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STC12256-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12256-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00179-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Bossa, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular de radicado número 50001-31-03-001-2014-00319-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el juicio referido.
Expuso que el 23 de diciembre de 1965, contrajo matrimonio católico con Ananías Romero Duarte, quien falleció el 9 de mayo de 2019, razón por la que el proceso ejecutivo iniciado por Hernán Rodríguez Flores, en el que actúan como cesionarios Carlos Andrés y Gentil Rodríguez Rojas, contra María del Pilar Romero Boza y José Ananías Romero Duarte, «debió ser suspendido y los demandantes haber iniciado las notificaciones y emplazamientos a todos los determinados e indeterminados, que tuviesen interés dentro del mismo».
Sostuvo que no hizo parte de ese proceso, motivo por el que se configuró una nulidad insaneable, en tanto que, «como socia del cincuenta 50% de la sociedad mi concurrencia en el proceso, era de carácter obligatorio para que se creara el litisconsorcio necesario», además «el bien a rematar no fue una compra directa (…), sino que fue una adjudicación por parte del INCODER, en la cual se hizo en cabeza de él, pero favoreciendo un grupo familiar».
2. Conforme a lo expuesto, solicitó en concreto que «se suspenda la diligencia de remate del día 10 de agosto de 2022, adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo singular».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que en el proceso ejecutivo referido, el remate programado para el 10 de agosto de 2022 no se realizó porque en esa oportunidad se presentó la apoderada judicial de la accionante, y luego de acreditada la calidad de cónyuge supérstite de esta última, por virtud de solicitud de nulidad por indebida notificación, y conformación de litisconsorcio necesario, decretó la nulidad de todo lo actuado, disponiendo retrotraer las actuaciones a etapas previas.
2. Angélica María y Juan Carlos Romero Bossa, manifestaron que coadyuvaban lo solicitado por la accionante, por cuanto tenía la calidad de cónyuge del causante, motivo por el que se debió reconocer como demandante, «notificada en igualdad, a los (sic) demás partes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo por encontrar que la solicitud de suspensión del remate hasta que se garantizaran los derechos que se tenían sobre el respectivo bien era improcedente, atendiendo que la solicitante no demostró que previo a la presentación de la acción de tutela hubiese desplegado alguna actuación en el proceso ejecutivo singular para proteger sus derechos.
Afirmó que, además, existe una carencia actual de objeto atendiendo que lo pretendido se materializó, en tanto que, si bien la diligencia de remate se inició el 10 de agosto de 2022, fue suspendida por la intervención de la accionante, quien por intermedio de apoderado judicial formuló la nulidad que en principio fue decretada.
Con posterioridad, en control de legalidad mediante auto de 16 de agosto de 2022, El Juzgado accionado dispuso dejar sin valor la nulidad, y además, reconoció como sucesora procesal en calidad de cónyuge de José Ananías Romero Duarte a la señora Carmen Cecilia Bossa, quien, mediante correo electrónico de 17 de agosto del mismo año, procedió a contestar la demanda y formular excepciones de fondo.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante manifestando que no se entiende por qué el Juez accionado, actuando en contra de un auto que se encontraba ejecutoriado, revive una instancia a la que no había lugar, «haciendo unos alegatos» como si fuera la parte demandante.
Además, solicitó evaluar si el control de legalidad se realizó bajo los parámetros del Código General del Proceso, y si la época en la que se dijo que fue realizado concuerda con el auto de 16 de agosto de 2022, y refiere además, que este hecho es nuevo para el proceso, y generador de nulidad (falta de litisconsorcio necesario), motivo que le impidió al demandante presentar recurso contra esa decisión por encontrarse acertada.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 La señora Carmen Cecilia Bossa, pretende a través de este mecanismo extraordinario, que en el proceso ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, se suspenda la diligencia de remate fijada para el 10 de agosto de 2022, «hasta tanto no se garanticen los derecho constitucionales y civiles que como socia y cónyuge supérstite tengo en el respectivo bien a rematar».
Haciendo de lado que nada se reprochó vía impugnación con respecto a que la actora no había agotado los mecanismos ordinarios con los que contaba en el proceso ejecutivo singular con anterioridad al momento a la presentación de esta acción de tutela, observa la Sala que le asiste razón al Juzgador de primera instancia en punto a la actual carencia de objeto, por cuanto la referida diligencia fue suspendida y se permitió a la interesada intervenir en el proceso en garantía de su derecho de defensa y contradicción, circunstancias que son suficientes para confirmar la decisión censurada.
Nótese, según acta de diligencia de remate del 10 de agosto de 2022 (Cfr. 045 ActaRemate10agosto2022), fue suspendida en esa fecha.
De otro lado, la señora Carmen Cecilia Bosa en calidad de conyugue supérstite del demandado, José Antonio Romero Duarte, por intermedio de apoderado judicial, formuló nulidad procesal sustentada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, misma que fue decretada el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que dispuso, «retrotraer las diligencias a la etapas previas incluso antes de la decisión de seguir adelante la ejecución para que se rehaga la actuación correspondiente, con la advertencia de que la parte incidentante queda notificada por conducta concluyente».
2.2 Sin embargo, la accionante en la impugnación insiste en que se evalúe en esta instancia, el control de legalidad que se realizó el Juzgado accionado mediante auto de 16 de agosto de 2022, (Cfr. 049AotoControlLegalidad) en el que se dejó sin efecto la nulidad previamente decretada y resolvió reconocer como «sucesora procesal a Carmen Cecilia Bosa, en calidad de cónyuge de José Ananías Romero Duarte», acontecer que, no puede ser abordado, porque como lo reconoce la misma recurrente, esta última situación corresponde a un hecho nuevo cuya resolución implicaría la vulneración del derecho de defensa del accionado porque no se tratan de antecedentes fácticos concretamente alegados en el escrito de la acción constitucional.
En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa». (Ver CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022 y CSJ STC2254-2022).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre el inconformismo de la accionante respecto del control de legalidad efectuado con posterioridad a los hechos que motivaron la acción de tutela, y menos cuando se encuentra en trámite el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por la accionante contra esa determinación, lo que además traduce que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión planteada por la señora Bossa y en consecuencia el amparo resulta prematuro, pues se desconoce la determinación que pueda adoptar el funcionario competente en el proceso objeto de censura, a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
3. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS