ATC1405 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1405-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1405-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00409-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 7 de  septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Elsa Virginia  Melo Barrera instauró en contra del Juzgado Civil del Circuito  de Villeta, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2017-00146, si no fuera porque se advierte una  irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en nombre propio, exigió la protección del  derecho de «petición»,  para  que se conminara al despacho acusado «a  dar[le] respuesta de fondo de todas las inquietudes planteadas en los  derechos de petición, cumplimiento que debe hacerse efectivo  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la  sentencia que decida esta tutela».  

En  sustento, adujo que solicitó al estrado criticado (en  el proceso ordinario laboral nº 2017-00146),  le informara: (i)  «[S]i  la lista de estados correspondiente al estado No 032, fue modificada,  (…)»;  (ii)  «[S]i  del expediente digital del proceso 146/17, el documento ingresado  como entrada al Despacho, fue modificado, cambiándola por la  notificación de la denuncia presentada por la Dra. MILENA  MALLARINO»;  y, (iii)  «[S]e  indicara si esas modificaciones dejan huella digital, y si alguna  Entidad está encargada de vigilar que no se hagan  modificaciones a los movimientos de los estados y procesos publicados  en la plataforma respectiva»  (4 may. 2022); empero este le «respondió  (…) refriéndose de manera particular al negocio del que  soy parte en un proceso que se tramita en ese Despacho, indicando que  se encontraba al Despacho desde 2 de abril del presente año»  (17  may.).  

Sostuvo  que inconforme con esa «respuesta  evasiva»  replanteó sus ruegos, manifestando que presentaba «el  derecho de petición»  en su condición de ciudadana, que la legitimaba para dicho  proceder y, por ende, «Hi[zo]  una modificación al derecho de petición (…)  excluyendo la palabra CERTIFICAR por INDICAR» (18  may.); no obstante, recibió  «(…) una respuesta extemporánea de la Secretaria  del Despacho indicando que no podía hacerlo por daños  en la plataforma»,  por lo que «a  la fecha no [ha] recibido respuesta de [esas] modificaciones en el  estado No. 32 [y están] vencidos los términos que  otorga la ley para responder, sin que [se] haya dado respuesta a  ninguno de los interrogantes (…)».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó  el auxilio, tras hallar configurada la temeridad de la acción,  porque «en  pretérita oportunidad fue sentenciada por este tribunal,  dentro de la demanda de resguardo 2022-00369-00» ;  además, por falta de legitimación en la causa por  activa de la proponente, «porque  la promotora no certificó que sea parte o interviniente del  litigio donde radicó su petitorio, omisión que le resta  legitimación».  

3.-  Impugnó  la gestora, indicando que esta guarda «hace  relación a una situación especial mía, y va  encaminada a que se me indique por qué razón expiró  el expediente judicial que me había sido enviado el año  pasado; que se me indicaran las circunstancias que determinaron que  expirara y las razones por las que no pueden enviarlo cuando el  negocio este al Despacho, cuando yo lo tuve y el proceso estuvo al  Despacho nunca me lo suspendieron por esa razón».  

Afirmó  que, «el  objeto de las Acciones son totalmente distintas y diferentes y mi  actuación en ellas no tiene nada que ver la una con la otra;  la primera, como ya se dijo, la realicé como ciudadana en  busca de transparencia de las actuaciones judiciales; y, la segunda,  en mi condición de parte que se siente afectada por la  intromisión irregular del Juzgado de mi Derecho a la Defensa;  considero que en ambas situaciones tengo derecho a saber las razones  que determinaron esas dos actuaciones»;  tanto más si, «el  único trámite aplicable a que se me dé respuesta  legal a mi segundo derecho de petición, cual es la pérdida  del expediente digital y las razones por las cuales expiró mi  acceso a él (…)».  

CONSIDERACIONES  

Por  lo tanto, se advierte que, es la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien debe desatar la  salvaguarda en primer grado, de conformidad con el  numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que  prevé:  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»;  como  superior jerárquico del juzgado confutado, considerando la  especialidad del asunto.  

2.-  En consecuencia, se impone la «invalidez»  de lo rituado, porque se tiene dicho que,  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (ATC1323-2019  reiterada en ATC683-2021, citadas en ATC155-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 1º de septiembre de 2022 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Remítase la actuación a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de que, previo  reparto entre los Magistrados que la presiden, se disponga lo  pertinente en torno al impulso en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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