STC11703 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11703-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11703-2022  

Radicación  n.º  11001-02-30-000-2022-01030-00  

(Aprobado  en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Luis  Alberto Caicedo Vargas contra  la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial,  trámite al cual fueron vinculados el Consejo Superior de la  Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su garantía fundamental de petición,  supuestamente vulnerada por la autoridad convocada, toda vez que no  habría dado respuesta a la solicitud que formuló el 11  de febrero de 2022, tendiente a que se expidiera la Certificación  Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) para poder tramitar  la devolución de los aportes a Colpensiones y los rendimientos  financieros.  

2.  En tal virtud,  pretende que, a través de este mecanismo, se ordene a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  DEAJ «expedirme  en el menor término el certificado Cetil, para continuar el  trámite de la devolución de los aportes al fondo de  pensiones – Colpensiones».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El Ministerio  de Justicia y del Derecho precisó que, con oficio n.º  MJD-OFI22-0005741-GGD-4006  de 24 de febrero de 2022, le indicó al libelista que su  pedimento fue trasladado al «Consejo  Superior de la Judicatura»,  por ser la entidad competente para pronunciarse al respecto. En ese  orden, solicitó su desvinculación, por carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

2.  Un servidor de  la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial (nivel central) allegó copia de  la respuesta suministrada al señor Caicedo Vargas el pasado 24  de agosto de 2022, a través del correo electrónico  dispuesto para el efecto por el memorialista, en la que se adjuntó  el certificado CETIL. Por ello, pidió declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado, ya que «se  dio una respuesta de fondo a su solicitud».  

3.  Un abogado de  la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  precitada entidad relievó que «esta  Entidad a través del Grupo de Bonos Pensionales,  funcionalmente competente para resolver la petición, ofreció  la misma expidiendo el Certificado CETIL No. 202208800093816000500032  de 22 de agosto de 2022, mediante el cual se ofrece certificado sobre  los aportes pensionales de la accionante, mismo que fue debidamente  notificado mediante correo electrónico de 24 de agosto de  2022, a la cuenta electrónico que indico la Accionante para  dichos efectos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial vulneró la garantía esencial reclamada por  Luis Alberto Caicedo Vargas, por, supuestamente, no responder su  petición, tendiente a que se expidiera el certificado CETIL  para efectos de tramitar la devolución de aportes a  Colpensiones.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado,  toda vez que, en el curso del amparo, un funcionario de la Unidad de  Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial allegó informe en el que precisó que ya se  atendió la solicitud formulada, con lo que se verificó  la gestión que echaba de menos el libelista, como pasa a  explicarse.  

En  efecto, si bien se acreditó que, inicialmente, el censor  radicó su petición ante el Ministerio de Justicia y del  Derecho, esta entidad señaló que, constatado su  contenido –que involucra la emisión del certificado  CETIL para la devolución de aportes al fondo de pensiones y  los rendimientos financieros–, decidió remitirla a la  División de Asuntos Laborales de la Rama Judicial –  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con  oficio n.º MJD-OFI22-0005731-GGD-4006 de 24 de febrero de 2022,  cuyas constancias de envío a través del servicio postal  de 4-72 se adosaron a esta foliatura1.  

Seguidamente,  recibida la respectiva documentación –y después  de que el interesado hubiese presentado la acción de tutela–,  la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ expidió el referido  certificado CETIL n.º 2022-08800093816000500032, aspecto que fue  puesto en su conocimiento el 24 de agosto siguiente, a través  del correo electrónico «albertoabogado123@hotmail.com».  

Por ello, se  itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las garantías del reclamante se encuentran  actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de  esta acción constitucional se ceñía a conminar a  la entidad denunciada a proferir respuesta sobre el mencionado  certificado, lo cual se confirmó en esta tramitación.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se establece la inviabilidad del ruego constitucional, ya que se  probó la expedición y comunicación de la  respuesta requerida por el accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ver: respuesta Ministerio de Justicia y del Derecho, anexo          6, cd. Corte.      

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