STC12255 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12255-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12255-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00687-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2022, con la cual negó  por improcedente la acción de tutela promovida por Stefanía  Donoso Ramírez, contra los Juzgados Veintisiete de Familia y  Treinta y Tres Civil Municipal, ambos de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de  fijación de alimentos de radicado 2019-00918, y el divisorio  2018-00387.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales cuestionadas al interior de las causas  referidas.  

2.  Narró que, actualmente reside en la calle 69 b # 86 a -30 casa  10 barrio Florida en Bogotá. Informó que su  progenitora, quien actualmente es madre cabeza de familia, presentó  demanda de alimentos en contra de Néstor Mauricio Donoso  Gutiérrez. Asunto de conocimiento del Juzgado Veintisiete de  Familia encarado.  

2.1.  Señaló que tal autoridad, en medio de la pandemia libró  oficios de embargo de la casa de sus padres y terminó el  proceso sin tener en cuenta las circunstancias antes mencionadas.  

2.2.  Por otro lado, relató que el Juzgado Treinta y Tres Civil  Municipal de Bogotá, dentro del trámite divisorio  adelantado por William Heffrey Escobar, contra Néstor Mauricio  Donoso, con proveído del 7 de julio de 2022, avisó la  entrega del mencionado bien al rematante Gerardo Fonseca.  

2.3.  Refirió que «Debido  a que es el predio donde vivo con mi mamá se hará  lanzamiento el 29 de julio a las 10:00 de la mañana, en la  cual no se tuvo en cuenta la demanda de alimentos y los oficios de  embargo de la casa en mención a favor de mi mama LUZ GABRIELA  RAMIREZ REYES».  

3.  Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, «que  se tengan en cuenta los oficios de embargo elaborados por parte del  juzgado 27 de familia de Bogotá y enviados a oficina de  instrumentos públicos de Bogotá para su trámite  por lo expuesto en los hechos y no se lleve a cabo la audiencia de  entrega para el 29 de julio de 2022; en consecuencia, se falle a mi  favor».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad1,  informó que, efectivamente conoce del proceso divisorio de  radicado 2018-00387-00 promovido por William Heffrey Escobar Medellín  contra Néstor Mauricio Donoso. Resaltó que el mismo «se  ha surtido al amparo de la normatividad sustancial y procesal civil  que enmarca este tipo de juicios, por lo que este juzgado se atiene a  las actuaciones que obran dentro del citado expediente».  

Destacó  que el predio fue rematado el 6 de febrero de 2020, toda vez que,  «sobre  el mencionado bien no recaía, ni recae ningún embargo  por concepto de proceso ejecutivo de alimentos, como tampoco se  presentaba circunstancia excepcional alguna que impidiera adelantar y  posteriormente aprobar la almoneda en auto adiado el 1 de julio de  2020, la que se encuentra ya registrada en el folio de matrícula  del inmueble». Indicó  que, el bien fue adjudicado Gerardo Fonseca, quien desde esa fecha no  ha podido lograr que la parte demandada y Luz Gabriela Ramírez  Reyes, hagan entrega del bien. Posteriormente, comentó que «en  aras de salvaguardar las garantías fundamentales de los  ocupantes del bien, dándoles un tiempo prudencial para que  procedieran a entregar voluntariamente el inmueble al adjudicatario  señor Gerardo Fonseca Martínez, sin presentar más  dilaciones, se les concedió hasta el 29 de julio de 2022».  

Finalmente  comunicó que, previo al remate se practicó el  secuestro, sin que en tal actuación se presentara oposición  a la diligencia. Pidió denegar el amparo.  

2.  El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá2,  frente a lo expuesto en la acción tutelar, manifestó  que, con decisión del 14 de septiembre de 2021, dio por  terminado el proceso alimentario. Solicitó la desvinculación  del presente trámite por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

3.  Gerardo Fonseca Martínez3,  Adjudicatario del predio en el proceso divisorio, rogó denegar  el amparo al no observar vulneración a los derechos invocados  por la accionante.  

4. El  Defensor de Familia ante el Tribunal Superior de Bogotá4,  sostuvo que la acción de tutela presentada por la accionante  frente al trámite en comento es totalmente improcedente,  teniendo en cuenta que no se prueba plenamente los requisitos  necesarios para su interposición, ya que «solo  se está impetrando como medio último, y así  lograr abolir una providencia declarada conforme a derecho»  

5. El  Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal5,  imploró su desvinculación, dado que no es competente  para dirimir los conflictos suscitados que dieron origen a la acción  de tutela.  

6. La  Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá6,  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva,  razón por la cual pidió su desvinculación.  

7. La  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá7,  informó que, el 16 de noviembre de 2021, recibió oficio  proveniente del Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá,  indicando que, en proveído del 14 de septiembre de 2021, el  proceso de fijación de cuota alimentaria de Luz Gabriela  Ramírez Reyes contra Néstor Mauricio Donoso Gutiérrez  fue terminado por desistimiento tácito. Por lo tanto, se  dispuso el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el  bien con matrícula 50C-1500599.  

8. La  Secretaría Distrital de Integración Social8,  aseveró que la acción constitucional impetrada resulta  claramente improcedente por no advertirse en acciones u omisiones a  cargo de la entidad de las cuales se derive la amenaza o la  vulneración de los derechos fundamentales invocados.  

9. La  Policía Metropolitana de Bogotá9,  imploró su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, luego de ordenar remitir las copias de las actuaciones  constitucionales a los Jueces Civiles del Circuito (reparto) en lo  relacionado con el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá por  competencia, según el auto del 28 de julio de 2022, negó  el amparo por improcedente. Para ello, sostuvo que se desatendió  el presupuesto de subsidiaridad pues, «la  actora Stefanía Donoso Ramírez no cuestionó la  terminación del proceso de fijación de cuota  alimentaria y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares  ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial. Cuestionó las actuaciones del Juzgado  Municipal accionado al referir que «la  decisión fue temeraria y de mala fe en la ordena el desalojo,  que consideró violaron todos mis derechos fundamentales,  reitero ya que no hago parte de proceso ya que poseo el 50% del bien  inmueble, para que mismo sean tenido en cuenta en esta sustentación  de la impugnación, por lo de la ley».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión del  proveído dictado el 7 de julio de 2022, con el cual se ordenó  la entrega del bien inmueble desconociendo que el mismo fue embargado  por el Juzgado Veintisiete de Familia accionado en el proceso de  alimentos promovido a su favor por su progenitora.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio obrante en el plenario, y en lo  tocante con las medidas cautelares alegadas por la quejosa, se  observa que mediante auto del 24 de enero de 202110,  el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá admitió la  demanda de fijación de cuota de alimentos/mayor de edad,  presentada por Luz Gabriela Ramírez en representación  de la aquí accionante, en contra de Néstor Mauricio  Donoso Gutiérrez.  

3.1.  Seguidamente, con proveído del 24 de febrero de la misma  anualidad-11  decretó «el  embargo del 50% del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 50C-1500599, de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá, Zona Centro, que corresponda al  demandado»  

3.2.  Finalmente, el 14 de septiembre de la misma calenda12,  el Juzgado encarado con fundamento en el artículo 317 del  C.G.P., dispuso: «PRIMERO:  DECLARAR terminadas las actuaciones procesales por desistimiento  tácito. SEGUNDO: LEVÁNTENSE las medidas cautelares que  se hubieren decretado. Ofíciese a quien corresponda, teniendo  en cuenta cualquier embargo solicitado sobre los bienes objeto del  proceso».  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la  querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que la promotora  desperdició los medios legales que tenía a su alcance  para cuestionar la providencia con la cual se terminó el  proceso de fijación de cuota alimentaria por desistimiento  tácito y el consecuente levantamiento de las medidas  cautelares. Incuria que no puede habilitar la procedencia del  presente ruego. Ciertamente,  el carácter residual de este resguardo impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Por lo demás, se le informa a la actora que cualquier  pretensión encaminada a la suspensión en la realización  de una audiencia en el trámite debatido -diligencia de  entrega-, deberá dirigirla ante la autoridad de conocimiento y  esperar las resueltas de esta pues, insistentemente se ha establecido  que la acción de tutela no es una herramienta alterna para  perseguir los fines que se pueden valer a través de las  herramientas ordinarias. Incluso presentar oposición dentro de  la misma si así lo considera.  

6.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 6-8.          Anexo 05          RespuestaJ33CivilMunicipalBogotá.pdf.  

2          Folio 5.          Anexo 06 RespuestaJ27FamiliaBogotá.pdf.  

3          Folio          4. Anexo 07 MemorialLuisFernandoTamayoValencia.pdf.  

4          Folio          3-6. Anexo 12 ConceptoICBF.pdf  

5          Folio 3-9. Anexo 13          RespuestaInstitutoDistritalProtecciónyBienestarAnimal.pdf  

6          Folio          13-16. Anexo 14 RespuestaSecretaríaDistritalAmbiente.pdf  

7          Folio          4-8.Anexo 15RespuestaRegistraduríaInstrumentosPúblicosBogotá.pdf  

8          Folio 21-28. Anexo 16          RespuestaSDIS.pdf  

9          Folio 11-13. Anexo Respuesta MEBOG.pdf.  

10          Folio          31. Anexo 01. 201900918 u Fl a 40. Pdf. Subcarpeta. C. Ppal. Carpeta          Anexos Respuesta J27 Familia Bogotá.  

11          Folio 32. Anexo 01. 2019000918 mc_Fl. A 37.pdf. Subcarpeta C MC.          Carpeta Anexos Respuesta J27 Familia Bogotá.  

12          Folio          1. Anexo 08. Auto-declara terminadas las actuaciones 2019-00918          15-09-21_Fl.49.pdf. Subcarpeta. C. Ppal. Carpeta Anexos Respuesta          J27 Familia Bogotá.      

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