Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1410-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ATC1410-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00273-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
1. En relación con la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Wualther Felipe Sierra Caicedo, quien actúa en representación de su hija menor H.A.S.H. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, se advierte que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite.
2. Tanto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, como el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, establecen que las decisiones que se surtan en el rito constitucional, deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se profiera.
3. La referida normativa conduce a que el juez de tutela deba preservar a las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y asegurar el cumplimiento del debido proceso, y esa posibilidad no se otorgó en el presente caso, pues en la providencia del pasado 24 de agosto, que admitió el trámite, se omitió la vinculación y notificación de la Policía Nacional, quien funge como pagadora y a quien se señala de no haber dado cumplimiento al levantamiento de la medida cautelar decretada por la célula judicial accionada al interior del verbal de alimentos nº. 2020-00270, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, por tratarse de una salvaguarda en la que se cuestionan actividades relacionadas con los dineros retenidos al actor y consignados con destino a aquel litigio, le puede asistir interés en el resultado de la misma.
4. Como se dijo, en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 establece que «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, consagra que el fallo proferido en el resguardo «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Sobre la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicho acto:
«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.
(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias. (…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10).
Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, de vieja data precisó que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06).
5. Lo enunciado cobra mayor relevancia, en el sentido que la queja constitucional gravita en torno a presuntas omisiones para atender las «peticiones» realizadas, mismas que contienen, entre otros aspectos, la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior de la causa anotada, pues no otra cosa se sigue de lo pretendido, y veamos: «solicito a este despacho ordene a quien corresponda se levanten las medidas cautelares que fueron ordenadas por este despacho en contra del señor WUALTHER FELIPE SIERRA CAICEDO padre de mi menor hija, en donde este despacho ordeno que el 25% del salario y primas que devenga el señor SIERRA CAICEDO le sean descontados directamente de la nómina de la policía nacional».
6. En razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.
7. En consecuencia, para la reanudación del trámite, la sala a quo deberá realizar la vinculación pretermitida, para que ejerza su derecho de defensa y una vez cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el pasado 5 de septiembre, dentro de la acción de tutela incoada por Wualther Felipe Sierra Caicedo, quien actúa en representación de su hija menor H.A.S.H.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a la sala de origen para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado