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AC3715-2022 (2018-00692-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC3715-2022
Radicación n° 11001-31-10-017-2018-00692-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Marcolino Alfonso Bernal para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 22 de noviembre 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disolución y posterior liquidación, promovido en su contra por Carmen Julia Pineda Villamil.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Carmen Julia Pineda Villamil demandó a Marcolino Alfonso Bernal, a fin de que se declarara que entre ellos «existió UNIÓN MARITAL DE HECHO que se inició el día 13 de enero de 1985 y perduró hasta el 17 de mayo de 20181», como consecuencia de la cual se conformó «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», la cual pidió declarar disuelta, a fin de disponer su liquidación.
B. Los hechos
1. La accionante sostuvo que estableció convivencia con el referido señor, dando origen a una unión marital de hecho, desde comienzos de 1985 y hasta julio de 2018, lo que equivale a un tiempo superior a 33 años.
2. Dentro de la unión entre los extremos procesales, fueron procreados William, Yuri Paola, Ingrid Juliana y Sonia Esmeralda Alfonso Pineda, todos mayores de edad a la presentación de la demanda.
3. De acuerdo con la certificación expedida por la entidad prestadora de salud Famisanar, el demandado, en su condición de cotizante, mantuvo a su compañera afiliada en la calidad de beneficiaria hasta el 17 de mayo de 2018, data en la que se le desvinculó.
4. El convocado proveyó, incluso, hasta la fecha en que se radicó el libelo, los recursos económicos necesarios para la manutención del hogar conformado por la demandante y sus tres hijas Yuri Paola, Ingrid Juliana y Sonia Esmeralda; no obstante, desde el 8 de agosto de 2018 prohibió el ingreso de aquella.
5. Dentro de la unión se adquirieron varios inmuebles relacionados en el escrito introductorio (folios 24 a 28, Cdno. 1, expediente digital).
C. El trámite de las instancias
1. Subsanada la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Diecisiete de Familia en Oralidad de Bogotá el 1º de noviembre de 2018 (fl. 34, ib.).
2. Marcolino Alfonso Bernal se opuso a las pretensiones y, para el efecto adujo que, la relación de pareja y convivencia entre las partes finiquitó en el año 2014, cuando se enteró que William Alfonso, a quien creyó su hijo durante 29 años, no lo era biológicamente. Como respaldo de su defensa invocó la excepción de «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN» (folios 92 a 96, ib.).
3. Mediante sentencia proferida en audiencia del 1º de junio de 2021, la juzgadora de primer grado desestimó la defensa del convocado, declaró la existencia de unión marital de hecho entre las partes «entre el 13 de enero de 1985 hasta el 17 de mayo de 2018», así como también de la sociedad patrimonial, la cual se declaró disuelta desde esta última data (folios 224 a 225, ib.).
4. El 22 de noviembre de 2021, el Tribunal confirmó la aludida decisión (archivo 21, cdno. Tribunal, expediente digital).
D. La sentencia impugnada
A esa conclusión llegó porque las declaraciones de las hijas gemelas de la pareja fueron discordantes, toda vez que en mayo de 2018 sostuvieron extraprocesalmente que la convivencia de sus padres perduró hasta 2014 «cuando se supo el resultado de la prueba de paternidad de su hermano mayor, tal como lo habían manifestado en la primera declaración extraprocesal rendida en mayo de 2018», versión que modificaron en agosto del mismo año, indicando haber sido objeto de presión por su progenitor para hacer tal afirmación, la cual rectificaron nuevamente dentro del juicio, pero esta vez, para aseverar que la coacción había provenido de su señora madre. Consideró, entonces, el Tribunal que tales contradicciones «desdicen de su credibilidad, por faltar a los requisitos necesario del testimonio, como la coherencia en sus versiones, a todas luces opuestas y no explicadas por otros elementos de juicio».
Añadió que aun cuando Angélica María Gutiérrez declaró que a principios de 2016 inició una relación de pareja con el demandado y, desde ese entonces conviven, como en efecto lo hicieron constar mediante escritura pública de 6 de diciembre de 2018, pudo comprobarse que, contra lo así afirmado, el llamado a juicio, un año antes, indicó que su estado civil era el de «soltero sin unión marital» y así quedó consignado en el instrumento de compraventa otorgado el 28 de marzo de 2017.
Destacó que refuerzan la versión de la gestora de la acción, en torno a la fecha de finalización de la unión, el certificado de afiliación al sistema de seguridad social como beneficiaria de Marcolino, el cual enseña que ostentó dicha condición, ininterrumpidamente, desde 1996 hasta mayo de 2018, las declaraciones de William Alfonso, José Heriberto, Diocelina y su hija Yuri Paola.
Afirmó que la cercanía o parentesco de los deponentes no tiene «la virtud de dar al traste con el valor persuasivo de tales medios de prueba (…) porque precisamente esa cercanía, ha permitido a los familiares o personas cercanas conocer la relación familiar [más aun cuando] reconocido es por doctrina y jurisprudencia que en asunto de familia quienes son testigos de excepción por conocer de manera directa una realidad no siempre expuesta al ámbito social, son precisamente los parientes y amigos cercanos, sin perjuicio de la exigencia crítica frente a ellos con el fin de decantar los sesgos vinculados a los apegos afectivos de la parentela (…)».
Se ocupó el enjuiciador de las manifestaciones realizadas por el hijo mayor de la pareja, diciendo que este «explicó de manera clara y coherente como la relación de la familia continuó a pesar del resultado de la prueba de ADN realizada a mediados del año 2014, y como la relación de sus padres se mantuvo e hizo crisis en febrero de 2018, cuando su madre contrató unos detectives que descubrieron la infidelidad de don Marcolino, asunto que por demás también resta sustento a las afirmaciones de la parte demandada, pues de haberse terminado la relación en 2014, no existiría razón para que la señora contratara este tipo de servicio para seguir al padre de sus hijos».
En cuanto a la transferencia de bienes que hizo la pareja en el 2014 con la que el demandado pretende hacer valer un presunto acuerdo con la convocante para la división de sus propiedades, refirió que «de los elementos aportados y los testimonios rendidos se puede inferir que esta era una práctica entre la pareja para no concentrar los bienes en cabeza de una sola persona, para efectos de pagos de impuestos y declaraciones de renta, de hecho, también otros bienes aparecen bajo la propiedad de las hijas menores y de Yuri, por lo que no puede esa circunstancia servir de sustento para dar por sentada la terminación de la unión, como pretende el demandado».
Infirió el tribunal que se demostró suficientemente «la continuidad de la unión marital de hecho conformada por Carmen Julia Pineda Villamil y Marcolino Alfonso Bernal desde el 13 de enero de 1985 hasta el primer semestre del año 2018, tal como lo aduce la parte demandante, por lo cual desechó la excepción de prescripción amen que a la fecha de presentación de la demanda (28 de agosto siguiente) no había transcurrido el término establecido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 (archivo 21, Cdno. Tribunal, expediente digital).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por el colegiado, el demandado imputó un cargo, con apoyo en la segunda causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO ÚNICO
Recriminó la lesión indirecta «por falta de aplicación de los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 54 de 1.990», como consecuencia de la incursión en errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas, puntualmente en la valoración de los interrogatorios de parte, las declaraciones de José Heriberto Ortiz, Diocelina Rodríguez, William, Ingrid Juliana y Sonia Alfonso Pineda, Angélica María Gutiérrez y el contenido de la escritura pública No. 584 de 28 de marzo de 2017, otorgada ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, así como también, por no examinar el resultado de la prueba de ADN, el panfleto amenazante en su contra que adosó al plenario, el contrato de arrendamiento y los recibos de pago del canon del apartamento de ciudad salitre por él cancelados, el registro civil de nacimiento de William Alfonso y el certificado expedido por la Cámara de Comercio en relación con el Hotel Puerta del Sol.
Para soportar su acusación, sostuvo que los desaciertos del Tribunal consistieron en:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la unión marital de hecho se mantuvo hasta el 17 de mayo de 2018, pues, al considerar que estaban cumplidas todas las exigencias necesarias para declararla, olvidó, frente a la relativa a la comunidad de vida de la pareja, predicada por el artículo 1º de la ley 54 de 1990, que «No basta vivir; menester es convivir», lo cual dejó de suceder desde el año 2014, cuando se enteró que William no era su hijo y la demandante se mudó de su casa al hotel que le fue escriturado, lo que ella misma reconoció cuando informó que residía la mayor parte del tiempo en Tocaima atendiendo dicho establecimiento, aserción corroborada por sus hijas Ingrid y Sonia cuando indicaron que su madre venía esporádicamente a Bogotá para atender cuestiones médicas, sin que ello significara que compartía lecho y mesa con Marcolino.
1.1. Explicó que la promotora de la demanda hizo evidente con su declaración que: a) desde el 2015 vive en Tocaima donde administra el hotel; b) su hijo William Alfonso se había ido del hogar desde 2009; c) la prueba de ADN demuestra que aquel no es hijo del demandado; d) no supo explicar tal situación si su nacimiento se dio dentro de la convivencia entre las partes; e) engañó al recurrente por más de 29 años; f) el interés de aquella era «que cuadraran y la perdonara»; g) los testigos José Heriberto Ortiz y Diocelina nunca conocieron el apartamento de ciudad salitre en el que habitaban Marcolino y sus dos hijas; h) lo único que pretendía al señalar que Marcolino le fue infiel, era que éste «LE ARREGLARA MÁS».
1.2. Destacó que su propio interrogatorio revela, entre otras cosas, que: a) desde el 13 de mayo de 2016 hace vida marital con Angélica María Gutiérrez, declarada mediante escritura pública No. 5148 de 6 de diciembre de 2018; b) de común acuerdo con William Alfonso se hicieron la prueba de ADN; c) el motivo de la separación fue el haberse enterado que William no era su hijo; d) al terminarse la relación de pareja con la demandante le transfirió dos inmuebles; e) aquella abandonó el hogar desde junio de 2014; f) la afiliación de la actora como beneficiaria suya en salud se debió a la situación médica que ella afrontaba; g) él no contrató a José Heriberto Ortiz desde el 2014 y, por ello, no existe ningún contrato al respecto; h) como no le perdonó la infidelidad a su ex pareja no volvieron a convivir desde 2014; i) Luz Yenny Muñoz trabaja actualmente en la empresa del convocado.
1.3. La declaración de José Heriberto Ortiz evidencia que: i) no fue testigo presencial de la vida en pareja de los extremos procesales; ii) Carmen Julia Pineda vive y reside en el Hotel Puerta del Sol; iii) no sabe cuál es el domicilio de Marcolino; iv) nunca suscribió contrato de obra con el convocado sobre los arreglos realizados en el hotel en el 2017.
1.4. El dicho de Juliana Alfonso Pineda deja ver que: i) los conflictos familiares iniciaron al descubrir que William no era hijo del demandado; ii) en el 2014 la gestora de la acción se fue del hogar familiar a vivir en el Hotel Puerta del Sol; iii) los documentos extra procesales suscritos por las hijas, lo fueron bajo presión; iv) su padre Marcolino vive desde el 2016 con Angélica María Gutiérrez; v) la demandante no fue retirada de la EPS por su papá, en consideración a la enfermedad que padecía; vi) José Heriberto y Diocelina son empleados de Carmen Julia en el hotel; vii) desde el problema de la paternidad de William, la pareja no volvió a convivir.
1.5. De la declaración de Sonia Esmeralda Alfonso, igualmente, se extracta que: a) el motivo de la separación de sus padres fue el resultado de la prueba de ADN; b) sus progenitores no cohabitan desde ese momento (2014); c) su madre vive en Girardot, mientras que su padre con Angélica Gutiérrez en Bogotá en la localidad de Chapinero desde el 2016; d) los documentos que firmó fuera del proceso tuvieron influencia de su mamá.
1.6. El testimonio de Angélica María Gutiérrez reveló que: a) es su compañera permanente; b) el demandado se separó de Carmen Julia desde el año 2014 por el resultado de la prueba de ADN; c) él no tiene ninguna comunicación con su ex pareja; d) Yenny Muñoz es trabajadora de Marcolino y nada más.
1.7. La escritura pública No. 5.148 de 6 de diciembre de 2018 otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, contrario a lo señalado por el tribunal, debe constituir plena prueba, pues no fue tachada de falsa y, además, está revestida de presunción legal.
1.8. El informe de la prueba de ADN no fue valorado por el tribunal, y es importante porque este se revela como el detonante del final de la relación de la pareja.
2. No dar por demostrado, estándolo, que Carmen Julia Pineda y Marcolino Alfonso mantuvieron unión marital de hecho entre el 13 de enero de 1985 y el 5 de junio de 2014. Indicó que dan cuenta de ello las declaraciones de sus hijas, el resultado de la prueba de ADN, el contrato de arrendamiento del apartamento de salitre y sus recibos de pago, la medida de protección que solicitó contra Carmen Julia, y las constancias de conciliación de 2018, mediante las cuales le pide a la demandante no ingresar a su negocio.
3. No dar por probado, estándolo, que desde el 2016 convive con Angélica María Gutiérrez, pues las pruebas que dan cuenta de ello son las declaraciones rendidas por sus hijas, la de su pareja y la suya, así como también, la escritura pública No. 5148 de 6 de diciembre de 2018 protocolizada ante la Notaría 7 de Bogotá donde se dejó constancia que comparten techo, lecho y mesa.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la separación de la pareja tuvo lugar en febrero de 2018 cuando supuestamente Carmen Julia descubrió su infidelidad con Luz Yeny Muñoz. Lo cual se deduce de su propia declaración, las de sus hijas y su actual pareja.
6. No dar por demostrado, estándolo, que las partes decidieron voluntariamente sobre los bienes sin necesidad de liquidar la sociedad patrimonial, hecho que se evidencia en las declaraciones de su progenie, la rendida por él y la de la propia demandante.
7. No dar por demostrado, estándolo, que las declaraciones de Juliana y Sonia Alfonso son claras y coherentes, pues al ser hijas de la pareja conocen de primera mano los pormenores de la separación.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaración de William es coherente, pues no convivía con Carmen Julia y Marcolino desde hacía más de 10 años, así lo señaló la propia demandante en su interrogatorio y lo corroboraron Marcolino y sus dos hijas.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaración extra juicio de Yuri Paola Alfonso rendida el 27 de marzo de 2019 merece credibilidad, pues debería ser contrainterrogada y no sucedió así por encontrarse fuera del país.
Concluyó indicando que, de haberse reconocido verdadero valor probatorio a los instrumentos suasorios reseñados, se habría declarado que la unión marital terminó en el año 2014 y no en 2018, por lo que, consecuencialmente, se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción judicial.
CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este mecanismo de defensa es su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en el examen de fondo de la censura, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC 1° nov. 2013, rad. 2009-00700-01, reiterado en CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).
2. Al confutarse las sentencias por errores in iudicando, se reprocha la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (infracción recta vía), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»2 (transgresión indirecta). En tanto, cuando se acusan yerros in procedendo, el ataque se dirige contra la indebida construcción del proceso por infracción de las normas que lo regulan (vicios de actividad).
2.1. Tratándose de la violación de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta contravención directa o en un quebranto mediato, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos con esa calidad; siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01).
En ese orden, la selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01).
2.1.1. Cuando se acude a la causal segunda para denunciar el quebranto de preceptos sustanciales, se reclama al censor describir la manera como el enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los razonamientos cardinales de la decisión, así como también, la valoración de los elementos de juicio, señalar la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de las normas invocadas como fundamento de la acusación, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones o lo que de ellas extrajo o dejó de extraer la providencia impugnada.
Adicionalmente, es preciso reparar en que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01).
3. Confrontado el ataque único con los parámetros que vienen de citarse, la Sala encuentra que no satisface los requisitos legales establecidos y, por tanto, será inadmitido.
3.1. La censura deviene defectuosa habida cuenta que pasó por alto la inconforme que, tal como se estableció al comienzo de estas consideraciones, cuando se acude a la causal segunda de casación, es imperativo hacerlo con la certeza de que las normas que se aducen quebrantadas son de tipo sustancial y, además, son el pilar de la decisión confutada o debieron serlo.
Respecto de la primera de las disposiciones citadas, debe denotarse que no tiene el anotado linaje como así lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación en varios pronunciamientos, pues su contenido es netamente conceptual, esto es, no crea, modifica ni extingue algún derecho, sino que se ocupa apenas de indicar lo que se debe entender por «unión marital» (CSJ AC 28 feb. 2005, rad. 2001-00067-01, reiterado en CSJ A C 22 sept. 2014, rad. 2010-00551-01 y CSJ AC2534-2017, 25 rad. 2013-0481-01, 25 abr., rad. 2013-00481-01, criterio reiterado recientemente en CSJ AC2413-2022, 30 jun., rad. 2019-00535-01).
Aunque esta Corte ha dicho, en distintas oportunidades que el canon 2º de la mencionada ley 54 si encuadra entre aquellos de rango sustancial (CSJ SC128-2018, 12 feb, rad. 2008-00331-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01 y CSJ AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255-01), así como también el 8º (CSJ AC577-2020, 2 feb., rad. 2011-00571-01 y CSJ AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255-01), lo cierto es que la argumentación dada por el recurrente deviene insuficiente para abrirle paso a la admisión del cargo con sustento en aquellos mandatos, pues ninguna relación puntual hizo frente a los mismos, únicamente se refirió a la forma en que consideró trasgredido el canon 1º, cuyo carácter material se descartó líneas atrás.
3.2. Aun soslayando la insustancialidad de la primera regla reseñada y la falta de conexión entre el supuesto error en la apreciación de los elementos suasorios y la presunta trasgresión de los otros dos preceptos -estos sí de carácter material-, de todos modos, deviene frustrada la admisión del embate.
Lo anterior, porque el censor, de ninguna forma hizo visibles los equívocos que le endilga al fallador, ya que, a pesar de mencionar varios defectos en la valoración de las probanzas, su exposición dista mucho de dejar en evidencia alguno de ellos.
Véase, por ejemplo, frente a los yerros que le atribuyó al tribunal relacionados con la fecha de culminación de la unión marital, que los argumentos expuestos por el opugnador no pasaron de ser una simple alegación conclusiva, como si el remedio extraordinario se tratara de una instancia adicional. Es de resaltar que ninguno de ellos estuvo enfilado a desvirtuar el argumento capital de la sentencia, cual fue, la falta de acreditación de la ruptura de la unión con antelación al mes de mayo de 2018, lo que, de haber ocurrido así, habría dado paso al estudio del fenómeno prescriptivo planteado por vía de excepción.
3.3. No desconoce la Sala que, con tal propósito, el impugnante refirió que la gestora abandonó su hogar en el año 2014, cuando la prueba de ADN adosada al plenario puso en evidencia que no era el progenitor de quien creía era el hijo mayor de la pareja; sin embargo, tal aserción, como lo explicó detenidamente el ad quem, no fue debidamente acreditada.
Contrario a su percepción, la declaración de la demandante no exhibe como causa de la discordia generadora del rompimiento del vínculo, la misma que él alega, pues, claramente indicó, cuando fue cuestionada sobre el punto: «como en el 2017 empecé a ver cambios, empecé a mirar que pasaba, después lo encontré por ahí con una muchacha que la llevaba cuando iba de aquí de Bogotá la llevaba por allá en Ricaurte, estuvieron por allá en un motel, yo fui y los cogí y tuvimos una discusión y de ahí para acá se acabó todo, eso fue en el 2018» (minutos 22:24 a 22:54, audiencia 2 de septiembre, expediente digital).
Si bien aceptó que desde 2015 administra el hotel Puerta del Sol en Pubenza, ello no hace evidente el abandono del hogar familiar, como lo intentó demostrar el convocado, pues fue concisa al indicar que viajaba los viernes y volvía los martes (min: 22:11 ib.), así como también que, en ocasiones iba Marcolino a quedarse los fines de semana y se devolvía los lunes en la madrugada (min: 22: 25, ib.).
Tales afirmaciones, contrario a revelar un distanciamiento de la pareja, dan cuenta de una colaboración mutua en el desarrollo de un negocio familiar, lo que impide tener por acreditado el defecto en el examen de dicho medio de convicción que le achaca el censor al juzgador de segundo grado y, más bien, reafirma, que su deseo no es otro distinto al de hacer valer su criterio personal frente a la forma en que debían ser apreciados los instrumentos de cognición.
3.4. Así mismo, reprocha el proponente el inadecuado estudio de sus manifestaciones, inobservando que le estaba vedado apoyar su tesis en su declaración y la de su actual compañera sentimental, primero porque, es conocido el axioma de que a nadie le está permitido constituir su propia prueba y en ello insistió el sentenciador; y, adicionalmente, por cuanto aquella no fue testigo directo de las circunstancias que rodearon la terminación del nexo marital entre los extremos procesales, menos cuando informó que conoció a Marcolino Bernal hasta comienzos de la anualidad 2016, circunstancia que le imposibilita apoyar un suceso acontecido supuestamente dos años antes.
3.5. Igualmente acusó al fallo de segundo grado de analizar de forma defectuosa las aseveraciones de sus hijas gemelas durante la etapa correspondiente, inadvirtiendo los argumentos que conllevaron a descartar su contenido, los cuales, debía y no lo hizo, refutar por esta vía, que se itera, no está prevista para insistir en sus alegaciones primigenias, sino en evidenciar el yerro de la autoridad judicial cometido al valorar los medios suasorios; por tal razón, bajo ese entendido, le correspondía enseñar por qué debía asignárseles mayor eficacia a las atestaciones que aquellas dieron en su favor y no las ellas mismas expresaron beneficiando a su madre, sin que así hubiere sucedido.
Nótese que, en esencia, las falencias que le achaca el recurrente al Tribunal son simples discrepancias sobre el valor demostrativo otorgado a las declaraciones vertidas al juicio; empero, como viene de acotarse, no dejó en evidencia tales pifias, pues, tras enunciar cada uno de las pruebas que acusó de incorrectamente apreciadas, expuso su opinión sobre las conclusiones que de ellas debió derivar el fallador de la segunda instancia, dejando de lado el señalamiento de su contenido objetivo y la confrontación con lo que extrajo el tribunal de cada medio demostrativo; menos aún expuso, al punto de hacerla emerger, la evidencia del error, limitándose a efectuar una crítica subjetiva al respecto.
4. En ese orden, no existe dude sobre que el libelista encaminó el ataque a exponer su propia interpretación de las versiones de los deponentes y el dicho de los extremos procesales en sus interrogatorios de parte, aisladamente del contenido de los instrumentos públicos que reseñó y las demás documentales adosadas al plenario, abandonando el laborío que la técnica casacional le impone de contrastar su particular visión con la motivación expuesta por el colegiado, a fin de evidenciar el yerro fáctico alegado.
Igualmente, desdeñó el precursor de la impugnación extraordinaria que, de tiempo atrás, atañedero a la ponderación y valoración que hagan los jueces de distintos grupos de testigos, se ha adverado que aquellos gozan de una «discreta autonomía», en virtud de la cual les es legítimo seleccionar los deponentes a los que confiere mayor credibilidad, de modo que si el ad quem tuvo por fiables las declaraciones que apoyaban lo argüido por la promotora de la pendencia, no se le puede achacar equivocación en la apreciación de esas probanzas, pues, se tiene por averiguado que:
[S]i lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues por sabido se tiene que… ‘si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’ (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01).
Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula» (CSJ SC1853-2018, 29 may., rad. 2008-00148-01, reiterada en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
5. En la misma dirección, resulta contradictoria la acusación relativa a la pretermisión de la prueba de ADN, el «panfleto amenazante» o el certificado expedido por la Cámara de comercio donde aparece William Alfonso como propietario del Hotel Puerta del Sol, pues él mismo advirtió que la providencia reprochada partió de la existencia de dichos elementos en el juicio, pero no profundizó en ellos, debido a su inconducencia o ineficacia para desentrañar el verdadero problema jurídico y desvirtuar los hechos demostrados a través de otros medios, aspecto que, por demás, sería censurable por comisión de error de iure y no en la senda del yerro fáctico que denunció, incurriendo el censor en falta a la técnica del recurso al entremezclar las clases de error propios de la vulneración indirecta de mandatos sustanciales, vía en la que era de obligada observancia la invocación de las normas probatorias desatendidas.
5.1. Era tarea del precursor de la casación patentizar la relevancia de los desaciertos aducidos en la resolución del litigio, lo cual no ocurrió. Puntualmente, con el primero que, a su juicio, es la prueba medular de la fecha de terminación de su convivencia con Carmen Julia, porque no le bastaba con mencionarlo repetidamente, como lo hizo durante todo el libelo, sino que debía cristalizar que fue esa y no otra la razón del finiquito de la unión marital, sin que pudiera acudir a las declaraciones que, en tal sentido, hicieron dos de sus hijas, porque, como quedó establecido en el veredicto criticado, el cambio repetido de sus versiones les arrebató la credibilidad que pudieran tener.
5.2. Tampoco dio a conocer la trascendencia de la escrituración que le hizo a su contraparte del hotel antes mencionado para derribar el argumento principal de la sentencia.
Entonces, en la única acusación propuesta por la casacionista, in extenso se expone un sinnúmero de elucubraciones en torno a la valoración del caudal probatorio, cuidándose, eso sí, de siquiera disputar lo decidido por el colegiado frente a ello y absteniéndose de hacer el esfuerzo de sacar a la superficie los yerros que le achaca.
6. Tampoco concurren los presupuestos consagrados en la codificación adjetiva para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según se puntualizó en el escrito de subsanación de la demanda.
2 Numeral 2°, artículo 336 del Código General del Proceso.
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