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STC12969-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12969-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03205-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Isaac Jiménez Reyes, quien dice actuar en representación de Gladys Galicia Montealegre contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00610-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene:
2.1. Gladys Galicia Montealegre demandó la «declaración post mortem de la existencia de la unión marital de hecho, la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho […]» frente al causante Emigidio Ramírez (Q.E.P.D.)1. Asunto que fue admitido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá el 3 de octubre de 2018. Igualmente, dispuso, entre otros, la vinculación de María Edid Gómez Carrero y de aquellos herederos determinados e indeterminados del aquél2.
2.1. Surtido el trámite de rigor, el Despacho -en audiencia del 1° de octubre de 2021-, resolvió «declarar no probada las excepciones de mérito de […] “prescripción de la acción” e “inexistencia de requisitos para la configuración de unión marital”». En efecto, «declar[ó] la existencia de la unión marital de hecho en los términos de la ley 54 de 1990, entre [la demandante] y […] Emigidio Ramírez desde el 4 de agosto de 1998 y hasta el 30 de abril de 2017». Y, «declar[ó] que fruto de la unión marital entre [la demandante] y […] Emigidio Ramírez, se conformó sociedad patrimonial, durante los mismos tiempos de la unión marital». Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo impetró recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo3.
2.2. La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá -con sentencia del 25 de agosto de 2022- decidió «revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2021 […], para en su lugar, negar la existencia de la sociedad patrimonial […]»4.
2.3. Así las cosas, el gestor, por vía de tutela, anota que la sentencia acusada se sustentó en una «supuesta prescripción». Sin embargo, estima que «el 16 de febrero de 2018 se interrumpió la prescripción del derecho que contempla el art. 8 de la Ley 54 de 1990, toda vez que radi[có] ante el juzgado de familia que adelanta la sucesión, solicitud de reconocimiento de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial, con insistencias los días 28 de febrero y 8 de marzo; declaración que fue negada mediante auto del 13 de abril de 2018». Por lo tanto, aduce que el «término de prescripción de un derecho se puede interrumpir por diversas situaciones y para que se produzca la interrupción de la prescripción, los hechos que la interrumpen deben producirse antes de la consumación del término de prescripción. Cuando el término de prescripción se interrumpe, dicho término vuelve a iniciar de nuevo, es decir, se cuenta desde cero».
3. Por lo expuesto, solicita que se revoque «la sentencia emitida por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia […], para que en su lugar se confirme la de primera instancia […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado remitió el enlace de acceso al expediente digital para su revisión5.
2. María Edith Gómez, Martha Liliana y Judi Alexandra Ramírez manifestaron que la «prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, está ampliamente prescrita y no se configura ninguna causal de interrupción que prorrogue su vigencia»6.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, el actor asegura actuar como apoderado de Gladys Galicia Montealegre, cuyos derechos estima vulnerados por la autoridad accionada. Esto, comoquiera que el estrado colegiado sustentó su decisión en el acaecimiento de una prescripción, la cual había sido previamente interrumpida.
2. Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración le atribuye a la colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la
Sala ha señalado que:
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Asimismo, ha establecido que:
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019).
En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. De manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al poder especial, según la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Así, se exige que el poder especial contenga
2.3. Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, el gestor no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de quien presuntamente vio vulnerados sus derechos fundamentales. Y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco alegó ni acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 59 a 68 del archivo PDF «2018-610 unión marital de hecho».
2 Folio 83 a 84. Ibídem.
3 Folios 229 a 231. Ibídem.
4 Archivo PDF «18 DecisiónSegundaInstancia».
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2022.
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2022.
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