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AC4309-2022 (2022-02183-00)
AC4309-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02183-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se rechaza la demanda con que María Amparo Gélvez Albarracín pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de «19 de agosto de 2020», proferida por el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil especializada en Restitución de Tierras» en el proceso donde fueron convocantes José Guillermo Márquez y Rosmira Gélvez Castro, para lo cual se considera:
2. Dentro del término concedido para subsanar la demanda, la parte convocante presentó un memorial insistiendo en su relato sobre los hechos concretos que, desde su punto de vista, dan sustento a las causales invocadas.
2.1. Frente a la primera causal del recurso extraordinario sostuvo que los documentos no aportados fueron los certificados de tradición de la oficina de registro de instrumentos públicos con folio de matricula n.º 260-199152 y 260-199153 de los bienes denominados como «Las Delicias o parcela número 3» y «lote de vivienda numero 3 Quebrada Seca». Sobre estos, expresó que fueron suscritos antes del fallo pero que «por fuerza mayor no fueron allegados al proceso», y apuntó que el juez, de haber conocido los documentos, habría variado sustancialmente la decisión.
2.2. Sobre el motivo séptimo de revisión reiteró que la recurrente, sin más, «se encontraba en uno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento siempre que no haya sido saneada la nulidad». De forma seguida, fundamentó la subsanación sobre este punto en que debió haberse vinculado a Luis Herman Muñoz Vesga como litisconsorte necesario, pues fue este quien, en la liquidación de la sociedad patrimonial, entregó a la convocante los bienes que fueron objeto de restitución a los señores José Guillermo Márquez y Rosmira Gelves Castro.
2.3. Respecto a la causal señalada en el numeral 8º del artículo 355 del estatuto procesal civil, manifestó que para interponer un recurso extraordinario de revisión es menester que la sentencia atacada no sea susceptible de ser atacada por medios impugnatorios, cosa que sucede con la providencia expedida por el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil especializada en Restitución de Tierras».
3. El contraste entre la orden emitida en el auto inadmisorio del libelo de revisión -acerca del requisito de expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a las causales invocadas- y el contenido del escrito con que pretendió subsanarse la demanda, muestra que la primera no fue cumplida y, por tanto, es procedente el rechazo.
Revisado el libelo subsanatorio se evidencia que el mismo no cumplió las exigencias formuladas al momento de inadmitir la demanda porque, salvo cambios menores, la impugnante volvió a insistir en los planteamientos del escrito inicial que ya habían sido estudiados por la Sala.
En el primero se limitó a relacionar y arribar dos documentos de carácter registral, argumentando la imposibilidad de haberlos presentado en el juicio por «fuerza mayor» y en el marco de este recurso de revisión por «un caso fortuito» en tanto sufría de afecciones de carácter psicológicas y psiquiátricas, y expresó que desconocía del proceso de restitución iniciado de forma previa, pues cuando se liquidó la sociedad patrimonial y le fueron entregados los predios allí descritos, la anotación de la medida cautelar decretada en favor de José Guillermo Márquez y Rosmira Gelves Castro no aparecía en esos instrumentos. Esto deja en evidencia el incumplimiento de la exigencia de la causal en comento, consistente en demostrar la existencia de circunstancias fácticas constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o hechos imputables a la contraparte que imposibilitaron su aporte al respectivo juicio, su trascendencia frente al fallo atacado, así como su descubrimiento posterior a la sentencia, dejando ver que, en realidad busca discutir el fondo de la decisión impugnada, a pesar de que el recurso extraordinario de revisión no vivifica una instancia adicional del respectivo decurso.
Algo similar se predica de las explicaciones atinentes al motivo séptimo de revisión, relacionado con la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en la que se encontrase el recurrente, pues la convocante en nada subsanó los aspectos descritos en el auto inadmisorio, pues inclusive, el texto de ambos escritos es el mismo, por lo que se limitó a enlistar la falta de adhesión de Luis Herman Muñoz Vesga al trámite de restitución, sin indicar razón alguna por la que este podría haber tenido interés directo en la relación objeto del litigio, o por qué debió ser llamado al proceso, viéndose eventualmente afectado por el resultado negativo que se impartió en contra de su ex compañera permanente.
En torno al motivo señalado en el numeral 8º del artículo 355 del estatuto adjetivo, se limitó a expresar la existencia de la causal, sosteniendo que como el fallo atacado no podía ser impugnado, procedía admitir la revisión.
No expresó ninguno de los motivos que estructuran el vicio correspondiente al momento de expedirse el fallo de instancia, los que se encuentran consagrados en el precepto 135 del Código General del Proceso, como se indicó en el auto inadmisorio.
Así las cosas, como no fue subsanado el libelo, procederá rechazarlo de acuerdo con la argumentación señalada.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Rechazar la demanda con que María Amparo Gélvez Albarracín pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión en el asunto de la radicación.
2. Por Secretaría de la Sala, cúmplase con el artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado