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STC12968-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12968-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00375-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 29 de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra el Juzgado de Familia de Soacha, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Trabajo, el Departamento para la Prosperidad Social, la Gobernación del mismo departamento y la Alcaldía y Personería, ambas de Fosca.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó el patrocinio de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «[m]ínimo [v]ital[, acceso a] la [a]dministración de [j]usticia [e i]gualdad», presuntamente conculcadas por las dependencias repelidas.
En concreto, se ordene al despacho judicial fustigado conferirle el «amparo de pobreza», dentro del expediente «ejecutivo» de alimentos de mayor de edad n.° «2022-00696»; a la Defensoría del Pueblo, que le designe abogado, en caso de resultar impróspera aquella solicitud judicial; a la Personería, que le fije una «cuota alimentaria provisional»; y a la Alcaldía y demás entes encartados, integrarlo a algún «[p]rograma para [p]ersonas en [c]ondición de [i]nvalidez o de [d]iscapacidad…».
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que el Juzgado de Familia de Soacha, ante quien se surtía el paginario arriba descrito por demanda de él –a través de una hermana–, hubo de negar, mediante auto de «4» de agosto de los corrientes, su petición directa tendiente a lograr el referido amparo de pobreza, pese a la viabilidad del respaldo.
Adujo, igualmente, que la Alcaldía de Fosca, el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio del Trabajo no le han permitido hacerse parte de programa de protección (con subsidio), en calidad de persona en situación de «invalidez»; que la Defensoría del Pueblo se olvidó de atender su pedimento de asignación de abogado de oficio de cara a la demanda de «ejecución»; y, que la Personería de Fosca omitiera emprender la fijación de cuota alimentaria provisional, en fase de conciliación extrajudicial.
Añadió que esta senda constitucional es la única opción al alcance de sus garantías.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado de Familia de Soacha se opuso al éxito del clamor, por no vulneración. Compartió enlace del pleito disentido.
2. Los demás entes requeridos también se mostraron, por aparte, en contra de la prosperidad del amparo, excepto el Ministerio del Trabajo, quien alegó que las censuras le son extrañas.
3. La Procuraduría delegada (36° Judicial II de Familia) dijo que el ruego debía abrirse paso para que, entre otras, el despacho judicial querellado se pronunciara «de fondo» frente a la solicitud de amparo de pobreza del aquí gestor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, falta de arbitrariedad en la negación del amparo de pobreza al interior del decurso alimentario, como consecuencia del rechazo de la demanda con auto que debió recurrirse por el tutelante, así como porque la Personería de Fosca adolece de facultad para fijar cuota provisional de alimentos en etapa conciliatoria infructuosa y, en tanto que según informe de la Alcaldía del mismo municipio aquel está en «lista de espera para ser incluido como beneficiario del subsidio», sin que pudiera forzarse tal aspecto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien persistió en los ataques tocantes al rechazo de su petitorio de amparo de pobreza dentro de la «ejecución» de alimentos (esgrimió que no fue tenido en cuenta el concepto de la Procuraduría delegada sobre las afectaciones supuestamente infligidas) e instó a que se le reconozca el subsidio por cuenta de la Alcaldía de Fosca. Recalcó estar en situación de especial protección por la condición de invalidez que le aflige.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico para proteger los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Por el trazado derrotero, circunscrito el debate a los reparos del escrito impugnatorio, es de mencionar que cuando el funcionario de conocimiento incurre en una actuación claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro medio de apoyo judicial.
En lo tocante, se ha postulado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna tramitación importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Decantadas así las cosas, deviene palpable la incursión en un exceso, por parte del Juzgado de Familia de Soacha, que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción, como pasa a dilucidarse.
1. El descrito ente dispensador de justicia optó por inadmitir, con auto de 11 de julio de los corrientes, la demanda «ejecutiva» de alimentos objeto de la presente contienda supralegal, posteriormente rechazada mediante providencia de 1° de agosto último (por no subsanación), sin previamente resolver a fondo sobre la solicitud de amparo de pobreza que incoara el ahora quejoso antes de la instauración del libelo verbal sumario en cuestión1.
Ante tal situación, entonces, el despachador de Soacha debió haber analizado a fondo y accedido al pedimento de amparo de pobreza en alusión a la luz de lo previsto en los artículos 1512 y 152 (incisos 1°3 y 2°4) del C.G. del P., y con antelación a emprender la calificación de la demanda «ejecutiva» de alimentos, con más veras si el aquí pretensor elevó dicho escrito previo a que se impetrara el libelo y, además, hizo manifestación jurada sobre su carencia de recursos. Subsecuentemente, y en virtud de lo que preconiza el canon 154 (inc. 2°5) de la misma norma adjetiva, el mencionado despacho tenía que haberle designado abogado de oficio -insístase- previo a resolver sobre la demanda de alimentos, en la medida en que la implícita súplica traída con el petitorio de amparo fue la asignación de apoderado, máxime si el texto demandatorio se presentó sin representación de profesional del derecho.
2. De manera que por las gestiones desplegadas por el ente judicial encartado, se consumó un defecto procedimental con incidencia en el eventual interés alimentario del tutelante, por claro desmedro de las previsiones normativas arriba memoradas; a lo que se añade que tampoco fue apreciada de manera exhaustiva la especial situación de discapacidad (invalidez) aducida por el acá impulsor, en su rogativa de amparo de pobreza.
1. Tiene doctrinado la Sala acerca del desacierto adjetivo en comento, que:
(…)En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” (CC T-008/19; replicada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).
4. Lo consignado denota la necesidad de conjurar la conculcación perpetrada desde el Juzgado de Familia de Soacha, sin que merezca mayor importancia emitir ningún otro tipo de orden, con más razón si frente a la Alcaldía de Fosca el convocante puede perseverar en la pronta asignación del subsidio en el que está en lista de espera; en torno a la Defensoría del Pueblo subyace respetable la respuesta brindada a la petición de que se hizo referencia en los antecedentes; y, la diligencia de conciliación ante la Personería de Fosca, con el propósito de exigir alimentos, devino fracasada.
5. Se impone, entonces, infirmar lo dirimido por el Tribunal de origen y, consiguientemente, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, pero sólo con respecto a la agencia judicial recriminada, habida cuenta que imbuida en mayúsculos desaciertos de procedimiento, esa dependencia prefirió escatimar óptimo esfuerzo en desatar pronunciamiento de fondo valedero, de cara a la solicitud previa presentada por el inicialista dentro del paginario sub examine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo implorado por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra el Juzgado de Familia de Soacha.
Por consecuencia, se ordena a ese despacho judicial que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado desde su enteramiento y, tras dejar sin valor ni efecto lo rituado en el expediente n.° «2022-00696» a partir del auto inadmisorio de 11 de julio de los corrientes, así como todas las resoluciones que de ello dependan, se sirva desatar de fondo –previo a calificar de nuevo la demanda ahí instaurada– la solicitud de amparo de pobreza del tutelante, acorde a lo plasmado a lo largo del numeral «3.» de la considerativa de este proveído.
En lo demás, esta Sala desestima la clama de marras.
Notifíquese por el conducto más expedito. En oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La solicitud de amparo de pobreza aparece impetrada en forma virtual el 13/06/2022 a las «16:49», mientras que la demanda alimentaria fue formulada (también en medio electrónico) al día siguiente (14/06/2022) a las «12:05». Cfr. Folio último de los archivos «04SolicitudAmparo…» y «03Demanda…» del expediente criticado, respectivamente.
2 En cuanto reza: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia…».
3 «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda…».
4 «El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente» 151; esto es, que «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso…».
5 «En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta…».