STC12256 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12256-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12256-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00179-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de  agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Carmen  Cecilia Bossa, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo  singular de radicado  número 50001-31-03-001-2014-00319-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad accionada en el juicio referido.  

Expuso  que el 23 de diciembre de 1965, contrajo matrimonio católico  con Ananías Romero Duarte, quien falleció el 9 de mayo  de 2019, razón por la que el proceso ejecutivo iniciado  por Hernán Rodríguez Flores, en el que actúan  como cesionarios Carlos Andrés y Gentil Rodríguez  Rojas, contra María del Pilar Romero Boza y José  Ananías Romero Duarte, «debió  ser suspendido y los demandantes haber iniciado las notificaciones y  emplazamientos a todos los determinados e indeterminados, que  tuviesen interés dentro del mismo».  

Sostuvo  que no hizo parte de ese proceso, motivo por el que se configuró  una nulidad insaneable, en tanto que, «como  socia del cincuenta 50% de la sociedad mi concurrencia en el proceso,  era de carácter obligatorio para que se creara el  litisconsorcio necesario», además  «el  bien a rematar no fue una compra directa (…), sino que fue una  adjudicación por parte del INCODER, en la cual se hizo en  cabeza de él, pero favoreciendo un grupo familiar».  

2.    Conforme a lo expuesto, solicitó en concreto que «se  suspenda la diligencia de remate del día 10 de agosto de 2022,  adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad,  en el proceso ejecutivo singular».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó  que en el proceso ejecutivo referido, el remate programado para el 10  de agosto de 2022 no se realizó porque en esa oportunidad se  presentó la apoderada judicial de la accionante, y luego de  acreditada la calidad de cónyuge supérstite de esta  última, por virtud de solicitud de nulidad por indebida  notificación, y conformación de litisconsorcio  necesario, decretó la nulidad de todo lo actuado, disponiendo  retrotraer las actuaciones a etapas previas.  

2.  Angélica María y Juan Carlos Romero Bossa, manifestaron  que coadyuvaban lo solicitado por la accionante, por cuanto tenía  la calidad de cónyuge del causante, motivo por el que se debió  reconocer como demandante, «notificada  en igualdad, a los (sic) demás partes».  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo por  encontrar que la solicitud de suspensión del remate hasta que  se garantizaran los derechos que se tenían sobre el respectivo  bien era improcedente, atendiendo que la solicitante no demostró  que previo a la presentación de la acción de tutela  hubiese desplegado alguna actuación en el proceso ejecutivo  singular para proteger sus derechos.  

Afirmó  que, además, existe una carencia actual de objeto atendiendo  que lo pretendido se materializó, en tanto que, si bien la  diligencia de remate se inició el 10 de agosto de 2022, fue  suspendida por la intervención de la accionante, quien por  intermedio de apoderado judicial formuló la nulidad que en  principio fue decretada.  

Con  posterioridad, en control de legalidad mediante auto de 16 de agosto  de 2022, El Juzgado accionado dispuso dejar sin valor la nulidad, y  además, reconoció como sucesora procesal en calidad de  cónyuge de José Ananías Romero Duarte a la  señora Carmen Cecilia Bossa, quien, mediante correo  electrónico de 17 de agosto del mismo año, procedió  a contestar la demanda y formular excepciones de fondo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante manifestando que no se entiende por qué  el Juez accionado, actuando en contra de un auto que se encontraba  ejecutoriado, revive una instancia a la que no había lugar,  «haciendo  unos alegatos»  como si fuera la parte demandante.  

Además,  solicitó evaluar si el control de legalidad se realizó  bajo los parámetros del Código General del Proceso, y  si la época en la que se dijo que fue realizado concuerda con  el auto de 16 de agosto de 2022, y refiere además, que este  hecho es nuevo para el proceso, y generador de nulidad (falta de  litisconsorcio necesario), motivo que le impidió al demandante  presentar recurso contra esa decisión por encontrarse  acertada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  generales y específicos, en especial, que el interesado  hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios  de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.  Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este  trámite, se impone confirmar la decisión de primera  instancia, por las razones que se explican a continuación.  

2.1  La señora Carmen  Cecilia Bossa, pretende a  través de este mecanismo extraordinario, que en  el proceso ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Villavicencio, se  suspenda la  diligencia de remate fijada para el 10 de agosto de 2022, «hasta  tanto no se garanticen los derecho constitucionales y civiles que  como socia y cónyuge supérstite tengo en el respectivo  bien a rematar».  

Haciendo  de lado que nada se reprochó vía impugnación con  respecto a que la actora no había agotado los mecanismos  ordinarios con los que contaba en el proceso ejecutivo singular con  anterioridad al momento a la presentación de esta acción  de tutela, observa la Sala que le asiste razón al Juzgador de  primera instancia en punto a la actual carencia de objeto, por cuanto  la referida diligencia fue suspendida y se permitió a la  interesada intervenir en el proceso en garantía de su derecho  de defensa y contradicción, circunstancias que son suficientes  para confirmar la decisión censurada.  

Nótese,  según acta de diligencia de remate del 10 de agosto de 2022  (Cfr. 045 ActaRemate10agosto2022),  fue  suspendida en esa fecha.  

De  otro lado, la señora Carmen Cecilia Bosa en calidad de  conyugue supérstite del demandado, José Antonio Romero  Duarte, por intermedio de apoderado judicial, formuló nulidad  procesal sustentada en el numeral 8 del artículo 133 del  Código General del Proceso, misma que fue decretada el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que dispuso,  «retrotraer  las diligencias a la etapas previas incluso antes de la decisión  de seguir adelante la ejecución para que se rehaga la  actuación correspondiente, con la advertencia de que la parte  incidentante queda notificada por conducta concluyente».  

2.2  Sin embargo, la accionante en la impugnación insiste en que se  evalúe en esta instancia, el control de legalidad que se  realizó el Juzgado accionado mediante auto de 16 de agosto de  2022, (Cfr.  049AotoControlLegalidad)  en el que se dejó sin efecto la nulidad previamente decretada  y resolvió reconocer como «sucesora  procesal a Carmen Cecilia Bosa, en calidad de cónyuge de José  Ananías Romero Duarte»,  acontecer  que, no puede ser abordado, porque como lo reconoce la misma  recurrente, esta última situación corresponde a un  hecho  nuevo  cuya resolución implicaría la vulneración del  derecho de defensa del accionado porque no se tratan de antecedentes  fácticos concretamente alegados en el escrito de la acción  constitucional.  

En  relación con los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha  sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa».  (Ver  CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022  y CSJ  STC2254-2022).  

Bajo  esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre  el inconformismo de la accionante respecto del control de legalidad  efectuado con posterioridad a los hechos que motivaron la acción  de tutela, y menos cuando se encuentra en trámite el recurso  de reposición y en subsidio el de apelación  interpuestos por la accionante contra esa determinación, lo  que además traduce que  no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión  planteada por la señora Bossa y en consecuencia el amparo  resulta  prematuro, pues se desconoce la determinación que pueda  adoptar el funcionario competente en el proceso objeto de censura, a  quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

3.        Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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