STC11753 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11753-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11753-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00397-01  

(Aprobado  en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Doris  Murillo Ramos, contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  hipotecario radicado nº 2015-00522.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que, Mario Zurek Estaban promovió en su  contra un hipotecario que cursó en el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual se ordenó seguir  adelante con el cobro, remitiéndose la actuación a los  despachos de ejecución de sentencias civiles.  

Relató  que, posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa ciudad, fijó para el 7  de junio de 2022, la realización de la diligencia de remate  del inmueble de su propiedad.  

Destacó  que, su apoderado solicitó suspensión de la almoneda, y  al tiempo, nulidad de lo actuado «por  falta de defensa técnica y material, ya que la habían  nombrado curador ad litem, pero esta última solo contestó  la demanda en una hora, el mismo día de su posesión  para facilitar que continuara el proceso […]  pero nunca volvió actuar hasta el 4 de agosto de 2022 (sic)».  

Refirió  que, pese a las peticiones radicadas, en la fecha anunciada el  despacho judicial llevó a cabo la consabida diligencia en la  que adjudicó el predio al ejecutante.  

Sostuvo  que, el 9 de junio, dos días después de la subasta  interpuso reposición y en subsidio apelación contra la  decisión de adjudicación, sin embargo, mediante auto  del 16 del mismo mes, el juzgado las rechazó por extemporáneas  y negó la nulidad planteada. Destacó que, frente a lo  anterior, formuló recurso de queja, pero el accionado la  rechazó por improcedente (proveído del 12 de julio de  2022), «tomándose  atribuciones que no tiene sobre este recurso, ya que este es directo  y es al superior a quien le corresponde legalmente concederlo o no»;  adujo al respecto que, «el  juzgado en sus numerosas y desequilibradas actuaciones en contra de  la demandada […]  no concedió  ninguna apelación con el propósito de evitar que los  superiores corrigieran las injusticias y violación del  procedimiento (…)».  

Así  mismo, cuestionó el proceder del juzgado tutelado por cuanto,  por un lado, la extemporaneidad en la formulación de los  recursos contra la adjudicación de la propiedad no existió,  pues los mismos fueron impetrados dentro del término legal; de  otra parte, alegó que, «el  remate fue desierto por cuanto no participó ningún  tercero, se lo adjudicó a la parte demandante sin recordar que  […]  teniendo una solicitud de suspensión del mismo, lo mínimo  y correcto jurídicamente es llevar el remate a una segunda  etapa de remate a un 50% del avalúo tal como la normatividad  lo dispone, esto obviamente tampoco se cumplió legalmente en  contra de la demandada, ya que esta última no participó,  pues estaba esperando la suspensión».  

3.        Del  escrito introductor se infiere que pretende que, se deje sin efecto  la diligencia  de remate  llevada a cabo el 7 de junio de la presente anualidad dentro del  ejecutivo radicado 2022-522.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        Fernando  Pinzón Valbuena, vinculado, manifestó no tener  injerencia en las decisiones censuradas por la promotora, razón  por la cual solicitó se declaré su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.        David  Saúl Godoy Rodríguez coadyuvó las pretensiones  de la demanda tutelar.  

4.        Juan  Sebastián Manosalva González, quien actuó como  curador ad  litem  en el litigio en cuestión, dijo que acataría lo que se  resolviera en la tutela.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  al hallarla prematura dado que, como el juzgado dispuso darle trámite  como recurso de reposición a las alegaciones que formuló  contra la diligencia de remate «(…)  y si bien para el momento en que se accionó este mecanismo  especial de protección, aún no había sido  definido el disenso horizontal, lo cierto es que, la acción de  tutela resulta prematura puesto que, no puede el juez de tutela  suplantar al juez natural de controversias como la del sub judice  (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, por intermedio de nuevo apoderado, Jorge  Murillo Ramos, reiterando los argumentos plasmados en el escrito  inaugural en torno a las irregularidades que señaló en  el proceder del despacho judicial accionado y apuntó que, es  «antijurídico  y arbitrario […]  tornar un recurso de queja en un recurso de reposición tardío  para darle visos de legalidad a esta aberración jurídica  violatoria del artículo 352 del C.G.P.».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda cumple el  requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis,  establecer  si el juzgado convocado vulneró  las garantías denunciadas por la querellante dentro del juicio  ejecutivo hipotecario radicado 2015-00522, al proferir el auto de 16  de junio de 2022 mediante el cual rechazó los recursos y la  nulidad que propuso respecto de la diligencia de remate llevada a  cabo el día 7 de ese mismo mes.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza  eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

3.        Del  carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ligado  al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición  de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto.  

La  presente salvaguarda desatiende el presupuesto de la subsidiariedad  arriba explicado por cuanto, el despacho accionado en respuesta al  requerimiento de tribunal a  quo,  indicó que, en aras de ahondar en garantías de las  partes y en concreto de la ejecutada, se pronunciará frente a  los cuestionamientos planteados por aquélla respecto de la  almoneda cumplida el 7 de junio de 2022 y contra el proveído  del 16 de ese mes (formulados como recurso  de queja)  para lo cual, habilitó la tramitación del recurso  reposición  que de manera principal interpuso, el mismo que a la fecha no ha sido  resuelto, según se extrae del historial del proceso consultado  por esta Sala en la página web de la Rama Judicial1.  

En  ese orden, no es viable que a través de esta acción  constitucional se provea solución a cuestiones que atañe  dirimir al juez ordinario, pues este resguardo no se ha concebido  como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos  por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que concierne  proferir al competente.  

De  ahí que, incoado el remedio horizontal mencionado (rechazado  en principio por extemporáneo con auto del 16 de junio de  2022), las inconformidades que la allí demandada (aquí  accionante) expuso, serán abordadas por el juez de la causa en  el marco de sus funciones, autonomía e independencia.  

Por  lo tanto, mientras no sea resuelto el referido medio de defensa  procesal, se reitera, resulta a todas luces impertinente que esta  justicia excepcional de carácter residual y subsidiaria,  efectúe pronunciamiento sobre la legalidad de la subasta  recriminada, razón por la cual se impone la ratificación  del fallo constitucional censurado.  

5.        Conclusión.  

El  amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún  más cuando las mismas están cursando.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion        (68001310301020150052201)      

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