AC 3715 2022

SEPTIEMBRE

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AC3715-2022 (2018-00692-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

AC3715-2022  

Radicación  n° 11001-31-10-017-2018-00692-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Marcolino  Alfonso Bernal para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 22  de noviembre 2021,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso de existencia de unión  marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, disolución y posterior  liquidación, promovido en su contra por Carmen Julia Pineda  Villamil.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

Carmen Julia  Pineda Villamil demandó a Marcolino Alfonso Bernal, a fin de  que se declarara que entre ellos «existió  UNIÓN MARITAL DE HECHO que se inició el día 13  de enero de 1985 y perduró hasta el 17 de mayo de 20181»,  como consecuencia de la cual se conformó «sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes»,  la cual pidió declarar disuelta, a fin de disponer su  liquidación.  

B.  Los hechos  

1.  La accionante sostuvo que estableció convivencia con el  referido señor, dando origen a una unión marital de  hecho, desde comienzos de 1985 y hasta julio de 2018, lo que equivale  a un tiempo superior a 33 años.  

2.  Dentro de la unión entre los extremos procesales, fueron  procreados William, Yuri Paola, Ingrid Juliana y Sonia Esmeralda  Alfonso Pineda, todos mayores de edad a la presentación de la  demanda.  

3.  De acuerdo con la certificación expedida por la entidad  prestadora de salud Famisanar, el demandado, en su condición  de cotizante, mantuvo a su compañera afiliada en la calidad de  beneficiaria hasta el 17 de mayo de 2018, data en la que se le  desvinculó.  

4.  El convocado proveyó, incluso, hasta la fecha en que se radicó  el libelo, los recursos económicos necesarios para la  manutención del hogar conformado por la demandante y sus tres  hijas Yuri Paola, Ingrid Juliana y Sonia Esmeralda; no obstante,  desde el 8 de agosto de 2018 prohibió el ingreso de aquella.  

5.  Dentro de la unión se adquirieron varios inmuebles  relacionados en el escrito introductorio (folios  24 a 28, Cdno. 1, expediente digital).  

C. El trámite  de las instancias  

1.  Subsanada la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado  Diecisiete de Familia en Oralidad de Bogotá el 1º de  noviembre de 2018 (fl.  34, ib.).  

2. Marcolino  Alfonso Bernal se opuso a las pretensiones y, para el efecto adujo  que, la relación de pareja y convivencia entre las partes  finiquitó en el año 2014, cuando se enteró que  William Alfonso, a quien creyó su hijo durante 29 años,  no lo era biológicamente. Como respaldo de su defensa invocó  la excepción de «PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN»  (folios  92 a 96, ib.).  

3. Mediante  sentencia proferida en audiencia del 1º de junio de 2021, la  juzgadora de primer grado desestimó la defensa del convocado,  declaró la existencia de unión marital de hecho entre  las partes «entre  el 13 de enero de 1985 hasta el 17 de mayo de 2018»,  así como también de la sociedad patrimonial, la cual se  declaró disuelta desde esta última data (folios  224 a 225, ib.).  

4. El 22 de  noviembre de 2021, el Tribunal confirmó la aludida decisión  (archivo  21, cdno. Tribunal, expediente digital).  

D. La sentencia  impugnada  

A esa conclusión  llegó porque las declaraciones de las hijas gemelas de la  pareja fueron discordantes, toda vez que en mayo de 2018 sostuvieron  extraprocesalmente que la convivencia de sus padres perduró  hasta 2014 «cuando  se supo el resultado de la prueba de paternidad de su hermano mayor,  tal como lo habían manifestado en la primera declaración  extraprocesal rendida en mayo de 2018»,  versión que modificaron en agosto del mismo año,  indicando haber sido objeto de presión por su progenitor para  hacer tal afirmación, la cual rectificaron nuevamente dentro  del juicio, pero esta vez, para aseverar que la coacción había  provenido de su señora madre. Consideró, entonces, el  Tribunal que tales contradicciones «desdicen  de su credibilidad, por faltar a los requisitos necesario del  testimonio, como la coherencia en sus versiones, a todas luces  opuestas y no explicadas por otros elementos de juicio».  

Añadió  que aun cuando Angélica María Gutiérrez declaró  que a principios de 2016 inició una relación de pareja  con el demandado y, desde ese entonces conviven, como en efecto lo  hicieron constar mediante escritura pública de 6 de diciembre  de 2018, pudo comprobarse que, contra lo así afirmado, el  llamado a juicio, un año antes, indicó que su estado  civil era el de «soltero  sin unión marital»  y así quedó consignado en el instrumento de compraventa  otorgado el 28 de marzo de 2017.  

Destacó que  refuerzan la versión de la gestora de la acción, en  torno a la fecha de finalización de la unión, el  certificado de afiliación al sistema de seguridad social como  beneficiaria de Marcolino, el cual enseña que ostentó  dicha condición, ininterrumpidamente, desde 1996 hasta mayo de  2018, las declaraciones de William Alfonso, José Heriberto,  Diocelina y su hija Yuri Paola.  

Afirmó que  la cercanía o parentesco de los deponentes no tiene «la  virtud de dar al traste con el valor persuasivo de tales medios de  prueba (…) porque precisamente esa cercanía, ha  permitido a los familiares o personas cercanas conocer la relación  familiar [más aun cuando] reconocido es por doctrina y  jurisprudencia que en asunto de familia quienes son testigos de  excepción por conocer de manera directa una realidad no  siempre expuesta al ámbito social, son precisamente los  parientes y amigos cercanos, sin perjuicio de la exigencia crítica  frente a ellos con el fin de decantar los sesgos vinculados a los  apegos afectivos de la parentela (…)».  

Se ocupó el  enjuiciador de las manifestaciones realizadas por el hijo mayor de la  pareja, diciendo que este «explicó  de manera clara y coherente como la relación de la familia  continuó a pesar del resultado de la prueba de ADN realizada a  mediados del año 2014, y como la relación de sus padres  se mantuvo e hizo crisis en febrero de 2018, cuando su madre contrató  unos detectives que descubrieron la infidelidad de don Marcolino,  asunto que por demás también resta sustento a las  afirmaciones de la parte demandada, pues de haberse terminado la  relación en 2014, no existiría razón para que la  señora contratara este tipo de servicio para seguir al padre  de sus hijos».  

En cuanto a la  transferencia de bienes que hizo la pareja en el 2014 con la que el  demandado pretende hacer valer un presunto acuerdo con la convocante  para la división de sus propiedades, refirió que «de  los elementos aportados y los testimonios rendidos se puede inferir  que esta era una práctica entre la pareja para no concentrar  los bienes en cabeza de una sola persona, para efectos de pagos de  impuestos y declaraciones de renta, de hecho, también otros  bienes aparecen bajo la propiedad de las hijas menores y de Yuri, por  lo que no puede esa circunstancia servir de sustento para dar por  sentada la terminación de la unión, como pretende el  demandado».  

Infirió el  tribunal que se demostró suficientemente «la  continuidad de la unión marital de hecho conformada por Carmen  Julia Pineda Villamil y Marcolino Alfonso Bernal desde el 13 de enero  de 1985 hasta el primer semestre del año 2018, tal como lo  aduce la parte demandante,  por lo cual desechó la excepción de prescripción  amen que a la fecha de presentación de la demanda (28 de  agosto siguiente) no había transcurrido el término  establecido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990  (archivo  21, Cdno. Tribunal, expediente digital).  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  colegiado,  el demandado imputó un cargo, con apoyo en la segunda causal  consagrada en el artículo 336 del Código General del  Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Recriminó  la lesión indirecta «por  falta de aplicación de los artículos 1, 2 y 8 de la Ley  54 de 1.990»,  como consecuencia de la incursión en errores de hecho  manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas,  puntualmente en la valoración de los interrogatorios de parte,  las declaraciones de José Heriberto Ortiz, Diocelina  Rodríguez, William, Ingrid Juliana y Sonia Alfonso Pineda,  Angélica María Gutiérrez y el contenido de la  escritura pública No. 584  de 28 de marzo de 2017, otorgada ante la Notaría 43 del  Círculo de Bogotá,  así como también, por no examinar el resultado de la  prueba de ADN, el panfleto amenazante en su contra que adosó  al plenario, el contrato de arrendamiento y los recibos de pago del  canon del apartamento de ciudad salitre por él cancelados, el  registro civil de nacimiento de William Alfonso y el certificado  expedido por la Cámara de Comercio en relación con el  Hotel Puerta del Sol.  

Para  soportar su acusación, sostuvo que los desaciertos del  Tribunal consistieron en:  

1. Dar por  demostrado sin estarlo que la unión marital de hecho se  mantuvo hasta el 17 de mayo de 2018,  pues, al considerar que estaban cumplidas todas las exigencias  necesarias para declararla, olvidó, frente a la relativa a la  comunidad de vida de la pareja, predicada por el artículo 1º  de la ley 54 de 1990, que «No  basta vivir; menester es convivir»,  lo cual dejó de suceder desde el año 2014, cuando se  enteró que William no era su hijo y la demandante se mudó  de su casa al hotel que le fue escriturado, lo que ella misma  reconoció cuando informó que residía la mayor  parte del tiempo en Tocaima atendiendo dicho establecimiento,  aserción corroborada por sus hijas Ingrid y Sonia cuando  indicaron que su madre venía esporádicamente a Bogotá  para atender cuestiones médicas, sin que ello significara que  compartía lecho y mesa con Marcolino.  

1.1.  Explicó que la promotora de la demanda hizo evidente con su  declaración que: a) desde el 2015 vive en Tocaima donde  administra el hotel; b) su hijo William Alfonso se había ido  del hogar desde 2009; c) la prueba de ADN demuestra que aquel no es  hijo del demandado; d) no supo explicar tal situación si su  nacimiento se dio dentro de la convivencia entre las partes; e)  engañó al recurrente por más de 29 años;  f) el interés de aquella era «que  cuadraran y la perdonara»;  g) los testigos José Heriberto Ortiz y Diocelina nunca  conocieron el apartamento de ciudad salitre en el que habitaban  Marcolino y sus dos hijas; h) lo único que pretendía al  señalar que Marcolino le fue infiel, era que éste «LE  ARREGLARA MÁS».  

1.2.  Destacó que su propio interrogatorio revela, entre otras  cosas, que: a) desde el 13 de mayo de 2016 hace vida marital con  Angélica María Gutiérrez, declarada mediante  escritura pública No. 5148 de 6 de diciembre de 2018; b) de  común acuerdo con William Alfonso se hicieron la prueba de  ADN; c) el motivo de la separación fue el haberse enterado que  William no era su hijo; d) al terminarse la relación de pareja  con la demandante le transfirió dos inmuebles; e) aquella  abandonó el hogar desde junio de 2014; f) la afiliación  de la actora como beneficiaria suya en salud se debió a la  situación médica que ella afrontaba; g) él no  contrató a José Heriberto Ortiz desde el 2014 y, por  ello, no existe ningún contrato al respecto; h) como no le  perdonó la infidelidad a su ex pareja no volvieron a convivir  desde 2014; i) Luz Yenny Muñoz trabaja actualmente en la  empresa del convocado.  

1.3.  La declaración de José Heriberto Ortiz evidencia que:  i) no fue testigo presencial de la vida en pareja de los extremos  procesales; ii) Carmen Julia Pineda vive y reside en el Hotel Puerta  del Sol; iii) no sabe cuál es el domicilio de Marcolino; iv)  nunca suscribió contrato de obra con el convocado sobre los  arreglos realizados en el hotel en el 2017.  

1.4.  El dicho de Juliana Alfonso Pineda deja ver que: i)  los conflictos familiares iniciaron al descubrir que William no era  hijo del demandado; ii) en el 2014 la gestora de la acción se  fue del hogar familiar a vivir en el Hotel Puerta del Sol; iii) los  documentos extra procesales suscritos por las hijas, lo fueron bajo  presión; iv) su padre Marcolino vive desde el 2016 con  Angélica María Gutiérrez; v) la demandante no  fue retirada de la EPS por su papá, en consideración a  la enfermedad que padecía; vi) José Heriberto y  Diocelina son empleados de Carmen Julia en el hotel; vii) desde el  problema de la paternidad de William, la pareja no volvió a  convivir.  

1.5.        De  la declaración de Sonia Esmeralda Alfonso, igualmente, se  extracta que: a) el motivo de la separación de sus padres fue  el resultado de la prueba de ADN; b) sus progenitores no cohabitan  desde ese momento (2014); c) su madre vive en Girardot, mientras que  su padre con Angélica Gutiérrez en Bogotá en la  localidad de Chapinero desde el 2016; d) los documentos que firmó  fuera del proceso tuvieron influencia de su mamá.  

1.6.        El  testimonio de Angélica María Gutiérrez reveló  que: a) es su compañera permanente; b) el demandado se separó  de Carmen Julia desde el año 2014 por el resultado de la  prueba de ADN; c) él no tiene ninguna comunicación con  su ex pareja; d) Yenny Muñoz es trabajadora de Marcolino y  nada más.  

1.7.        La  escritura pública No. 5.148 de 6 de diciembre de 2018 otorgada  en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá,  contrario a lo señalado por el tribunal, debe constituir plena  prueba, pues no fue tachada de falsa y, además, está  revestida de presunción legal.  

1.8.        El  informe de la prueba de ADN no fue valorado por el tribunal, y es  importante porque este se revela como el detonante del final de la  relación de la pareja.  

2.  No dar por demostrado, estándolo, que Carmen Julia Pineda y  Marcolino Alfonso mantuvieron unión marital de hecho entre el  13 de enero de 1985 y el 5 de junio de 2014. Indicó  que dan cuenta de ello las declaraciones de sus hijas, el resultado  de la prueba de ADN, el contrato de arrendamiento del apartamento de  salitre y sus recibos de pago, la medida de protección que  solicitó contra Carmen Julia, y las constancias de  conciliación de 2018, mediante las cuales le pide a la  demandante no ingresar a su negocio.  

3.  No  dar por probado, estándolo, que desde el 2016 convive con  Angélica María Gutiérrez,  pues las pruebas que dan cuenta de ello son las declaraciones  rendidas por sus hijas, la de su pareja y la suya, así como  también, la escritura pública No. 5148 de 6 de  diciembre de 2018 protocolizada ante la Notaría 7 de Bogotá  donde se dejó constancia que comparten techo, lecho y mesa.  

5.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la separación de la  pareja tuvo lugar en febrero de 2018 cuando supuestamente Carmen  Julia descubrió su infidelidad con Luz Yeny Muñoz.  Lo cual se deduce de su propia declaración, las de sus hijas y  su actual pareja.  

6.  No dar por demostrado, estándolo, que las partes decidieron  voluntariamente sobre los bienes sin necesidad de liquidar la  sociedad patrimonial,  hecho que se evidencia en las declaraciones de su progenie, la  rendida por él y la de la propia demandante.  

7.  No dar por demostrado, estándolo, que las declaraciones de  Juliana y Sonia Alfonso son claras y coherentes, pues al ser hijas de  la pareja conocen de primera mano los pormenores de la separación.  

8.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaración de William  es coherente, pues no convivía con Carmen Julia y Marcolino  desde hacía más de 10 años,  así  lo señaló la propia demandante en su interrogatorio y  lo corroboraron Marcolino y sus dos hijas.  

9.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaración extra  juicio de Yuri Paola Alfonso rendida el 27 de marzo de 2019 merece  credibilidad,  pues debería ser contrainterrogada y no sucedió así  por encontrarse fuera del país.  

Concluyó  indicando que, de haberse reconocido verdadero valor probatorio a los  instrumentos suasorios reseñados, se habría declarado  que la unión marital terminó en el año 2014 y no  en 2018, por lo que, consecuencialmente, se había configurado  el fenómeno de la prescripción de la acción  judicial.  

CONSIDERACIONES  

1. Característica  esencial de este mecanismo de defensa es su condición  extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en el examen de fondo de la censura, sino que debe  asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC 1° nov. 2013, rad. 2009-00700-01, reiterado en CSJ  AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01).  

Así que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).  

2. Al confutarse  las sentencias por errores in  iudicando,  se reprocha la violación de normas sustanciales, producto de  desvíos  de interpretación o aplicación normativa (infracción  recta vía), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»2  (transgresión indirecta). En tanto, cuando se acusan yerros in  procedendo,  el ataque se dirige contra la  indebida construcción del proceso por infracción de las  normas que lo regulan (vicios de actividad).  

2.1. Tratándose  de la violación de normas sustanciales, sea que el reproche  descanse en una presunta contravención directa o en un  quebranto mediato, el quejoso deberá señalar los  cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para  ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que,  constituyendo base sustancial de la resolución rebatida o  habiendo debido serlo, haya sido infringido.  

Es necesario  recalcar  que, a  riesgo de la inadmisión y deserción del libelo, no  puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos  con esa calidad; siendo tales, los que «debido  a una situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación»  (CSJ  AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299-01; CSJ AC3484-2020, 14 dic.,  rad. 2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01).  

En ese orden, la  selección de los preceptos en que el acusador funde su  reproche no puede ser caprichosa «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (CSJ  AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01).  

2.1.1. Cuando se  acude a la causal segunda para denunciar el quebranto de preceptos  sustanciales, se reclama al censor describir  la manera como el enjuiciador los transgredió, efecto para el  cual, deberá refutar los razonamientos cardinales de la  decisión, así como también, la valoración  de los elementos de juicio, señalar la incidencia de los  errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en  que estos condujeron al quebranto de las normas invocadas como  fundamento de la acusación, poniendo en evidencia la  inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y  las conclusiones o lo que de ellas extrajo o dejó de extraer  la providencia impugnada.  

Adicionalmente, es  preciso reparar en que «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto» (CSJ  SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021,  18 ene., rad. 2010-00682-01).  

3.  Confrontado el ataque único con los parámetros que  vienen de citarse, la Sala encuentra que no satisface los requisitos  legales establecidos y, por tanto, será inadmitido.  

3.1.  La censura deviene defectuosa habida cuenta que pasó por alto  la inconforme que, tal como se estableció al comienzo de estas  consideraciones, cuando se acude a la causal segunda de casación,  es imperativo hacerlo con la certeza de que las normas que se aducen  quebrantadas son de tipo sustancial y, además, son el pilar de  la decisión confutada o debieron serlo.  

Respecto  de la primera de las disposiciones citadas, debe denotarse que no  tiene el anotado linaje como así lo ha destacado la  jurisprudencia de esta Corporación en varios pronunciamientos,  pues su contenido es netamente conceptual, esto es, no crea, modifica  ni extingue algún derecho, sino que se ocupa apenas de indicar  lo que se debe entender por «unión  marital»  (CSJ  AC 28 feb. 2005, rad. 2001-00067-01, reiterado en CSJ A C 22 sept.  2014, rad. 2010-00551-01 y CSJ AC2534-2017, 25          rad. 2013-0481-01,  25 abr., rad. 2013-00481-01, criterio reiterado recientemente en CSJ  AC2413-2022, 30 jun., rad. 2019-00535-01).  

Aunque  esta Corte ha dicho, en distintas oportunidades que el canon 2º  de la mencionada ley 54 si encuadra entre aquellos de rango  sustancial (CSJ  SC128-2018, 12 feb, rad.  2008-00331-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01 y CSJ  AC5864-2021, 15 dic., rad. 2019-00255-01),  así como también el 8º (CSJ  AC577-2020, 2 feb., rad. 2011-00571-01 y CSJ AC5864-2021, 15 dic.,  rad. 2019-00255-01),  lo cierto es que la argumentación dada por el recurrente  deviene insuficiente para abrirle paso a la admisión del cargo  con sustento en aquellos mandatos, pues ninguna relación  puntual hizo frente a los mismos, únicamente se refirió  a la forma en que consideró trasgredido el canon 1º, cuyo  carácter material se descartó líneas atrás.  

3.2.  Aun soslayando la insustancialidad de la primera regla reseñada  y la falta de conexión entre el supuesto error en la  apreciación de los elementos suasorios y la presunta  trasgresión de los otros dos preceptos -estos sí de  carácter material-, de todos modos, deviene frustrada la  admisión del embate.  

Lo  anterior, porque el censor, de ninguna forma hizo visibles los  equívocos que le endilga al fallador, ya que, a pesar de  mencionar varios defectos en la valoración de las probanzas,  su exposición dista mucho de dejar en evidencia alguno de  ellos.  

Véase,  por ejemplo, frente a los yerros que le atribuyó al tribunal  relacionados con la fecha de culminación de la unión  marital, que los argumentos expuestos por el opugnador no pasaron de  ser una simple alegación conclusiva, como si el remedio  extraordinario se tratara de una instancia adicional. Es de resaltar  que ninguno de ellos estuvo enfilado a desvirtuar el argumento  capital de la sentencia, cual fue, la falta de acreditación de  la ruptura de la unión con antelación al mes de mayo de  2018, lo que, de haber ocurrido así, habría dado paso  al estudio del fenómeno prescriptivo planteado por vía  de excepción.  

3.3.  No desconoce la Sala que, con tal propósito, el impugnante  refirió que la gestora abandonó su hogar en el año  2014, cuando la prueba de ADN adosada al plenario puso en evidencia  que no era el progenitor de quien creía era el hijo mayor de  la pareja; sin embargo, tal aserción, como lo explicó  detenidamente el ad  quem,  no fue debidamente acreditada.  

Contrario  a su percepción, la declaración de la demandante no  exhibe como causa de la discordia generadora del rompimiento del  vínculo, la misma que él alega, pues, claramente  indicó, cuando fue cuestionada sobre el punto: «como  en el 2017 empecé a ver cambios, empecé a mirar que  pasaba, después lo encontré por ahí con una  muchacha que la llevaba cuando iba de aquí de Bogotá la  llevaba por allá en Ricaurte, estuvieron por allá en un  motel, yo fui y los cogí y tuvimos una discusión y de  ahí para acá se acabó todo, eso fue en el 2018»  (minutos  22:24 a 22:54, audiencia 2 de septiembre, expediente digital).  

Si  bien aceptó que desde 2015 administra el hotel Puerta del Sol  en Pubenza, ello no hace evidente el abandono del hogar familiar,  como lo intentó demostrar el convocado, pues fue concisa al  indicar que viajaba los viernes y volvía los martes (min:  22:11 ib.),  así como también que, en ocasiones iba Marcolino a  quedarse los fines de semana y se devolvía los lunes en la  madrugada (min:  22: 25, ib.).  

Tales  afirmaciones, contrario a revelar un distanciamiento de la pareja,  dan cuenta de una colaboración mutua en el desarrollo de un  negocio familiar, lo que impide tener por acreditado el defecto en el  examen de dicho medio de convicción que le achaca el censor al  juzgador de segundo grado y, más bien, reafirma, que su deseo  no es otro distinto al de hacer valer su criterio personal frente a  la forma en que debían ser apreciados los instrumentos de  cognición.  

3.4.  Así mismo, reprocha el proponente el inadecuado estudio de sus  manifestaciones, inobservando que le estaba vedado apoyar su tesis en  su declaración y la de su actual compañera sentimental,  primero porque, es conocido el axioma de que a nadie le está  permitido constituir su propia prueba y en ello insistió el  sentenciador; y, adicionalmente, por cuanto aquella no fue testigo  directo de las circunstancias que rodearon la terminación del  nexo marital entre los extremos procesales, menos cuando informó  que conoció a Marcolino Bernal hasta comienzos de la anualidad  2016, circunstancia que le imposibilita apoyar un suceso acontecido  supuestamente dos años antes.  

3.5.  Igualmente acusó al fallo de segundo grado de analizar de  forma defectuosa las aseveraciones de sus hijas gemelas durante la  etapa correspondiente, inadvirtiendo los argumentos que conllevaron a  descartar su contenido, los cuales, debía y no lo hizo,  refutar por esta vía, que se itera, no está prevista  para insistir en sus alegaciones primigenias, sino en evidenciar el  yerro de la autoridad judicial cometido al valorar los medios  suasorios; por tal razón, bajo ese entendido, le correspondía  enseñar por qué debía asignárseles mayor  eficacia a las atestaciones que aquellas dieron en su favor y no las  ellas mismas expresaron beneficiando a su madre, sin que así  hubiere sucedido.  

Nótese  que, en esencia, las falencias que le achaca el recurrente al  Tribunal son simples discrepancias sobre el valor demostrativo  otorgado a las declaraciones vertidas al juicio; empero, como viene  de acotarse, no dejó en evidencia tales pifias, pues, tras  enunciar cada uno de las pruebas que acusó de incorrectamente  apreciadas, expuso su opinión sobre las conclusiones que de  ellas debió derivar el fallador de la segunda instancia,  dejando de lado el señalamiento de su contenido objetivo y la  confrontación con lo que extrajo el tribunal de cada medio  demostrativo; menos aún expuso, al punto de hacerla emerger,  la evidencia del error, limitándose a efectuar una crítica  subjetiva al respecto.  

4.  En ese orden, no existe dude sobre que el libelista encaminó  el ataque a exponer su propia interpretación de las versiones  de los deponentes y el dicho de los extremos procesales en sus  interrogatorios de parte, aisladamente del contenido de los  instrumentos públicos que reseñó y las demás  documentales adosadas al plenario, abandonando el laborío que  la técnica casacional le impone de contrastar su particular  visión con la motivación expuesta por el colegiado, a  fin de evidenciar el yerro fáctico alegado.  

Igualmente,  desdeñó el precursor de la impugnación  extraordinaria que, de tiempo atrás, atañedero a la  ponderación y valoración que hagan los jueces de  distintos grupos de testigos, se ha adverado que aquellos gozan de  una «discreta  autonomía»,  en virtud de la cual les es legítimo seleccionar los  deponentes a los que confiere mayor credibilidad, de modo que si el  ad  quem  tuvo por fiables las declaraciones que apoyaban lo argüido por  la promotora de la pendencia, no se le puede achacar equivocación  en la apreciación de esas probanzas, pues, se tiene por  averiguado que:  

[S]i  lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a  un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta  ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal  dilema, pues por sabido se tiene que… ‘si en un proceso  se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman  posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia  de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se  inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo  de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el  dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como  el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su  discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no  pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’  (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en  SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01).  

Con  otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo  de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico,  ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la  sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede  calificar dicha determinación de errada, sino como el  cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al  ordenamiento que lo regula» (CSJ  SC1853-2018, 29 may., rad. 2008-00148-01, reiterada en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

5.  En la misma dirección, resulta contradictoria la acusación  relativa a la pretermisión de la prueba de ADN, el «panfleto  amenazante»  o el certificado expedido por la Cámara de comercio donde  aparece William Alfonso como propietario del Hotel Puerta del Sol,  pues él mismo advirtió que la providencia reprochada  partió de la existencia de dichos elementos en el juicio, pero  no profundizó en ellos, debido a su inconducencia o ineficacia  para desentrañar el verdadero problema jurídico y  desvirtuar los hechos demostrados a través de otros medios,  aspecto que, por demás, sería censurable por comisión  de error de iure y no en la senda del yerro fáctico que  denunció, incurriendo el censor en falta a la técnica  del recurso al entremezclar las clases de error propios de la  vulneración indirecta de mandatos sustanciales, vía en  la que era de obligada observancia la invocación de las normas  probatorias desatendidas.  

5.1.  Era tarea del precursor de la casación patentizar la  relevancia de los desaciertos aducidos en la resolución del  litigio, lo cual no ocurrió. Puntualmente, con el primero que,  a su juicio, es la prueba medular de la fecha de terminación  de su convivencia con Carmen Julia, porque no le bastaba con  mencionarlo repetidamente, como lo hizo durante todo el libelo, sino  que debía cristalizar que fue esa y no otra la razón  del finiquito de la unión marital, sin que pudiera acudir a  las declaraciones que, en tal sentido, hicieron dos de sus hijas,  porque, como quedó establecido en el veredicto criticado, el  cambio repetido de sus versiones les arrebató la credibilidad  que pudieran tener.  

5.2.  Tampoco dio a conocer la trascendencia de la escrituración que  le hizo a su contraparte del hotel antes mencionado para derribar el  argumento principal de la sentencia.  

Entonces,  en  la única acusación propuesta por la casacionista, in  extenso  se expone un sinnúmero de elucubraciones en torno a la  valoración del caudal probatorio, cuidándose, eso sí,  de siquiera disputar lo decidido por el colegiado frente a ello y  absteniéndose de hacer el esfuerzo de sacar a la superficie  los yerros que le achaca.  

6.  Tampoco concurren los presupuestos consagrados en la codificación  adjetiva para la selección oficiosa, porque no es ostensible  que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio  público, atente contra los derechos y garantías  constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la  Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas  legales; el proveído fue el producto de una valoración  reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas  arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación  aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y  trascendentes que ameriten su admisión.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según se puntualizó          en el escrito de subsanación de la demanda.  

2          Numeral 2°, artículo 336 del Código General del          Proceso.  

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