STC12612 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12612-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC12612-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00864-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  12 de mayo de 20221,  que negó la tutela de José  Libardo Betancur Ruiz frente  a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado n° 2015-00161.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad,  petición, «personalidad  jurídica»,  «principio  de congruencia»  y «equidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que, el 20 de mayo de 2021 el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí, condenó a  Betancur Ruiz a la pena de 16 años y 2 meses de prisión  por los delitos de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor  de 14 años agravado, en concurso homogéneo».  En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, confirmó la condena únicamente por el  delito «actos  sexuales con menor de 14 años agravado»,  y revocó la sanción por los punibles de «acceso  carnal abusivo»  y el concurso de actos sexuales «no  atribuidos jurídicamente»,  dejando una penalidad definitiva de 12 años de prisión.  

Reprochó  el accionante los fallos de ambas instancias, y especialmente criticó  la valoración probatoria, pues adujo que, del estudio de las  evidencias aportadas, «o  sea, las psicológicas y las periciales […]  fueron causa de duda, de un acto o abuso que nunca se hizo, y que,  por un acto de mentiras, fueron más allá de todo esto»,  y agregó que, el tribunal, redujo la sanción tras  encontrar que existieron «respuestas  acomodadas de la madre y su pequeña hija que nunca fue abusada  (…)».  

Finalmente,  manifestó que no cuenta con dinero «para  pagar los honorarios de un defensor contractual»  para que presente el recurso de casación en su nombre, razón  por la cual, le «tocó  elevar la acción constitucional porque es el único  método de defensa que me queda para que me otorguen una rebaja  de la pena más beneficiosa por presunción de inocencia  y el beneficio de la duda (sic)».  

3.        En  consecuencia, se colige que pretende se dejen sin efecto las  referidas providencias y que, se oficie al Juzgado 2º Penal del  Circuito de Itagüí «que  envíe las pruebas contundentes y congruentes, no las pruebas  acomodadas de la fiscalía que efectuó la investigación;  tengo entendido que por chismes o injuria y calumnias indirectas no  lo pueden condenar a uno, sin una prueba contundente (…)  solicito mi rebaja de pena, la máxima posible o en su defecto  la libertad por falta de pruebas periciales congruentes y clara (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio  del magistrado encargado de la ponencia de la decisión  recriminada se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto,  el actor en realidad «pretende  reabrir un debate, a modo de tercera instancia»;  adicionalmente, indicó que, el procesado, «pese  a manifestar su intención de promover la casación, no  la sustentó, pues, el defensor de oficio que tuvo a su cargo  el asunto conceptuó de manera negativa la fundamentación  de la demanda de casación».  

2.        La  Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí hizo un  recuento del trámite surtido en primera instancia y defendió  la decisión que profirió, toda vez que, «(…)  las pruebas allegadas por las partes fueron sometidas a  contradicción, valoradas cumpliendo los parámetros del  canon 404 procesal y, si bien la menor no compareció al  juicio, la prueba de referencia y de corroboración periférica  fue analizada a la luz de la ley y la jurisprudencia».  

3.        El  Fiscal 234 Seccional de la unidad CAIVAS Sur de Itagüí  pidió se deniegue el resguardo, pues lo que se pretende con la  demanda tutelar es que se resuelva sobre un asunto «que  ya fue despachado de manera clara en las instancias».  

4.        El  INPEC solicitó su desvinculación del trámite por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al verificar que el accionante no recurrió la  sentencia de segunda instancia a través del recurso  extraordinario de casación, pues, «(…)  pese a interponerlo, dejó de sustentarlo, con el objeto de  cuestionar la referida determinación y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo del asunto»;  y agregó que, «la  eventual falta de dinero no es excusa suficiente para sustraerse de  esa carga procesal, en tanto el Estado colombiano ofreció esa  alternativa – en forma gratuita – al implicado y defensor  de oficio que tuvo a su cargo el asunto, conceptuó de manera  negativa la fundamentación de la demanda de casación,  en franco ejercicio de sus labores».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, reiterando lo aducido en la primera  oportunidad, en el sentido de insistir en los defectos que atribuye a  la decisión cuestionada en torno a la valoración  probatoria, sostuvo que, «familiares  de la víctima de la señora […]  son testigos firmes en mi caso particular, donde afirman que la  señora […]  obliga a la menor a  declarar en contra mía […]  me están condenado sin una investigación o elementos  materiales probatorios, tales como fluidos, videos, grabaciones,  entre otros, aquí me están condenando solo por chismes  o un supuesto que fraguaron la señora […]  con su hija y con apoyo de la comisaría de familia de  Heliconia, Antioquia, que quedaron plasmadas a lo largo del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 12 años  de prisión por el delito de «actos  sexuales con menor de catorce años»  (fallos de 20 de marzo de 2021 y 2 de febrero de 2022, de primera y  segunda instancia, respectivamente), incurriendo en vía de  hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria.  

2.        De  la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual  constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el  actor no impugnó a través del recurso de casación  (declarado desierto por falta de sustentación de la demanda)  la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de  Medellín, Sala Penal, el 2 de febrero de 2022, mediante la  cual confirmó – parcialmente – la condena por el  delito de «actos  sexuales con menor de catorce años»,  (sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Itagüí) estableciendo una pena de 12 años  de prisión.  

Por  tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció  al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala  de Casación Penal de esta Corporación las  censuras que por esta senda constitucional plantea en torno a la  valoración probatoria.  En  contextos como este,  la Corte ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Así  mismo ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

De  manera que, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada, independientemente de las razones  aducidas, impide la prosperidad de esta acción constitucional,  la cual no se erigió para suplir, como si de una alternativa  procesal se tratara, los medios previstos por el ordenamiento  jurídico para la protección de los derechos de las  partes al interior del juicio.  

Es  decir, la inviabilidad de la presente salvaguarda  se entiende en virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

Consecuencia  de lo analizado es la ratificación del fallo constitucional  impugnado en el sentido de declarar la improcedencia de la súplica.  

3.        Conclusión.  

El  tutelante actuó con incuria  al no recurrir por vía de casación la providencia que  en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta,  en todo caso, desperdiciando la posibilidad de plantear las  alegaciones que por este sendero constitucional expone ante el órgano  de cierre de la justicia penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 9 de          septiembre de 2022 – Ingreso al despacho del ponente, 13 de          septiembre de 2022.      

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