STC11538 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11538-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11538-2022  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2022-00271-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  10 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro  Galindo Cardozo contra  el Juzgado  Sexto  Civil  del Circuito de la aludida localidad;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil  Municipal de la ciudad en cita y los intervinientes en los  declarativos nº 2018-00058 y 2019-00429.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la  negativa del fallador accionado a hacer cumplir lo acordado en el  acta de conciliación de 10 de septiembre de 2018, en la cual  la demandante en el juicio reivindicatorio nº 2018-00058 (Olga  Lucía Galindo Cardozo, hermana del actor) reconoció  expresamente que el inmueble objeto de disputa no era realmente de su  propiedad, sino que correspondía al único activo de la  sucesión de sus padres y, por ende, se comprometió a  venderlo en un término de un año y repartir el producto  entre los 8 hermanos.  

2.        En  síntesis, relató que dicho acuerdo no se ha cumplido,  pese a que han pasado casi 4 años desde su celebración;  que, por el contrario, la reivindicante ha entorpecido las  negociaciones promovidas por sus hermanos para enajenar el predio y  además logró, en el año 2019, que sus hermanas  que vivían en el fundo le entregaran la propiedad, dada la  celebración de un contrato de promesa de venta sobre el mismo.  

Agregó  que dicha negociación preparatoria fue simulada y, por ende,  no condujo a la enajenación del inmueble; que, con maniobras  colusivas,  la promitente compradora demandó la resolución de la  promesa ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, el  cual accedió a las pretensiones y en sentencia de 10 de  febrero de 2020 condenó a Olga Lucía Galindo Cardozo a  pagar unas sumas de dinero, y como tal obligación no ha sido  satisfecha, el juicio ya se encuentra en fase ejecutiva, en la cual  puede llegar a rematarse el predio, en desmedro de los derechos  herenciales de los demás hermanos Galindo Cardozo.  

3.        En  consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Ibagué que conmine a Olga Lucía Galindo  Cardozo a desalojar el inmueble de manera inmediata; y al Tercero  Civil Municipal de la misma ciudad, que suspenda la fase ejecutiva  del proceso de resolución contractual.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Los  falladores accionados hicieron un recuento de lo acontecido en los  juicios materia de censura y defendieron la legalidad de las  determinaciones allí adoptadas.  

2.        Luis  Enrique Peralta Cardoso, quien se anunció como mandatario  judicial de Olga Lucía Galindo Cardozo, pidió  desestimar el auxilio ante el incumplimiento del presupuesto de  inmediatez.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo por estimar que el actor no es parte del proceso  reivindicatorio sobre el que versan las pretensiones, a lo que agregó  que la foliatura no refleja que dicho convocante haya ejercido los  mecanismos judiciales que tiene a su alcance para reclamar los  derechos invocados en su demanda de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante insistiendo sus argumentos primigenios.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una vulneración de las garantías allí  invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que el  accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional  mecanismo de protección, hubiera planteado  ante los falladores convocados las solicitudes de cumplimiento y  suspensión que aquí formuló. De hecho, según  lo refleja el expediente digital del juicio reivindicatorio nº  2018-00058, una de las hermanas del aquí accionante (María  Clemencia Galindo Cardozo) elevó ante el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Ibagué un pedimento muy similar al contenido  en la demanda de tutela, el cual fue negado por dicho juzgador en  auto 9 de agosto de 2022, en el cual dispuso la continuidad de la  acción de dominio; esto, sin que hasta el momento el hoy  querellante haya elevado manifestación alguna al respecto.  

Bajo  ese contexto, no se  le puede atribuir a dichos juzgadores una conducta negligente o  abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse  sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).  

Le  corresponderá, entonces, al actor comparecer ante las  autoridades cuestionadas para realizar las peticiones que estime  pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a  las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de  tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando  es este el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta  a su consideración.  

4.        Conclusión.  

Se  ratificará la desestimación del resguardo, por cuanto  el querellante  no hizo uso de los mecanismos de impugnación procedentes para  plantear las irregularidades denunciadas en el escrito incoativo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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