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STC12612-2022
Magistrado Ponente
STC12612-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00864-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 12 de mayo de 20221, que negó la tutela de José Libardo Betancur Ruiz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n° 2015-00161.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, petición, «personalidad jurídica», «principio de congruencia» y «equidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos que, el 20 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, condenó a Betancur Ruiz a la pena de 16 años y 2 meses de prisión por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo». En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la condena únicamente por el delito «actos sexuales con menor de 14 años agravado», y revocó la sanción por los punibles de «acceso carnal abusivo» y el concurso de actos sexuales «no atribuidos jurídicamente», dejando una penalidad definitiva de 12 años de prisión.
Reprochó el accionante los fallos de ambas instancias, y especialmente criticó la valoración probatoria, pues adujo que, del estudio de las evidencias aportadas, «o sea, las psicológicas y las periciales […] fueron causa de duda, de un acto o abuso que nunca se hizo, y que, por un acto de mentiras, fueron más allá de todo esto», y agregó que, el tribunal, redujo la sanción tras encontrar que existieron «respuestas acomodadas de la madre y su pequeña hija que nunca fue abusada (…)».
Finalmente, manifestó que no cuenta con dinero «para pagar los honorarios de un defensor contractual» para que presente el recurso de casación en su nombre, razón por la cual, le «tocó elevar la acción constitucional porque es el único método de defensa que me queda para que me otorguen una rebaja de la pena más beneficiosa por presunción de inocencia y el beneficio de la duda (sic)».
3. En consecuencia, se colige que pretende se dejen sin efecto las referidas providencias y que, se oficie al Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí «que envíe las pruebas contundentes y congruentes, no las pruebas acomodadas de la fiscalía que efectuó la investigación; tengo entendido que por chismes o injuria y calumnias indirectas no lo pueden condenar a uno, sin una prueba contundente (…) solicito mi rebaja de pena, la máxima posible o en su defecto la libertad por falta de pruebas periciales congruentes y clara (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio del magistrado encargado de la ponencia de la decisión recriminada se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, el actor en realidad «pretende reabrir un debate, a modo de tercera instancia»; adicionalmente, indicó que, el procesado, «pese a manifestar su intención de promover la casación, no la sustentó, pues, el defensor de oficio que tuvo a su cargo el asunto conceptuó de manera negativa la fundamentación de la demanda de casación».
2. La Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí hizo un recuento del trámite surtido en primera instancia y defendió la decisión que profirió, toda vez que, «(…) las pruebas allegadas por las partes fueron sometidas a contradicción, valoradas cumpliendo los parámetros del canon 404 procesal y, si bien la menor no compareció al juicio, la prueba de referencia y de corroboración periférica fue analizada a la luz de la ley y la jurisprudencia».
3. El Fiscal 234 Seccional de la unidad CAIVAS Sur de Itagüí pidió se deniegue el resguardo, pues lo que se pretende con la demanda tutelar es que se resuelva sobre un asunto «que ya fue despachado de manera clara en las instancias».
4. El INPEC solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al verificar que el accionante no recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pues, «(…) pese a interponerlo, dejó de sustentarlo, con el objeto de cuestionar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo del asunto»; y agregó que, «la eventual falta de dinero no es excusa suficiente para sustraerse de esa carga procesal, en tanto el Estado colombiano ofreció esa alternativa – en forma gratuita – al implicado y defensor de oficio que tuvo a su cargo el asunto, conceptuó de manera negativa la fundamentación de la demanda de casación, en franco ejercicio de sus labores».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, reiterando lo aducido en la primera oportunidad, en el sentido de insistir en los defectos que atribuye a la decisión cuestionada en torno a la valoración probatoria, sostuvo que, «familiares de la víctima de la señora […] son testigos firmes en mi caso particular, donde afirman que la señora […] obliga a la menor a declarar en contra mía […] me están condenado sin una investigación o elementos materiales probatorios, tales como fluidos, videos, grabaciones, entre otros, aquí me están condenando solo por chismes o un supuesto que fraguaron la señora […] con su hija y con apoyo de la comisaría de familia de Heliconia, Antioquia, que quedaron plasmadas a lo largo del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 12 años de prisión por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años» (fallos de 20 de marzo de 2021 y 2 de febrero de 2022, de primera y segunda instancia, respectivamente), incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria.
2. De la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el actor no impugnó a través del recurso de casación (declarado desierto por falta de sustentación de la demanda) la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 2 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó – parcialmente – la condena por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años», (sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí) estableciendo una pena de 12 años de prisión.
Por tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación las censuras que por esta senda constitucional plantea en torno a la valoración probatoria. En contextos como este, la Corte ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
De manera que, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada, independientemente de las razones aducidas, impide la prosperidad de esta acción constitucional, la cual no se erigió para suplir, como si de una alternativa procesal se tratara, los medios previstos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de las partes al interior del juicio.
Es decir, la inviabilidad de la presente salvaguarda se entiende en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
Consecuencia de lo analizado es la ratificación del fallo constitucional impugnado en el sentido de declarar la improcedencia de la súplica.
3. Conclusión.
El tutelante actuó con incuria al no recurrir por vía de casación la providencia que en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta, en todo caso, desperdiciando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este sendero constitucional expone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 9 de septiembre de 2022 – Ingreso al despacho del ponente, 13 de septiembre de 2022.