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STC11538-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11538-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00271-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro Galindo Cardozo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad en cita y los intervinientes en los declarativos nº 2018-00058 y 2019-00429.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la negativa del fallador accionado a hacer cumplir lo acordado en el acta de conciliación de 10 de septiembre de 2018, en la cual la demandante en el juicio reivindicatorio nº 2018-00058 (Olga Lucía Galindo Cardozo, hermana del actor) reconoció expresamente que el inmueble objeto de disputa no era realmente de su propiedad, sino que correspondía al único activo de la sucesión de sus padres y, por ende, se comprometió a venderlo en un término de un año y repartir el producto entre los 8 hermanos.
2. En síntesis, relató que dicho acuerdo no se ha cumplido, pese a que han pasado casi 4 años desde su celebración; que, por el contrario, la reivindicante ha entorpecido las negociaciones promovidas por sus hermanos para enajenar el predio y además logró, en el año 2019, que sus hermanas que vivían en el fundo le entregaran la propiedad, dada la celebración de un contrato de promesa de venta sobre el mismo.
Agregó que dicha negociación preparatoria fue simulada y, por ende, no condujo a la enajenación del inmueble; que, con maniobras colusivas, la promitente compradora demandó la resolución de la promesa ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, el cual accedió a las pretensiones y en sentencia de 10 de febrero de 2020 condenó a Olga Lucía Galindo Cardozo a pagar unas sumas de dinero, y como tal obligación no ha sido satisfecha, el juicio ya se encuentra en fase ejecutiva, en la cual puede llegar a rematarse el predio, en desmedro de los derechos herenciales de los demás hermanos Galindo Cardozo.
3. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué que conmine a Olga Lucía Galindo Cardozo a desalojar el inmueble de manera inmediata; y al Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, que suspenda la fase ejecutiva del proceso de resolución contractual.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los falladores accionados hicieron un recuento de lo acontecido en los juicios materia de censura y defendieron la legalidad de las determinaciones allí adoptadas.
2. Luis Enrique Peralta Cardoso, quien se anunció como mandatario judicial de Olga Lucía Galindo Cardozo, pidió desestimar el auxilio ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo por estimar que el actor no es parte del proceso reivindicatorio sobre el que versan las pretensiones, a lo que agregó que la foliatura no refleja que dicho convocante haya ejercido los mecanismos judiciales que tiene a su alcance para reclamar los derechos invocados en su demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo sus argumentos primigenios.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una vulneración de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que el accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera planteado ante los falladores convocados las solicitudes de cumplimiento y suspensión que aquí formuló. De hecho, según lo refleja el expediente digital del juicio reivindicatorio nº 2018-00058, una de las hermanas del aquí accionante (María Clemencia Galindo Cardozo) elevó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué un pedimento muy similar al contenido en la demanda de tutela, el cual fue negado por dicho juzgador en auto 9 de agosto de 2022, en el cual dispuso la continuidad de la acción de dominio; esto, sin que hasta el momento el hoy querellante haya elevado manifestación alguna al respecto.
Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a dichos juzgadores una conducta negligente o abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).
Le corresponderá, entonces, al actor comparecer ante las autoridades cuestionadas para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando es este el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.
4. Conclusión.
Se ratificará la desestimación del resguardo, por cuanto el querellante no hizo uso de los mecanismos de impugnación procedentes para plantear las irregularidades denunciadas en el escrito incoativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS