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STC12255-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12255-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00687-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2022, con la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por Stefanía Donoso Ramírez, contra los Juzgados Veintisiete de Familia y Treinta y Tres Civil Municipal, ambos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de fijación de alimentos de radicado 2019-00918, y el divisorio 2018-00387.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas al interior de las causas referidas.
2. Narró que, actualmente reside en la calle 69 b # 86 a -30 casa 10 barrio Florida en Bogotá. Informó que su progenitora, quien actualmente es madre cabeza de familia, presentó demanda de alimentos en contra de Néstor Mauricio Donoso Gutiérrez. Asunto de conocimiento del Juzgado Veintisiete de Familia encarado.
2.1. Señaló que tal autoridad, en medio de la pandemia libró oficios de embargo de la casa de sus padres y terminó el proceso sin tener en cuenta las circunstancias antes mencionadas.
2.2. Por otro lado, relató que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, dentro del trámite divisorio adelantado por William Heffrey Escobar, contra Néstor Mauricio Donoso, con proveído del 7 de julio de 2022, avisó la entrega del mencionado bien al rematante Gerardo Fonseca.
2.3. Refirió que «Debido a que es el predio donde vivo con mi mamá se hará lanzamiento el 29 de julio a las 10:00 de la mañana, en la cual no se tuvo en cuenta la demanda de alimentos y los oficios de embargo de la casa en mención a favor de mi mama LUZ GABRIELA RAMIREZ REYES».
3. Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, «que se tengan en cuenta los oficios de embargo elaborados por parte del juzgado 27 de familia de Bogotá y enviados a oficina de instrumentos públicos de Bogotá para su trámite por lo expuesto en los hechos y no se lleve a cabo la audiencia de entrega para el 29 de julio de 2022; en consecuencia, se falle a mi favor».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad1, informó que, efectivamente conoce del proceso divisorio de radicado 2018-00387-00 promovido por William Heffrey Escobar Medellín contra Néstor Mauricio Donoso. Resaltó que el mismo «se ha surtido al amparo de la normatividad sustancial y procesal civil que enmarca este tipo de juicios, por lo que este juzgado se atiene a las actuaciones que obran dentro del citado expediente».
Destacó que el predio fue rematado el 6 de febrero de 2020, toda vez que, «sobre el mencionado bien no recaía, ni recae ningún embargo por concepto de proceso ejecutivo de alimentos, como tampoco se presentaba circunstancia excepcional alguna que impidiera adelantar y posteriormente aprobar la almoneda en auto adiado el 1 de julio de 2020, la que se encuentra ya registrada en el folio de matrícula del inmueble». Indicó que, el bien fue adjudicado Gerardo Fonseca, quien desde esa fecha no ha podido lograr que la parte demandada y Luz Gabriela Ramírez Reyes, hagan entrega del bien. Posteriormente, comentó que «en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de los ocupantes del bien, dándoles un tiempo prudencial para que procedieran a entregar voluntariamente el inmueble al adjudicatario señor Gerardo Fonseca Martínez, sin presentar más dilaciones, se les concedió hasta el 29 de julio de 2022».
Finalmente comunicó que, previo al remate se practicó el secuestro, sin que en tal actuación se presentara oposición a la diligencia. Pidió denegar el amparo.
2. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá2, frente a lo expuesto en la acción tutelar, manifestó que, con decisión del 14 de septiembre de 2021, dio por terminado el proceso alimentario. Solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Gerardo Fonseca Martínez3, Adjudicatario del predio en el proceso divisorio, rogó denegar el amparo al no observar vulneración a los derechos invocados por la accionante.
4. El Defensor de Familia ante el Tribunal Superior de Bogotá4, sostuvo que la acción de tutela presentada por la accionante frente al trámite en comento es totalmente improcedente, teniendo en cuenta que no se prueba plenamente los requisitos necesarios para su interposición, ya que «solo se está impetrando como medio último, y así lograr abolir una providencia declarada conforme a derecho»
5. El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal5, imploró su desvinculación, dado que no es competente para dirimir los conflictos suscitados que dieron origen a la acción de tutela.
6. La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá6, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual pidió su desvinculación.
7. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá7, informó que, el 16 de noviembre de 2021, recibió oficio proveniente del Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, indicando que, en proveído del 14 de septiembre de 2021, el proceso de fijación de cuota alimentaria de Luz Gabriela Ramírez Reyes contra Néstor Mauricio Donoso Gutiérrez fue terminado por desistimiento tácito. Por lo tanto, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien con matrícula 50C-1500599.
8. La Secretaría Distrital de Integración Social8, aseveró que la acción constitucional impetrada resulta claramente improcedente por no advertirse en acciones u omisiones a cargo de la entidad de las cuales se derive la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
9. La Policía Metropolitana de Bogotá9, imploró su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de ordenar remitir las copias de las actuaciones constitucionales a los Jueces Civiles del Circuito (reparto) en lo relacionado con el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá por competencia, según el auto del 28 de julio de 2022, negó el amparo por improcedente. Para ello, sostuvo que se desatendió el presupuesto de subsidiaridad pues, «la actora Stefanía Donoso Ramírez no cuestionó la terminación del proceso de fijación de cuota alimentaria y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. Cuestionó las actuaciones del Juzgado Municipal accionado al referir que «la decisión fue temeraria y de mala fe en la ordena el desalojo, que consideró violaron todos mis derechos fundamentales, reitero ya que no hago parte de proceso ya que poseo el 50% del bien inmueble, para que mismo sean tenido en cuenta en esta sustentación de la impugnación, por lo de la ley».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión del proveído dictado el 7 de julio de 2022, con el cual se ordenó la entrega del bien inmueble desconociendo que el mismo fue embargado por el Juzgado Veintisiete de Familia accionado en el proceso de alimentos promovido a su favor por su progenitora.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio obrante en el plenario, y en lo tocante con las medidas cautelares alegadas por la quejosa, se observa que mediante auto del 24 de enero de 202110, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá admitió la demanda de fijación de cuota de alimentos/mayor de edad, presentada por Luz Gabriela Ramírez en representación de la aquí accionante, en contra de Néstor Mauricio Donoso Gutiérrez.
3.1. Seguidamente, con proveído del 24 de febrero de la misma anualidad-11 decretó «el embargo del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1500599, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, que corresponda al demandado»
3.2. Finalmente, el 14 de septiembre de la misma calenda12, el Juzgado encarado con fundamento en el artículo 317 del C.G.P., dispuso: «PRIMERO: DECLARAR terminadas las actuaciones procesales por desistimiento tácito. SEGUNDO: LEVÁNTENSE las medidas cautelares que se hubieren decretado. Ofíciese a quien corresponda, teniendo en cuenta cualquier embargo solicitado sobre los bienes objeto del proceso».
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que la promotora desperdició los medios legales que tenía a su alcance para cuestionar la providencia con la cual se terminó el proceso de fijación de cuota alimentaria por desistimiento tácito y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. Incuria que no puede habilitar la procedencia del presente ruego. Ciertamente, el carácter residual de este resguardo impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Por lo demás, se le informa a la actora que cualquier pretensión encaminada a la suspensión en la realización de una audiencia en el trámite debatido -diligencia de entrega-, deberá dirigirla ante la autoridad de conocimiento y esperar las resueltas de esta pues, insistentemente se ha establecido que la acción de tutela no es una herramienta alterna para perseguir los fines que se pueden valer a través de las herramientas ordinarias. Incluso presentar oposición dentro de la misma si así lo considera.
6. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 6-8. Anexo 05 RespuestaJ33CivilMunicipalBogotá.pdf.
2 Folio 5. Anexo 06 RespuestaJ27FamiliaBogotá.pdf.
3 Folio 4. Anexo 07 MemorialLuisFernandoTamayoValencia.pdf.
4 Folio 3-6. Anexo 12 ConceptoICBF.pdf
5 Folio 3-9. Anexo 13 RespuestaInstitutoDistritalProtecciónyBienestarAnimal.pdf
6 Folio 13-16. Anexo 14 RespuestaSecretaríaDistritalAmbiente.pdf
7 Folio 4-8.Anexo 15RespuestaRegistraduríaInstrumentosPúblicosBogotá.pdf
8 Folio 21-28. Anexo 16 RespuestaSDIS.pdf
9 Folio 11-13. Anexo Respuesta MEBOG.pdf.
10 Folio 31. Anexo 01. 201900918 u Fl a 40. Pdf. Subcarpeta. C. Ppal. Carpeta Anexos Respuesta J27 Familia Bogotá.
11 Folio 32. Anexo 01. 2019000918 mc_Fl. A 37.pdf. Subcarpeta C MC. Carpeta Anexos Respuesta J27 Familia Bogotá.
12 Folio 1. Anexo 08. Auto-declara terminadas las actuaciones 2019-00918 15-09-21_Fl.49.pdf. Subcarpeta. C. Ppal. Carpeta Anexos Respuesta J27 Familia Bogotá.