Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1406-2022
ATC1406-2022
Radicación N° 66001-22-13-000-2022-00256-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que promovió Sebastián Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería Municipal de Dosquebradas, la defensoría del Pueblo y el Ministerio Público de Risaralda, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96) [Resaltado de la Sala]
2. En el caso bajo estudio, la pretensión del accionante se circunscribe a que se ordene al Juzgado civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, «de aplicación inmediata del art 20 ley 472 de 1998, como se lo impone y ordena la ley. Se le imponga cumplir términos perentorios de tiempo que le impone art 20 ley 472 de 1998 y admita inmediatamente mi acción pues cumplo art 18 ley 472 de 1998»
Como fundamento de lo pretendido, sostiene que, presentó acción popular al correo electrónico del despacho accionado el pasado 10 de agosto, negándose tal autoridad dar aplicación al artículo 20 de la ley 472 de 1998, pues desconoce los términos perentorios que le impone la citada norma.
Agregó «Pido se aclare en derecho, para que se envía la acción popular a la oficina judicial reparto en Pereira, y no se le da radicado alguno, por ello, presente también la acción popular al correo electrónico de la entidad competente, hoy tutelada»
Revisadas las actuaciones surtidas, se observa que la acción de tutela fue repartida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que, mediante auto del 18 de agosto de la presente anualidad, la admitió a trámite, ordenando la notificación del juzgado accionado y la vinculación de la Alcaldía y la Personería Municipal de Dosquebradas, la defensoría del Pueblo y el Ministerio Público de Risaralda.
En la respuesta allegada por el juzgado convocado, se informó que:
«(…) el accionante no ha presentado en este estrado judicial acción popular donde figure como demandado “eve distribuciones”. Es de anotar que el 10 de agosto del presente año el tutelante presentó ante la oficina Judicial -Reparto de Pereira varias acciones populares con copia a este despacho; motivo por el cual el secretario se comunicó con dicha oficina (Mauricio Hernández González) donde le manifestó que no enviara las demandas pues ellos se encargaban del reparto y remisión, una vez enviadas se verificó que entre ellas no se encuentra incluida la mencionada en la tutela»
En sentencia del 30 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela, siendo impugnada tal determinación por el accionante.
Por lo anteriormente expuesto, y en atención a lo informado en el escrito de tutela y en la contestación allegada por la autoridad accionada, se hace necesaria la vinculación al presente trámite, de la Oficina Judicial de Reparto de Pereira, dependencia a la que eventualmente puede extenderse una orden en el fallo de tutela.
3. Así las cosas, la informalidad de la que está revestida la tutela, no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) De esa manera, el juez de tutela, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se advirtió, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se rehaga la actuación, a fin de que se vincule en debida forma, a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira, para lo cual, deberá disponer las diligencias que correspondan, profiriendo nuevamente el respectivo fallo, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que se vincule en debida forma, a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira, para lo cual, deberá disponer las diligencias que correspondan y se vuelva a proferir el respectivo fallo.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada