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STC11753-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11753-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00397-01
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Doris Murillo Ramos, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario radicado nº 2015-00522.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que, Mario Zurek Estaban promovió en su contra un hipotecario que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual se ordenó seguir adelante con el cobro, remitiéndose la actuación a los despachos de ejecución de sentencias civiles.
Relató que, posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, fijó para el 7 de junio de 2022, la realización de la diligencia de remate del inmueble de su propiedad.
Destacó que, su apoderado solicitó suspensión de la almoneda, y al tiempo, nulidad de lo actuado «por falta de defensa técnica y material, ya que la habían nombrado curador ad litem, pero esta última solo contestó la demanda en una hora, el mismo día de su posesión para facilitar que continuara el proceso […] pero nunca volvió actuar hasta el 4 de agosto de 2022 (sic)».
Refirió que, pese a las peticiones radicadas, en la fecha anunciada el despacho judicial llevó a cabo la consabida diligencia en la que adjudicó el predio al ejecutante.
Sostuvo que, el 9 de junio, dos días después de la subasta interpuso reposición y en subsidio apelación contra la decisión de adjudicación, sin embargo, mediante auto del 16 del mismo mes, el juzgado las rechazó por extemporáneas y negó la nulidad planteada. Destacó que, frente a lo anterior, formuló recurso de queja, pero el accionado la rechazó por improcedente (proveído del 12 de julio de 2022), «tomándose atribuciones que no tiene sobre este recurso, ya que este es directo y es al superior a quien le corresponde legalmente concederlo o no»; adujo al respecto que, «el juzgado en sus numerosas y desequilibradas actuaciones en contra de la demandada […] no concedió ninguna apelación con el propósito de evitar que los superiores corrigieran las injusticias y violación del procedimiento (…)».
Así mismo, cuestionó el proceder del juzgado tutelado por cuanto, por un lado, la extemporaneidad en la formulación de los recursos contra la adjudicación de la propiedad no existió, pues los mismos fueron impetrados dentro del término legal; de otra parte, alegó que, «el remate fue desierto por cuanto no participó ningún tercero, se lo adjudicó a la parte demandante sin recordar que […] teniendo una solicitud de suspensión del mismo, lo mínimo y correcto jurídicamente es llevar el remate a una segunda etapa de remate a un 50% del avalúo tal como la normatividad lo dispone, esto obviamente tampoco se cumplió legalmente en contra de la demandada, ya que esta última no participó, pues estaba esperando la suspensión».
3. Del escrito introductor se infiere que pretende que, se deje sin efecto la diligencia de remate llevada a cabo el 7 de junio de la presente anualidad dentro del ejecutivo radicado 2022-522.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. Fernando Pinzón Valbuena, vinculado, manifestó no tener injerencia en las decisiones censuradas por la promotora, razón por la cual solicitó se declaré su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. David Saúl Godoy Rodríguez coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar.
4. Juan Sebastián Manosalva González, quien actuó como curador ad litem en el litigio en cuestión, dijo que acataría lo que se resolviera en la tutela.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, al hallarla prematura dado que, como el juzgado dispuso darle trámite como recurso de reposición a las alegaciones que formuló contra la diligencia de remate «(…) y si bien para el momento en que se accionó este mecanismo especial de protección, aún no había sido definido el disenso horizontal, lo cierto es que, la acción de tutela resulta prematura puesto que, no puede el juez de tutela suplantar al juez natural de controversias como la del sub judice (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, por intermedio de nuevo apoderado, Jorge Murillo Ramos, reiterando los argumentos plasmados en el escrito inaugural en torno a las irregularidades que señaló en el proceder del despacho judicial accionado y apuntó que, es «antijurídico y arbitrario […] tornar un recurso de queja en un recurso de reposición tardío para darle visos de legalidad a esta aberración jurídica violatoria del artículo 352 del C.G.P.».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda cumple el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis, establecer si el juzgado convocado vulneró las garantías denunciadas por la querellante dentro del juicio ejecutivo hipotecario radicado 2015-00522, al proferir el auto de 16 de junio de 2022 mediante el cual rechazó los recursos y la nulidad que propuso respecto de la diligencia de remate llevada a cabo el día 7 de ese mismo mes.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
La presente salvaguarda desatiende el presupuesto de la subsidiariedad arriba explicado por cuanto, el despacho accionado en respuesta al requerimiento de tribunal a quo, indicó que, en aras de ahondar en garantías de las partes y en concreto de la ejecutada, se pronunciará frente a los cuestionamientos planteados por aquélla respecto de la almoneda cumplida el 7 de junio de 2022 y contra el proveído del 16 de ese mes (formulados como recurso de queja) para lo cual, habilitó la tramitación del recurso reposición que de manera principal interpuso, el mismo que a la fecha no ha sido resuelto, según se extrae del historial del proceso consultado por esta Sala en la página web de la Rama Judicial1.
En ese orden, no es viable que a través de esta acción constitucional se provea solución a cuestiones que atañe dirimir al juez ordinario, pues este resguardo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que concierne proferir al competente.
De ahí que, incoado el remedio horizontal mencionado (rechazado en principio por extemporáneo con auto del 16 de junio de 2022), las inconformidades que la allí demandada (aquí accionante) expuso, serán abordadas por el juez de la causa en el marco de sus funciones, autonomía e independencia.
Por lo tanto, mientras no sea resuelto el referido medio de defensa procesal, se reitera, resulta a todas luces impertinente que esta justicia excepcional de carácter residual y subsidiaria, efectúe pronunciamiento sobre la legalidad de la subasta recriminada, razón por la cual se impone la ratificación del fallo constitucional censurado.
5. Conclusión.
El amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion (68001310301020150052201)