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STC11703-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11703-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01030-00
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alberto Caicedo Vargas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de petición, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada, toda vez que no habría dado respuesta a la solicitud que formuló el 11 de febrero de 2022, tendiente a que se expidiera la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) para poder tramitar la devolución de los aportes a Colpensiones y los rendimientos financieros.
2. En tal virtud, pretende que, a través de este mecanismo, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ «expedirme en el menor término el certificado Cetil, para continuar el trámite de la devolución de los aportes al fondo de pensiones – Colpensiones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que, con oficio n.º MJD-OFI22-0005741-GGD-4006 de 24 de febrero de 2022, le indicó al libelista que su pedimento fue trasladado al «Consejo Superior de la Judicatura», por ser la entidad competente para pronunciarse al respecto. En ese orden, solicitó su desvinculación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. Un servidor de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central) allegó copia de la respuesta suministrada al señor Caicedo Vargas el pasado 24 de agosto de 2022, a través del correo electrónico dispuesto para el efecto por el memorialista, en la que se adjuntó el certificado CETIL. Por ello, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que «se dio una respuesta de fondo a su solicitud».
3. Un abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la precitada entidad relievó que «esta Entidad a través del Grupo de Bonos Pensionales, funcionalmente competente para resolver la petición, ofreció la misma expidiendo el Certificado CETIL No. 202208800093816000500032 de 22 de agosto de 2022, mediante el cual se ofrece certificado sobre los aportes pensionales de la accionante, mismo que fue debidamente notificado mediante correo electrónico de 24 de agosto de 2022, a la cuenta electrónico que indico la Accionante para dichos efectos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró la garantía esencial reclamada por Luis Alberto Caicedo Vargas, por, supuestamente, no responder su petición, tendiente a que se expidiera el certificado CETIL para efectos de tramitar la devolución de aportes a Colpensiones.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, un funcionario de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó informe en el que precisó que ya se atendió la solicitud formulada, con lo que se verificó la gestión que echaba de menos el libelista, como pasa a explicarse.
En efecto, si bien se acreditó que, inicialmente, el censor radicó su petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, esta entidad señaló que, constatado su contenido –que involucra la emisión del certificado CETIL para la devolución de aportes al fondo de pensiones y los rendimientos financieros–, decidió remitirla a la División de Asuntos Laborales de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con oficio n.º MJD-OFI22-0005731-GGD-4006 de 24 de febrero de 2022, cuyas constancias de envío a través del servicio postal de 4-72 se adosaron a esta foliatura1.
Seguidamente, recibida la respectiva documentación –y después de que el interesado hubiese presentado la acción de tutela–, la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ expidió el referido certificado CETIL n.º 2022-08800093816000500032, aspecto que fue puesto en su conocimiento el 24 de agosto siguiente, a través del correo electrónico «albertoabogado123@hotmail.com».
Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías del reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acción constitucional se ceñía a conminar a la entidad denunciada a proferir respuesta sobre el mencionado certificado, lo cual se confirmó en esta tramitación.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se establece la inviabilidad del ruego constitucional, ya que se probó la expedición y comunicación de la respuesta requerida por el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ver: respuesta Ministerio de Justicia y del Derecho, anexo 6, cd. Corte.