ATC1406 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1406-2022

        

ATC1406-2022  

Radicación  N° 66001-22-13-000-2022-00256-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Correspondería  tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la acción de tutela que promovió Sebastián  Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,  trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la  Personería Municipal de Dosquebradas, la defensoría del  Pueblo y el Ministerio Público de Risaralda,  si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo  preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,  por lo que «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257/96) [Resaltado de la Sala]  

2.  En el caso bajo estudio, la pretensión del accionante se  circunscribe a que se ordene al Juzgado civil del Circuito de  Dosquebradas Risaralda, «de  aplicación inmediata del art 20 ley 472 de 1998, como se lo  impone y ordena la ley. Se le imponga cumplir términos  perentorios de tiempo que le impone art 20 ley 472 de 1998 y admita  inmediatamente mi acción pues cumplo art 18 ley 472 de 1998»  

Como  fundamento de lo pretendido, sostiene que, presentó acción  popular al correo electrónico del despacho accionado el pasado  10 de agosto, negándose tal autoridad dar aplicación al  artículo 20 de la ley 472 de 1998, pues desconoce los términos  perentorios que le impone la citada norma.  

Agregó  «Pido  se aclare en derecho, para que se envía la acción  popular a la oficina judicial reparto en Pereira, y no se le da  radicado alguno, por ello, presente también la acción  popular al correo electrónico de la entidad competente, hoy  tutelada»  

Revisadas  las actuaciones surtidas, se observa que la acción de tutela  fue repartida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Pereira, autoridad que, mediante auto del 18 de agosto de la presente  anualidad, la admitió a trámite, ordenando la  notificación del juzgado accionado y la vinculación de  la Alcaldía  y la Personería Municipal de Dosquebradas, la defensoría  del Pueblo y el Ministerio Público de Risaralda.  

En  la respuesta allegada por el juzgado convocado, se informó  que:  

«(…)  el accionante no ha presentado en este estrado judicial acción  popular donde figure como demandado “eve distribuciones”.  Es de anotar que el 10 de agosto del presente año el tutelante  presentó ante la oficina Judicial -Reparto de Pereira varias  acciones populares con copia a este despacho; motivo por el cual el  secretario se comunicó con dicha oficina (Mauricio Hernández  González) donde le manifestó que no enviara las  demandas pues ellos se encargaban del reparto y remisión, una  vez enviadas se verificó que entre ellas no se encuentra  incluida la mencionada en la tutela»  

En  sentencia del 30 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, declaró improcedente la acción de  tutela, siendo impugnada tal determinación por el accionante.  

Por  lo anteriormente expuesto, y en atención a lo informado en el  escrito de tutela y en la contestación allegada por la  autoridad accionada, se hace necesaria la vinculación al  presente trámite, de la Oficina Judicial de Reparto de  Pereira, dependencia a la que eventualmente puede  extenderse una orden en el fallo de tutela.  

3.  Así las cosas, la informalidad de la que está revestida  la tutela, no puede implicar el quebrantamiento de la aludida  prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están  sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)  De esa manera, el  juez de tutela, como director del proceso, está obligado a  -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas  naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la  afectación ius  fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de  amparo,  para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico.  

4.  Bajo esa perspectiva y como desde ab  initio  se advirtió, se  impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la  Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira,  se rehaga la actuación, a fin de que se vincule en debida  forma, a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira, para lo cual,  deberá disponer las diligencias que correspondan, profiriendo  nuevamente el respectivo fallo, permaneciendo  incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad  con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para  que se  vincule en debida forma, a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira,  para lo cual, deberá disponer las diligencias que correspondan  y  se vuelva a proferir el respectivo fallo.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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