del alcance de la impugnación  era evidente, puesto que no señalaba cómo debía  actuar esa Sala en sede de instancia, porque omitió  identificar los desatinos fácticos en que habría  incurrido el   ad quem  al valorar las pruebas denunciadas.  

Al  respecto, precisó:  

«La  Sala observa que el Tribunal no negó esa aspiración,  como consecuencia de la equivocada valoración de la convención  colectiva acusada, sino porque no halló prueba «fehaciente  de que ese miembro del grupo familiar hubiera sufrido problemas  psicológicos, patológicos, derivados de la ruptura del  contrato». Es decir, el cargo parte un supuesto inexistente,  por manera que el cuestionamiento procura derribar un soporte  distinto al que devino útil al autor de la providencia para  resolver en el sentido que lo hizo. Por tal razón, no pudo  incurrir el ad quem en el dislate fáctico enrostrado».  

Manifestó  que la recurrente también consideraba que el Tribunal había  errado al negar la pensión por privatización con  fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, afirmando que de una  lectura correcta a la cláusula 17 de la convención, se  entendía que no era propiamente una pensión sino una  suma adicional, con naturaleza sancionatoria o pecuniaria, por el  hecho de haberse usado mecanismos de tercerización o  externalización.  

Al  respecto la Sala de Casación accionada consideró:  

La  argumentación que utiliza la impugnante es contradictoria y  poco clara, dado que, de un lado, señala que no tiene  naturaleza prestacional, pero acepta que está demostrado que  esa «pensión  como sanción»  se negó, «toda  vez que la accionante no ha cumplido con los tiempos de servicio  requeridos».  Tal ambigüedad se confirma con el discurso jurídico que  emprende, a pesar del sendero indirecto escogido, pues elucidar si el  rubro reclamado tiene naturaleza prestacional o si es de carácter  sancionatorio, es un debate jurídico ajeno a la ruta por la  que se enderezó esta arremetida, que hace inviable su  análisis.  

Igual  desenlace se presenta con el planteo de que la indemnización  por despido injusto convencional, es equivalente a 8 veces la fórmula  prevista en la ley. A estas alturas del itinerario del proceso, este  debate es novedoso, en la medida en que no fue materia de  inconformidad en la apelación, dado que su reparo radicó  en que el juez a quo multiplicó el valor de la indemnización  por 3 y no por 4  (negrillas y subrayas originales del texto).  

«El  entendimiento del término del que se duele la censura,  comporta un punto de derecho que no es posible abordar por la vía  indirecta. Empero, dejando de lado ese desliz, en realidad no existió  la privatización que predica la actora pues, finalmente, ese  proceso no se materializó, como lo dedujo el juez a quo, al  aludir al resultado de una acción popular que mantuvo la  empresa como de naturaleza pública. Por ello, no tiene razón  la recurrente al endilgar yerros fácticos al Tribunal, que  tampoco enlistó como era su obligación, dada la senda  de ataque que seleccionó».  

Frente  al cargo tercero puntualizó:  

«Al  margen de las deficiencias de orden técnico que presenta esta  acusación, como no indicar el concepto de violación,  cierto es que la censura insiste en señalar que los perjuicios  morales tienen identidad propia frente a la indemnización por  terminación del contrato de trabajo sin justa causa.  

Sin  embargo, como ya se definió al resolver la primera acusación  de la demandante, el motivo del Tribunal para negar esta pretensión  radicó en la ausencia de prueba de una afectación  sicológica o física de los miembros del grupo familiar  derivados de la ruptura del contrato. Desde luego, se trata de una  inferencia fáctica que debió confrontarse por el  sendero correspondiente».  

Con  fundamento en esas premisas, resolvió casar la decisión  proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto el 21 de febrero  de 2019 y profirió sentencia de instancia en los siguientes  términos:  

(…)  Como  quedó definido en sede del recurso de casación, los  factores salariales que deben incluirse para liquidar la  indemnización por despido injusto, son los que satisfacen la  condición prevista en el parágrafo de la cláusula  3.ª de la convención colectiva 1999-2002, que allí  se reprodujo.  

A  efectos de encontrar el salario base de liquidación de la  indemnización por despido injusto convencional, con base en el  parágrafo de la cláusula tercera, el juez a quo  concluyó que se debía tomar la remuneración  básica, junto con todo lo que constituyera salario y, en ese  sentido, se acreditó «únicamente a título  de factores salariales las primas de servicios, vacaciones y  navidad». Con base en esa información, definió  que el valor de la indemnización era de $73.305.155, que  multiplicó por tres para encontrar como valor definitivo  $219.915.464 y como la demandada pagó $116.206.394 por ese  concepto, se debía $103.709.070.  

Como  en sede extraordinaria la Corte definió que esas primas no  tenían naturaleza retributiva y por ende connotación  salarial, se equivocó la primera instancia al adicionarlas a  la asignación básica, con el fin de liquidar la  indemnización por despido.  

A  partir de la información que reposa en la Resolución  455 de 2015 (fls. 243 a 245), que reconoció las prestaciones  sociales y la indemnización por despido injusto, el sueldo  básico es de $2.070.732.  

Como  está definido que la accionante trabajó por espacio de  20 años y 3 meses, en principio, la indemnización es  equivalente a 815 días de salario; dado que el salario base  asciende a $2.070.732 mensuales y diario a $69.024.40, el valor de la  indemnización por despido injusto convencional queda en  $114.580.504, como quiera que el monto obtenido debe multiplicarse  por 4, como lo dedujo el Tribunal y no fue confutado por la demandada  en sede casacional.  

En  ese orden, si la demandada pagó $116.206.394 (fl. 244), no se  debe suma alguna por la indemnización por despido convencional  que reclama la demandante.  

Como  la accionada no adeuda suma alguna a la demandante recurrente, no hay  lugar a indexación.  

En  ese orden, revocó el numeral primero de la sentencia de 5 de  octubre de 2018 del Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para en su lugar absolver a  Empopasto SA,  de pagar suma alguna adicional  a la demandante, por concepto de la indemnización por despido  injusto convencional reclamada.  

4. De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Luz Amparo  Román Guancha y que imponga la intervención de esta  especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  3 de la Sala de Casación Laboral  fundamentó su  decisión en el razonable entendimiento de las normas  sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente,  determinando la prosperidad del cargo segundo formulado en el recurso  de casación presentado por Empopasto SA ESP tras concluir que  el Tribunal desconoció el parágrafo de la cláusula  tercera de la convención colectiva 1999-2002, donde estipula  que solo los pagos que despliegan carácter directamente  retributivo, componen la base salarial para liquidar la indemnización  por despido, es decir que erró al haber tomado para la  liquidación factores como las primas de servicios, navidad y  vacaciones que no son retributivas del servicio.  

Igualmente  se observa que los cuestionamientos efectuados por la actora en sede  de tutela son similares a los expuestos en el recurso de casación,  entre ellos lo referente a los perjuicios reclamados, frente a lo  cual la Sala de Casación Laboral en Descongestión n°  3 precisó que el Tribunal no negó esa aspiración  como consecuencia de la equivocada valoración de la convención  colectiva, sino porque no encontró prueba fehaciente de que  los miembros del grupo familiar hubiesen sufrido afectaciones  psicológicas o patológicas derivadas de la ruptura del  contrato.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.   Por  último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Claudia          Lorena Rivera Bastidas también interpuso recurso de casación,          sin embargo, posteriormente desistió del mismo.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *