STC12969 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12969-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12969-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03205-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Isaac Jiménez  Reyes, quien dice actuar en representación de Gladys Galicia  Montealegre contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2018-00610-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa  referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene:  

2.1.  Gladys Galicia Montealegre demandó la «declaración  post mortem de la existencia de la unión marital de hecho, la  consecuente disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial de hecho […]»  frente al causante Emigidio Ramírez (Q.E.P.D.)1.  Asunto que fue admitido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá  el 3 de octubre de 2018. Igualmente, dispuso, entre otros, la  vinculación de María Edid Gómez Carrero y de  aquellos herederos determinados e indeterminados del aquél2.  

2.1.  Surtido el trámite de rigor, el Despacho -en audiencia del 1°  de octubre de 2021-, resolvió «declarar  no probada las excepciones de mérito de […]  “prescripción de la acción” e “inexistencia  de requisitos para la configuración de unión marital”».  En efecto, «declar[ó]  la existencia de la unión marital de hecho en los términos  de la ley 54 de 1990, entre [la demandante] y […] Emigidio  Ramírez desde el 4 de agosto de 1998 y hasta el 30 de abril de  2017».  Y, «declar[ó]  que fruto de la unión marital entre [la demandante] y […]  Emigidio Ramírez, se conformó sociedad patrimonial,  durante los mismos tiempos de la unión marital».  Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo impetró  recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto  suspensivo3.  

2.2.  La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá -con sentencia del  25 de agosto de 2022- decidió «revocar  el ordinal segundo de la sentencia proferida el 1° de octubre de  2021 […], para en su lugar, negar la existencia de la sociedad  patrimonial […]»4.  

2.3.  Así  las cosas, el gestor, por  vía de tutela, anota que la sentencia acusada se sustentó  en una «supuesta  prescripción». Sin  embargo, estima que «el  16 de febrero de 2018 se interrumpió la prescripción  del derecho que contempla el art. 8 de la Ley 54 de 1990, toda vez  que radi[có] ante el juzgado de familia que adelanta la  sucesión, solicitud de reconocimiento de la unión  marital y la consecuente sociedad patrimonial, con insistencias los  días 28 de febrero y 8 de marzo; declaración que fue  negada mediante auto del 13 de abril de 2018».  Por lo tanto, aduce que el «término  de prescripción de un derecho se puede interrumpir por  diversas situaciones y para que se produzca la interrupción de  la prescripción, los hechos que la interrumpen deben  producirse antes de la consumación del término de  prescripción. Cuando el término de prescripción  se interrumpe, dicho término vuelve a iniciar de nuevo, es  decir, se cuenta desde cero».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se revoque «la  sentencia emitida por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala  de Familia […], para que en su lugar se confirme la de primera  instancia […]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El  Tribunal querellado remitió el enlace de acceso al expediente  digital para su revisión5.  

2.  María Edith Gómez, Martha Liliana y Judi Alexandra  Ramírez manifestaron que la «prescripción  de la acción de disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial de hecho, está ampliamente prescrita y no  se configura ninguna causal de interrupción que prorrogue su  vigencia»6.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, el actor asegura actuar como apoderado de  Gladys  Galicia Montealegre, cuyos derechos estima vulnerados por la  autoridad accionada. Esto, comoquiera que  el estrado colegiado sustentó su decisión en el  acaecimiento de una prescripción, la cual había sido  previamente interrumpida.  

2.  Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad por falta de legitimación  en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración le atribuye a la  colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo  faculte para impetrar la presente tutela.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  

Los  poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  

En  torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  

Sala  ha señalado que:  

(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo. (STC  29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018,  STC1042-2019).  

Asimismo,  ha establecido que:  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… «De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. «La falta de poder especial para adelantar el  proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando  tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo  habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a  nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe  ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por  activa» (CSJ  STC1042-2019).  

En  ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. De  manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto.  

2.2.  En cuanto al poder especial, según la postura de la Corte  Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga  una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión» (CC T-001/97).  

Así,  se exige que el poder especial contenga  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, el gestor no  allegó el poder especial requerido para representar los  intereses de quien presuntamente vio vulnerados sus derechos  fundamentales. Y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el  ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco alegó ni  acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente  oficioso.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          59 a 68 del archivo PDF «2018-610          unión marital de hecho».  

2          Folio          83 a 84. Ibídem.  

3          Folios 229 a 231. Ibídem.  

4          Archivo          PDF «18          DecisiónSegundaInstancia».  

5          Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de septiembre de          2022.  

6          Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de septiembre de          2022.  

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