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STC12121-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00265-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12121-2022
Radicación nº 05001-22-10-2022-00265-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que Leidy Yurany Narváez Meneses y Madelen Narváez Restrepo interpusieron contra el fallo emitido el 8 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que las recurrentes le formularon a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad y de Familia de Girardota, extensiva a los intervinientes en los procesos 05709-40-89-001-2021-00002-00, 05709-40-89-001-2020-00265-00 y 05709-40-89-002-2021-00016-00.
ANTECEDENTES
1.- Las accionantes solicitaron que, en virtud de la protección de sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, se disponga lo siguiente:
Primero. ORDENAR a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa y al Juzgado 01 de Familia de Girardota para que dentro del término de 48 horas después de notificada la decisión de tutela definan la situación del proceso de sucesión radicado 050794089001202100002-00, y en caso de quedar admitida la demanda, remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa.
Segundo. ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa para que en caso de ser admitida la demanda del proceso 050794089001202100002-00, avoque conocimiento y tramite el mismo, donde es un causante diferente a los anteriores procesos, pero los interesados son los mismos, teniendo en cuenta las observaciones que se han hecho en este escrito de tutela.
Cuarto. ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa para que teniendo en cuenta que es la misma causante en los procesos radicado 0507940890020210001600 que ya cursa en este despacho, y el proceso 05079408900120200026500 los asuma ese mismo Despacho Judicial, pero saneando todas las observaciones que se han hecho en este escrito en cada uno de los expedientes.
Para soportar sus anhelos frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Barbosa y de Familia Girardota, adujeron que, pese a haber transcurrido más de un año desde que apelaron el auto de 5 de marzo de 2021, por medio del cual la agencia de Barbosa rechazó la demanda de sucesión de su padre, Luis Fernando Narváez Ortiz (rad. 05709-40-89-001-2021-00002-00), la alzada no se ha resuelto.
También se dolieron de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa en dicho juicio, se haya negado a decretar las medidas cautelares pedidas para proteger el patrimonio del causante, conformado por el 70% del dominio del inmueble del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 012-10899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota. Igualmente, señalaron que mediante “auto de sustanciación No. 355” el fallador dijo que no había recibido del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa solicitud de traslado del pleito 05709-40-89-001-2020-00265-00, que también tramita, al 05709-40-89-002-2021-00016-00, a cargo de aquel despacho.
Contra la misma autoridad, pero respecto del juicio 2020-00265-00, correspondiente a la sucesión de María Antonia Ortiz, progenitora de su padre, y quien es propietaria del 30% del referido predio, se quejaron de que al admitir el libelo introductorio se hubiese consignado que eran hijas de la causante, amén de que no se les hubiese notificado el edicto emplazatorio elaborado el 5 de mayo de 2021; narraron que dicha actuación “no se publicó por estados”, no se enteraron de la “orden la publicación”, ni se les remitió el correspondiente enlace para acceder al expediente.
En cuanto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, quien adelanta también la sucesión de María Antonia Ortiz, bajo el radicado 2021-00016-00, pero a solicitud de la hija de la causante y hermana del padre de las quejosas, Luz Estella Ortiz, señalaron que: i) el 8 de junio de 2021 las instó para que indicaran si aceptaban o repudiaban la herencia, so pena de entender que la repudiaban, no obstante que desde el 18 de febrero manifestaron que la aceptaban con beneficio de inventario; ii) el despacho no ha garantizado que el apoderado de Luz Estella Ortiz le remita los memoriales allegados al despacho, como lo exige el numeral 14 del Código General del Proceso, el derogado Decreto Legislativo 806 de 2020, y en la actualidad la Ley 2213 de 2022; iii) no ha atendido la solicitud que elevaron para que se acumule al proceso, las diligencias 2021-00002-00 y 2020-00265-00; y iv) embargó la totalidad del predio mencionado, sin parar mientes en que la masa sucesoral de María Antonia Ortiz solo está conformada por el 30% del inmueble.
2.- Las autoridades judiciales convocadas y Luz Estella Ortiz se opusieron al amparo solicitado.
3.- El a quo desestimó el ruego. Frente al Juzgado de Girardota dijo que se configuraba la existencia de un hecho superado, toda vez que con ocasión del auxilio desató la apelación del auto que rechazó la demanda de sucesión 2021-00016-00. Los demás clamores los encontró infundados.
4.- Las gestoras, inconformes, impugnaron. Precisaron que la vulneración alegada no cesó porque el despacho de Girardota haya dirimido la referida alzada, pues, prueba de la amenaza de sus derechos, es que para obtener la resolución de la apelación tuvieron que promover una tutela, así como que hasta el momento no se ha cumplido el proveído mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa comisionó al Alcalde Municipal de Barbosa para que secuestrara el inmueble objeto de las sucesiones. Adicionalmente, precisó que mal podría de la desaparición de la situación que la aqueja, cuando sus pretensiones estaban encaminadas a que una vez se produjera la decisión del Juzgado de Familia de Girardota, se emitieran «otras órdenes específicas sobre los juzgados de Barbosa».
Por otro lado, reiteró las falencias alegadas en la sucesión 2020-00265-00, así como la infracción del deber de su contraparte de remitirle los memoriales en el juicio 2021-00016-00.
Finalmente, pidieron una medida provisional, la cual fue denegada por la Sala mediante auto del pasado 25 de agosto.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado se ratificará, comoquiera que es improcedente atender a través de este medio las aspiraciones de las actoras, según pasa a exponerse.
1.- En cuanto a la pretensión relativa a que se «defina la situación del proceso de sucesión radicado 05709-40-89-001-2021-00002-00», se predica, en efecto, la existencia de un hecho superado, pues, como lo advirtió el Tribunal de Medellín, el Juzgado de Familia de Girardota, con ocasión del resguardo1, dirimió la apelación interpuesta frente al auto que rechazó la respectiva demanda, en el sentido de revocar dicha determinación y ordenarle al Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa que admitiera el libelo [auto 3 ag. 2022, pdf. «44AutoSegundaInstanciaRevocaAutoApelado», cuaderno primera instancia, expediente 2021-00002-00].
Ahora, no hay duda de que la mora en resolver dicho remedio vertical es censurable, por cuanto afectó el derecho de acceso a la administración de justicia de las querellantes. Sin embargo, habiéndose superado con la emisión de la respectiva providencia, no es posible, desde la perspectiva constitucional, adoptar medidas tendientes a impulsar el proceso a favor de las afectadas.
En tal sentido, obsérvese que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes». Lo anterior, porque esta acción, tratándose de actuaciones judiciales, está encaminada a conjurar la acción o la omisión de las autoridades judiciales que hieran o amenacen los derechos fundamentales, no a remediar situaciones hipotéticas que pueden o no ocurrir en el proceso, por lo que la mora en que a futuro puedan incurrir las autoridades convocadas no es susceptible de ser combatida a través de este sendero.
De otro lado, la mención que traen las censoras en la impugnación sobre la tardanza en ejecutar la resolución que comisionó para el secuestro del inmueble de dominio de los causantes, no es razón para sostener que la garantía a que se decida el asunto en un término razonable se encuentra en riesgo. Lo anterior, porque las actoras no refutaron dicha circunstancia en el escrito de tutela, si bien se refirieron a esa actuación y precisaron que su procurador judicial había intentado comunicarse con la persona que fue designada como secuestre, no objetaron la falta de materialización de la cautela ni elevaron pretensión alguna en ese sentido. Luego, se trata de un hecho novedoso, ajeno a la controversia trabada en primer grado que, por tanto, no puede ser dirimido en esta instancia. De lo contrario, se le cercenaría el derecho de defensa de los convocados, quienes en su momento no tuvieron en traslado el referido reclamo.
Entonces, si el Juzgado de Girardota el pasado 3 de agosto dirimió la apelación frente al rechazo de la demanda de sucesión n° 2021-00002-00, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa el 6 de septiembre siguiente, en obedecimiento a dicha directriz admitió el libelo [pdf. “46OrdenaCumplirDispuestoSuperiorDeclaraAbiertoRadicado”], no queda opción distinta a la de declarar la existencia de un hecho superado y, por ende, declarar la improcedencia del amparo en este punto.
2.- Frente a los demás anhelos de las promotoras, ciertamente, no hay lugar a predicar la cesación de la actuación impugnada, pues, en efecto, elevaron otras exigencias, que hasta el momento no han sido satisfechas. Empero, tampoco pueden salir avante, por las razones que se exponen a continuación.
Memórese que las actoras suplicaron que, en caso de admitirse la demanda de sucesión 2021-00002-00, se ordenara a los Juzgados de Familia de Girardota y Primero Promiscuo Municipal de Barbosa remitir las diligencias al Juzgado Segundo, a fin de que este las decida junto al asunto 2021-00016-00. Por otro lado, pidieron lo mismo respecto del proceso 2020-00265-00, que también ritúa el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, al tener el mismo objeto que las diligencias 2021-00016-00 – la partición del patrimonio de María Ortiz-.
Pues bien, por un lado, el Juzgado de Girardota no está facultado para remitir expediente alguno al Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa. No debe olvidarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 328 del estatuto adjetivo, según el cual, «en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias», dicha agencia solo estaba facultada para resolver la apelación del rechazo de la demanda de sucesión 2021-00002-00, sin tener injerencia en los otros decursos.
En torno a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa envíe los decursos 2021-00002-00 y 2020-00265-00 al Segundo Promiscuo Municipal, con el fin de que sean tramitados junto a la sucesión 2021-00016-00, el ruego es improcedente, en tanto el punto no ha sido zanjado por los falladores respectivos hasta este momento -6 de septiembre de 2022-2.
Nótese que la rogativa presentada por las impugnantes ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, para que se acumularan los procesos fue dilucidada el 11 de noviembre de 2021 en sentido adverso a sus intereses [pdf. «29ResuelveMemoriales»]. Contra esa decisión formularon reposición, y mediante interlocutorio del pasado 30 de marzo el despacho pospuso su decisión a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa informara la suerte de la apelación del rechazo de la demanda 2021-00002-00 [pdf. «35RequierePrevioResolver»], sin que hasta la fecha se hubiese adoptado una determinación al respecto.
Siendo así, el ruego enfilado a que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa tramite conjuntamente los pleitos 2021-00016-00, 2020-00265-00 y 2021-00002-00, es improcedente; memórese que esta herramienta
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’ (…) (STC1522-2021, entre otras).
No desconoce la Sala que la condición a la que quedó sometida la resolución de la cuestión se cumplió, en tanto el citado remedio vertical ya fue zanjado. Sin embargo, no por eso puede impartirse orden destinada a que la misma se defina o a impulsar su definición. En primer lugar, porque el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, al momento de la interposición de la tutela no estaba en mora de dilucidar lo pertinente. Tampoco lo estaba el otro despacho respecto del deber de informar el estado de la alzada, si en cuenta se tiene que, en su oportunidad, mediante oficio No. 177 de 9 de mayo de 2022, brindó la respuesta reclamada por el otro despacho, indicándole que el remedio vertical aún no se había desatado. En segunda medida, aunque lo ideal hubiese sido que el citado estrado primero informara a su homólogo sobre la decisión de la alzada y que en virtud de ella admitió a trámite la sucesión 2020-0002-00, dicha omisión es intrascendente frente a los derechos de las promotoras. Además, de que se trata de una actuación reciente, lo cierto es que nada obstaba para que aquellas, tan pronto conocieron de la resolución del Juzgado de Girardota, se lo informaran al Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa a fin de que este emitiera las decisiones a que hubiera lugar, con mayor razón, si como lo apuntaron en el escrito de tutela, ese despacho se ha caracterizado por tramitar ágilmente la causa 2021-00016-00. Ellas no solo son las interesadas en que se zanje la posibilidad de juzgar conjuntamente los citados litigios, sino que, en cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia, están llamadas a realizar las gestiones que estén a su alcance para impulsarlos. En fin, no hay razones que justifiquen que la Sala, como juez constitucional, emita órdenes destinadas a que se defina la solicitud de acumulación elevada por las peticionarias.
3.- En cuanto a los errores que las actoras aspiran a que sean enmendados a través de este sendero, la salvaguarda tampoco puede prosperar, como se expone a continuación.
Sobre el proceso 2021-00002-00 – Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa.
Hay ausencia de inmediatez frente a la negativa a decretar las medidas cautelares solicitadas para proteger el patrimonio del causante, comoquiera que entre la actuación denunciada y la salvaguarda transcurrieron 6 meses y 15 días, esto es, más del semestre que esta Corporación ha señalado como razonable para la interposición de la acción (STC12196-2014, reiterada, entre otras, en STC9881-2022).
Nótese que el punto fue zanjado el 7 de diciembre de 2021 [pdf. «31NoreponeAuto», expediente 2021-00002-00], cuando el despacho enjuiciado resolvió la reposición que las actoras enfilaron frente al auto que desestimó la rogativa, mientras que el auxilio fue promovido el 21 julio de este año [pdf. «03ActaReparto», expediente tutela].
La advertencia efectuada por el juzgado en resolución No. 355 de 9 de mayo de 2022, respecto a que «este despacho no ha recibido solicitud de traslado proceso que se adelanta en esta agencia judicial bajo el radicado 05-079-40-89-001-2020-00265-00, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, Antioquia», no es caprichosa. Si bien dicha unidad judicial en auto de 11 de noviembre de 2021 pidió al otro estrado la remisión del proceso 2020-00265-00, y dicha decisión reposa en el expediente 2020-00002-00 porque el gestor de las recurrentes la adosó [piezas 33 y 34], esa directriz hasta el momento no se ha materializado. Memórese que las actoras, a través de su mandatario la rebatieron mediante reposición, y en virtud de dicho medio de impugnación el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa postergó la decisión relativa a la procedencia de tramitar simultáneamente los juicios examinados.
Sobre el proceso 2020-00265-00 – Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa.
El amparo también carece de inmediatez respecto a que el fallador las tuvo como herederas de María Ortiz «en calidad de hijas legítimas de la causante», ya que dicha directriz fue expedida el 10 de febrero de 2021 [pdf. «11DeclaraAbiertoRadicado», expediente 2020-00265-00].
En cuanto a la falta de publicidad del emplazamiento, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, que impone a quien la promueve agotar los mecanismos a su alcance para remediar las acciones u omisiones que estima vulneradoras de sus garantías fundamentales (STC10652-2022, entre otras). En efecto, de la lectura del expediente confrontado, no se evidencia que las interesadas hubiesen exhibido al juez de conocimiento la omisión alegada. Además, téngase en cuenta que dicha actuación no es una providencia judicial que debiera notificarse por estado, se trata del edicto emplazatorio que elaboró el secretario del despacho en cumplimiento del numeral 4° del auto que avocó la demanda, en el que se dispuso: «Emplazar a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir en el presente proceso de sucesión, para que lo hagan dentro del término legal, de conformidad con el art. 490 del C. G.P. Expídase el edicto respectivo y háganse las publicaciones de rigor, las cuales deberán hacerse en el Periódico El Colombiano o el Mundo» [pdf. «11DeclaraAbiertoradicado», expediente 2020-00265-00].
Sobre el proceso 2021-00016-00 – Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa.
El resguardo es inviable frente al mandato que decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula no. 012-10899 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, así como respecto del que conminó a las querellantes a precisar si aceptaban o repudiaban la herencia, por ausencia de inmediatez. La primera actuación se concretó el 8 de febrero de 2021, cuando se admitió la demanda de sucesión [pdf. «05DeclaraAbiertaSucesión»], y la segunda el 8 de junio siguiente [pdf. «22IncorporaAlExpedienteResuelveSolicitudes»], habiendo transcurrido desde entonces, hasta la promoción del ruego, más de un año.
La misma suerte corre la denuncia relativa a la infracción del deber del apoderado de la promotora del proceso, en cuanto a remitirle los memoriales que presenta, toda vez que no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque de las intervenciones que las reclamantes han realizado a través de su mandatario, se infiere que no han protestado ante el juez competente por dicha circunstancia.
Finalmente, en lo que toca con la acumulación de las causas denunciadas, como se consignó en el numeral 2° de esta providencia, la ayuda deviene infértil.
Total, este camino, dado su carácter residual y especial, no es el sendero para corregir las actuaciones de las que discrepan las demandantes.
4.- Así las cosas, y sin que sean necesarias otras disquisiciones, se ratificará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La acción de tutela fue presentada el 21 de julio de 2022 [pdf. «03ActaReparto», expediente tutela].
2 Dicho día corresponde al instante en que los juzgados accionados remitieron a la Sala los expedientes objeto de queja constitucional, con el fin de verificar su estado después de que el Juzgado de Familia de Girardota revocó el rechazo de la demanda de sucesión 2021-00002-00.
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