AC 4309 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4309-2022 (2022-02183-00)

        

AC4309-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02183-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  rechaza la demanda con que María Amparo Gélvez  Albarracín pretendió sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia de «19  de agosto de 2020»,  proferida por el «Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil  especializada en Restitución de Tierras»  en el proceso donde fueron convocantes José Guillermo Márquez  y Rosmira Gélvez Castro, para lo cual se  considera:  

2.  Dentro del término concedido para subsanar la demanda, la  parte convocante presentó un memorial insistiendo en su relato  sobre los hechos concretos que, desde su punto de vista, dan sustento  a las causales invocadas.  

2.1. Frente a la  primera causal del recurso extraordinario sostuvo que los documentos  no aportados fueron los certificados de tradición de la  oficina de registro de instrumentos públicos con folio de  matricula n.º 260-199152 y 260-199153 de los bienes denominados  como «Las  Delicias o parcela número 3»  y «lote  de vivienda numero 3 Quebrada Seca».  Sobre estos, expresó que fueron suscritos antes del fallo pero  que «por  fuerza mayor no fueron allegados al proceso»,  y apuntó que el juez, de haber conocido los documentos, habría  variado sustancialmente la decisión.  

2.2. Sobre el  motivo séptimo de revisión reiteró que la  recurrente, sin más, «se  encontraba en uno de los casos de indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento siempre que no haya sido  saneada la nulidad».  De forma seguida, fundamentó la subsanación sobre este  punto en que debió haberse vinculado a Luis Herman Muñoz  Vesga como litisconsorte necesario, pues fue este quien, en la  liquidación de la sociedad patrimonial, entregó a la  convocante los bienes que fueron objeto de restitución a los  señores José Guillermo Márquez y Rosmira Gelves  Castro.  

2.3. Respecto a  la causal señalada en el numeral 8º del artículo  355 del estatuto procesal civil, manifestó que para interponer  un recurso extraordinario de revisión es menester que la  sentencia atacada no sea susceptible de ser atacada por medios  impugnatorios, cosa que sucede con la providencia expedida por el  «Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil  especializada en Restitución de Tierras».  

3. El contraste  entre la orden emitida en el auto inadmisorio del libelo de revisión  -acerca del requisito de expresar los hechos concretos que le sirven  de fundamento a las causales invocadas- y el contenido del escrito  con que pretendió subsanarse la demanda, muestra que la  primera no fue cumplida y, por tanto, es procedente el rechazo.  

Revisado el  libelo subsanatorio se evidencia que el mismo no cumplió las  exigencias formuladas al momento de inadmitir la demanda porque,  salvo cambios menores, la impugnante volvió a insistir en los  planteamientos del escrito inicial que ya habían sido  estudiados por la Sala.  

En el primero se  limitó a relacionar y arribar dos documentos de carácter  registral, argumentando la imposibilidad de haberlos presentado en el  juicio por «fuerza  mayor»  y en el marco de este recurso de revisión por «un  caso fortuito»  en tanto sufría de afecciones de carácter psicológicas  y psiquiátricas, y expresó que desconocía del  proceso de restitución iniciado de forma previa, pues cuando  se liquidó la sociedad patrimonial y le fueron entregados los  predios allí descritos, la anotación de la medida  cautelar decretada en favor de José Guillermo Márquez y  Rosmira Gelves Castro no aparecía en esos instrumentos. Esto  deja en evidencia el incumplimiento de la exigencia de la causal en  comento, consistente en demostrar la existencia de circunstancias  fácticas constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o hechos  imputables a la contraparte que imposibilitaron su aporte al  respectivo juicio, su trascendencia frente al fallo atacado, así  como su descubrimiento posterior a la sentencia, dejando ver que, en  realidad busca discutir el fondo de la decisión impugnada, a  pesar de que el recurso extraordinario de revisión no vivifica  una instancia adicional del respectivo decurso.  

Algo similar se  predica de las explicaciones atinentes al motivo séptimo de  revisión, relacionado con la indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento en la que se encontrase  el recurrente, pues la convocante en nada subsanó los aspectos  descritos en el auto inadmisorio, pues inclusive, el texto de ambos  escritos es el mismo, por lo que se limitó a enlistar la falta  de adhesión de Luis Herman Muñoz Vesga al trámite  de restitución, sin indicar razón alguna por la que  este podría haber tenido interés directo en la relación  objeto del litigio, o por qué debió ser llamado al  proceso, viéndose eventualmente afectado por el resultado  negativo que se impartió en contra de su ex compañera  permanente.  

En torno al  motivo señalado en el numeral 8º del artículo 355  del estatuto adjetivo, se limitó a expresar la existencia de  la causal, sosteniendo que como el fallo atacado no podía ser  impugnado, procedía admitir la revisión.  

No expresó  ninguno de los motivos que estructuran el vicio correspondiente al  momento de expedirse el fallo de instancia, los que se encuentran  consagrados en el precepto 135 del Código General del Proceso,  como se indicó en el auto inadmisorio.  

Así las  cosas, como no fue subsanado el libelo, procederá rechazarlo  de acuerdo con la argumentación señalada.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1. Rechazar la  demanda con  que María Amparo Gélvez Albarracín pretendió  sustentar el  recurso extraordinario de revisión en el asunto de la  radicación.  

2.        Por Secretaría  de la Sala, cúmplase con el artículo 90 del Código  General del Proceso.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *