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STC11734-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11734-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02943-00
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Luz Stella Ruíz Ortiz le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Quince Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Fernando Cruz Patiño y demás involucrados en el consecutivo 2018-00358-02.
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, defensa, administración de justicia en perspectiva de género, protección a la mujer contra toda forma de violencia y discriminación de cualquier tipo y dignidad humana», y al principio de «autonomía de la voluntad», para que se ordenara i) Revocar la sentencia de 28 de febrero de 2022 que «ratifica la de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá» y, en consecuencia, «se disponga, como en derecho corresponda, a desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia» y, ii) Instar a los funcionarios judiciales «dar un trato adecuado y considerado, evitando comentarios sarcásticos, cumpliendo con los términos y procedimientos establecidos en el estatuto procesal, adecuando los lineamientos de acceso a la administración de justicia, en perspectiva de género».
En apoyo, adujo que en la conciliación celebrada en la Procuraduría 128 Judicial II de Familia de Bogotá, en la que ella y Fernando Cruz Patiño disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, acordaron que «el 100% del apartamento 308 de la calle 62 # 35 A – 25 del conjunto multifamiliar ‘Luis Alberto Villegas Moreno’, era para [ella]», obligándose a «suscribir escritura de dación en pago del 50% en la Notaría 72 de Bogotá, a más tardar el día 13 de septiembre de 2014, a las 10:00 a.m. o al siguiente día hábil» (15 may. 2014).
Aseguró que el lunes 15 de septiembre de 2014 -día siguiente hábil-, concurrió a la citada notaría, de lo cual quedó constancia en el acta de comparecencia nº 393, sin que Cruz Patiño asistiera, pese a «los 8 correos electrónicos enviados al demandado para que compareciera el 15 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m. (…) teniendo en cuenta el viaje programado que tenía la suscrita para esa data».
Sostuvo que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del ejecutivo por «obligación de suscribir documentos» que promovió frente a Fernando, en el que, adicionalmente, reclamó «la indemnización de perjuicios moratorios estimados en $5.569.265, más intereses de 6% anual o proporcional por mes o fracción sobre dicha suma, a partir de 30 de junio de 2018 hasta el pago», veredicto que, en su criterio, se profirió «sin motivación, ni valoración del material probatorio de forma íntegra, justa, oportuna y en derecho» (4 jun. 2021) y que el ad quem convalidó el 28 de febrero último.
2.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá remitió el enlace del pleito denunciado, defendió la legalidad de su proceder y dijo que «aunque se considera que no se incurrió en un defecto superlativo, el Tribunal estará atento a la decisión que en este caso se profiera».
El Juzgado Quince Civil del Circuito relató el rito surtido en la causa reprochada y Fernando Cruz Patiño se opuso al amparo, porque «ningún derecho fundamental ha sido vulnerado por los accionados».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que en el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (28 feb. 2022), que definió el asunto aquí controvertido, se expusieron los motivos para confirmar el emitido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta urbe, que «declaró probada la excepción denominada ‘el demandado no se encuentra en mora’, denegó la ejecución por perjuicios moratorios, declaró terminado el proceso y condenó en costas a la demandante», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así, como después de relatar la situación fáctica, explicó que «el proceso ejecutivo es para el cobro de obligaciones que consten en documentos con los requisitos del artículo 422 del CGP, además de las exigencias previstas para los respectivos negocios jurídicos» y refirió que, en este evento, «la ejecución está fundada en el acta de conciliación de 15 de mayo de 2014, para la suscripción por el demandado de la escritura pública por el 50% de un apartamento, en la Notaría 72 de Bogotá (…) además de perjuicios moratorios conforme al artículo 434 del CGP, estimados bajo juramento en $5.569.265».
Continuó, esbozando que «[n]otificado del mandamiento ejecutivo, el demandado otorgó la escritura en término (5 mar. 2019), por lo cual el litigio se redujo al cobro de perjuicios, frente a lo cual el juez declaró probada la excepción ‘el demandado no se encuentra en mora’». A partir de allí, anunció que dicha resolución «se confirmar[ía], con la adición para levantar las medidas cautelares, por imperativo del artículo 443, numeral 3º, del CGP, aunque sin incluir la condena en perjuicios por dichas medidas, para no vulnerar el principio de no reforma en perjuicio del apelante único (non reformatio in pejus)».
Acto seguido, predicó, en apoyo de lo anterior, que los artículos 1608 y 1610 del Código Civil prevén, el primero:
El ‘deudor está en mora: 1) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor’.
Y el segundo:
Si ‘la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato’.
Bajo ese horizonte, esgrimió que
Las partes acordaron en el acta de conciliación invocada, que ‘respecto de este bien inmueble ya identificado como apartamento #308, Fernando Cruz Patiño, se compromete a suscribir la respectiva escritura pública de dación en pago por el 50% de su propiedad, a favor de su esposa Luz Stella Ruiz Ortiz. Para ello, las partes acuerdan suscribir la referida escritura de dación en pago, a más tardar el día 13 de septiembre de 2014 o al siguiente día hábil, en la Notaría 72 de Bogotá a las 10 a.m.’.
Siguió, evaluando que
Conforme al sentido natural y obvio de las palabras, es claro que la fecha fijada para suscribir el documento fue el 13 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m., en la Notaría 72 de Bogotá, sin que se observen dos fechas alternativas y potestativas de las partes, según aduce la demandante, toda vez que al precisarse el ‘siguiente día hábil’, se entiende que tal hipótesis era si en la primera fecha acordada no pudo realizarse por ser un día no hábil.
En ese sentido, aseguró que la tesis reseñada «de ningún modo puede calificarse de subjetiva y contraria al tenor de lo acordado, porque las partes pactaron una fecha para ejecutar el negocio, no dos, sólo que con la previsión de que en caso de no ser hábil el día, se correría para el siguientes que sí lo fuera», estipulación que encontró «razonable», al tenor de lo establecido en los artículos 67 y siguientes del Código Civil y del 829 del estatuto comercial, conforme a los cuales «si el último día de un plazo termina en día feriado, vacante o inhábil, debe extenderse hasta el siguiente día hábil» y, según los pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre el particular: «para trámites de la administración pública, en general, los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria…’».
Por consiguiente, adveró que
(…) el sentido dado por el juez a quo al texto del título ejecutivo trascrito, concuerda con la inteligencia lógica aplicable en las circunstancias en que las partes deben asistir a la notaría para otorgar una escritura, con la previsión de que si por alguna circunstancia la notaría escogida estuviera cerrada en el día acordado (día no hábil notarial), la solución sería acudir al día siguiente hábil a la misma hora, interpretación que es viable por expresa autorización prevista en el artículo 1551, inciso 2º, del C.C.
Llegado a este punto, manifestó que la norma enunciada es aplicable al asunto, precisamente, porque «las partes discuten sobre la fecha en que debía suscribirse la escritura, de allí que el juez esté facultado para dilucidar el punto», por tanto, coligió: «es claro que el demandado no incurrió en mora, toda vez que asistió en la fecha y hora programadas a la Notaría 72 de Bogotá, a cumplir con lo pactado en el título ejecutivo», esto es, el 13 de septiembre de 2014, conforme al acta de comparecencia nº 392 de la notaría en mención.
Por otra parte, culminó que «[a]siste razón a la apelante en que el artículo 423 del CGP establece que la notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, disposición similar a la del artículo 94, inciso 2º, ibidem, y que guarda concordancia con el numeral 3º del artículo 1608 del C.C.». No obstante, tal afirmación «ningún efecto podría tener (…) si el demandado, (…) no incurrió en la mora que la ejecutante pretende endilgarle. Pese a lo cual aquel, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que fue notificado personalmente del auto ejecutivo (art. 434, inciso 1º, del CGP), suscribió la escritura (folios 150-212 pdf 1 cuaderno 1)».
En ese sentido, oteó que «ninguna de las otras pruebas obrantes en el proceso determina que luego del fallido 13 de septiembre de 2014, por inasistencia de la demandante, las partes acordaron otra fecha para cumplir lo pactado en la conciliación, sin que haya lugar al reconocimiento de perjuicios porque, se reitera, el demandado no incurrió en mora, amén de que él cumplió con su obligación dentro del término procesal previsto en el artículo 434 del CGP».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al asunto, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC8494-2022).
3.- Por último, tampoco sale avante el anhelo de la impulsora, encaminado a que se «inste a los funcionarios judiciales dar un trato adecuado y considerado, evitando comentarios sarcásticos, cumpliendo con los términos y procedimientos establecidos en el estatuto procesal, adecuando los lineamientos de acceso a la administración de justicia, en perspectiva de género», toda vez que, en el plenario no se encontró «manifestación» de la quejosa que alegara algún quebranto a sus atributos básicos que justificara dicha aspiración; por lo que, se recuerda a Luz Stella que es su deber acreditar la existencia cierta del agravio o puesta en peligro de los atributos básicos que demanden la inmediata intervención del iudex constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad del resguardo, (…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC7647-2020, STC3764-2021).
De igual modo, que se obliga:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, STC3764-2021).
4.- Ergo, la ayuda superlativa deviene impróspera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luz Stella Ruíz Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS