STC12968 2022

SEPTIEMBRE

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STC12968-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12968-2022  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2022-00375-01  (Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  convocante  frente a la sentencia del pasado 29 de agosto, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo contra el Juzgado de Familia de Soacha,  la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Trabajo, el  Departamento para la Prosperidad Social, la Gobernación del  mismo departamento y la Alcaldía y Personería, ambas de  Fosca.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó el patrocinio de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, «[m]ínimo          [v]ital[,          acceso a]          la          [a]dministración          de [j]usticia          [e          i]gualdad»,          presuntamente conculcadas por las dependencias repelidas.  

En  concreto, se ordene al despacho judicial fustigado conferirle  el «amparo  de pobreza»,  dentro del expediente «ejecutivo»  de alimentos de mayor de edad n.° «2022-00696»;  a la Defensoría del Pueblo, que le designe abogado, en caso de  resultar impróspera aquella solicitud judicial; a la  Personería, que  le fije una «cuota  alimentaria provisional»;  y a la Alcaldía y demás entes encartados, integrarlo a  algún «[p]rograma  para [p]ersonas  en [c]ondición  de [i]nvalidez  o de [d]iscapacidad…».  

            

2. Como          sustento sostuvo, en síntesis, que el Juzgado de Familia de          Soacha, ante quien se surtía el paginario arriba descrito por          demanda de él –a través de una hermana–,          hubo de negar, mediante auto de «4»          de agosto de los corrientes, su petición directa tendiente a          lograr el referido amparo de pobreza, pese a la viabilidad del          respaldo.  

Adujo,  igualmente,  que la Alcaldía de Fosca, el Departamento para la Prosperidad  Social y el Ministerio del Trabajo no le han permitido hacerse parte  de programa de protección (con subsidio), en calidad de  persona en situación de «invalidez»;  que la Defensoría del Pueblo se olvidó de atender su  pedimento de asignación de abogado de oficio de cara a la  demanda de «ejecución»;  y, que la Personería de Fosca omitiera emprender la fijación  de cuota alimentaria provisional, en fase de conciliación  extrajudicial.  

Añadió  que esta senda constitucional es la única opción al  alcance de sus garantías.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado de Familia de Soacha se opuso al éxito del clamor,          por no vulneración. Compartió enlace del pleito          disentido.  

            

2. Los          demás entes requeridos también se mostraron, por          aparte, en contra de la prosperidad del amparo,          excepto el Ministerio del Trabajo, quien alegó que las          censuras le son extrañas.  

            

3. La          Procuraduría delegada (36° Judicial II de Familia) dijo          que el ruego debía abrirse paso para que, entre otras, el          despacho judicial querellado se pronunciara «de          fondo»          frente a la solicitud de amparo de pobreza del aquí gestor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar, a la postre, falta de arbitrariedad en la negación  del amparo de pobreza al interior del decurso alimentario, como  consecuencia del rechazo de la demanda con auto que debió  recurrirse por el tutelante, así como porque la Personería  de Fosca adolece de facultad para fijar cuota provisional de  alimentos en etapa conciliatoria infructuosa y, en tanto que según  informe de la Alcaldía del mismo municipio aquel está  en «lista  de espera  para  ser incluido como beneficiario del subsidio»,  sin que pudiera forzarse tal aspecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien persistió en los ataques  tocantes al rechazo de su petitorio de amparo de pobreza dentro de la  «ejecución»  de alimentos (esgrimió que no fue tenido en cuenta el concepto  de la Procuraduría delegada sobre las afectaciones  supuestamente infligidas) e instó a que se le reconozca el  subsidio por cuenta de la Alcaldía de Fosca.  Recalcó estar en situación de especial protección  por la condición de invalidez que le aflige.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico para proteger los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación residual no permite sustituir o desplazar          a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Por          el trazado derrotero, circunscrito el debate a los reparos del          escrito impugnatorio, es de mencionar que cuando          el funcionario de conocimiento incurre en una actuación          claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o          antojadiza, puede injerir el juez constitucional con el fin de          recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro          medio de apoyo judicial.   

    

En  lo tocante, se ha postulado que,    

   

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural  dilata alguna tramitación importante del proceso, se aparta de  la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».   

            

3. Decantadas          así las cosas, deviene palpable la incursión en un          exceso, por parte del Juzgado de Familia de Soacha, que amerita la          injerencia de esta especial jurisdicción,          como pasa a dilucidarse.  

                              

1. El descrito ente dispensador                  de justicia optó por inadmitir, con auto de 11 de julio de                  los corrientes, la demanda «ejecutiva»                  de alimentos objeto de la presente contienda supralegal,                  posteriormente rechazada mediante providencia de 1° de agosto                  último (por no subsanación), sin previamente resolver                  a fondo sobre la solicitud de amparo de pobreza que incoara el                  ahora quejoso antes de la instauración del libelo verbal                  sumario en cuestión1.    

Ante  tal situación, entonces, el despachador de Soacha debió  haber analizado a fondo y accedido al pedimento de amparo de pobreza  en alusión a la luz de lo previsto en los artículos  1512  y 152 (incisos 1°3  y 2°4)  del C.G. del P., y con antelación a emprender la calificación  de la demanda «ejecutiva»  de alimentos, con más veras si el aquí pretensor elevó  dicho escrito previo a que se impetrara el libelo y, además,  hizo manifestación jurada sobre su carencia de recursos.  Subsecuentemente, y en virtud de lo que preconiza el canon 154 (inc.  2°5)  de la misma norma adjetiva, el mencionado despacho tenía que  haberle designado abogado de oficio -insístase- previo a  resolver sobre la demanda de alimentos, en la medida en que la  implícita súplica traída con el petitorio de  amparo fue la asignación de apoderado, máxime si el  texto demandatorio se presentó sin representación de  profesional del derecho.  

                              

2. De                  manera que por las gestiones desplegadas por el ente judicial                  encartado, se consumó un defecto procedimental con                  incidencia en el eventual interés alimentario del tutelante,                  por claro desmedro de las previsiones normativas arriba memoradas;                  a lo que se añade que tampoco fue apreciada de manera                  exhaustiva la especial situación de discapacidad (invalidez)                  aducida por el acá impulsor, en su rogativa de amparo de                  pobreza.    

                                                        

1. Tiene                          doctrinado la Sala acerca del desacierto adjetivo en comento, que:              

(…)En  la Constitución Política, artículos 29 y 228, se  encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos  se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

   

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se  presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del  procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual  manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los  derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la  aplicación de las normas procesales.  

   

4.2.  El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial  “(i)  sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su  competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento  establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate  probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa  y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles  sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,  con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión  de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.  

   

4.3.  De igual manera, esta Corporación ha señalado que para  acreditar la configuración de este defecto se deben verificar  ciertas condiciones así: “i) [Q]ue  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo  que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias  del caso específico;  y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una  vulneración a los derechos fundamentales” (CC  T-008/19; replicada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).  

            

4. Lo          consignado denota la necesidad de conjurar la conculcación          perpetrada desde el Juzgado de Familia de Soacha, sin que merezca          mayor importancia emitir ningún otro tipo de orden, con más          razón si frente a la Alcaldía de Fosca el convocante          puede perseverar en la pronta asignación del subsidio en el          que está en lista de espera; en torno a la Defensoría          del Pueblo subyace respetable la respuesta brindada a la petición          de que se hizo referencia en los antecedentes; y, la diligencia de          conciliación ante la Personería de Fosca, con el          propósito de exigir alimentos, devino fracasada.  

            

5. Se          impone, entonces, infirmar lo dirimido por el Tribunal de origen y,          consiguientemente, abrir paso a la ayuda supralegal          protestada, pero sólo con respecto a la agencia judicial          recriminada, habida cuenta que imbuida en mayúsculos          desaciertos de procedimiento, esa dependencia prefirió          escatimar óptimo esfuerzo en desatar pronunciamiento de fondo          valedero, de cara a la solicitud previa presentada por el          inicialista dentro del paginario sub          examine.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el  amparo implorado por Rodrigo  Hernán Riveros Cuervo contra el Juzgado de Familia de Soacha.  

Por  consecuencia,  se  ordena  a  ese despacho judicial que,  en un lapso no mayor a diez (10) días, contado desde su  enteramiento y, tras dejar sin valor ni efecto lo rituado en el  expediente n.°  «2022-00696»  a  partir del auto inadmisorio de 11 de julio de los corrientes, así  como todas las resoluciones que de ello dependan, se sirva desatar de  fondo –previo a calificar de nuevo la demanda ahí  instaurada– la solicitud de amparo de pobreza del tutelante,  acorde a lo plasmado a lo largo del numeral «3.»  de  la considerativa de este proveído.  

En  lo demás, esta Sala desestima la clama de marras.  

Notifíquese  por el conducto más expedito. En oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La solicitud de amparo de pobreza aparece impetrada en forma virtual          el 13/06/2022          a las «16:49»,          mientras que la demanda alimentaria fue formulada (también en          medio electrónico) al día siguiente (14/06/2022)          a las «12:05».          Cfr.          Folio último de los archivos «04SolicitudAmparo…»          y «03Demanda…»          del expediente criticado, respectivamente.  

2          En cuanto reza:          «Se          concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle          en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo          necesario para su propia subsistencia…».  

3          «El          amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de          la presentación de la demanda…».  

4          «El          solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en          las condiciones previstas en el artículo precedente»          151; esto es, que «no          se halle en capacidad de atender los gastos del proceso…».  

5          «En          la providencia que conceda el amparo el juez designará el          apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma          prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya          designado por su cuenta…».      

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