STC11734 2022

SEPTIEMBRE

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STC11734-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11734-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02943-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Luz  Stella Ruíz Ortiz le  instauró a  la  Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Quince Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  a Fernando  Cruz Patiño y demás involucrados en el consecutivo  2018-00358-02.     

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «acceso  efectivo a la administración de justicia, debido proceso,  defensa, administración de justicia en perspectiva de género,  protección a la mujer contra toda forma de violencia y  discriminación de cualquier tipo y dignidad humana»,  y al  principio de «autonomía  de la voluntad»,  para  que se ordenara i)  Revocar la sentencia de 28 de febrero de 2022 que «ratifica  la de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá»  y, en consecuencia, «se  disponga, como en derecho corresponda, a desatar la apelación  interpuesta contra la sentencia de primera instancia»  y,  ii)  Instar a los funcionarios judiciales «dar  un trato adecuado y considerado, evitando  comentarios sarcásticos,  cumpliendo con los términos y procedimientos establecidos en  el estatuto procesal, adecuando los lineamientos de acceso a la  administración de justicia, en perspectiva de género».  

En  apoyo, adujo que  en la conciliación celebrada en la Procuraduría 128  Judicial II de Familia de Bogotá, en la que ella y Fernando  Cruz Patiño disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal,  acordaron que «el  100% del apartamento 308 de la calle 62 # 35 A – 25 del  conjunto multifamiliar ‘Luis Alberto Villegas Moreno’,  era para [ella]»,  obligándose  a «suscribir  escritura de dación en pago del 50% en la Notaría 72 de  Bogotá, a más tardar el día 13 de septiembre de  2014, a las 10:00 a.m. o al siguiente día hábil»  (15 may. 2014).  

Aseguró  que el lunes 15 de septiembre de 2014 -día siguiente hábil-,  concurrió a la citada notaría, de lo cual quedó  constancia en el acta de comparecencia nº 393, sin que Cruz  Patiño asistiera, pese a «los  8 correos electrónicos enviados al demandado para que  compareciera el 15 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m. (…)  teniendo en cuenta el viaje programado que tenía la suscrita  para esa data».  

Sostuvo  que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones del ejecutivo por «obligación  de suscribir documentos»  que promovió frente a Fernando, en el que, adicionalmente,  reclamó «la  indemnización de perjuicios moratorios estimados en  $5.569.265, más intereses de 6% anual o proporcional por mes o  fracción sobre dicha suma, a partir de 30 de junio de 2018  hasta el pago»,  veredicto  que, en su criterio, se profirió «sin  motivación, ni valoración del material probatorio de  forma íntegra, justa, oportuna y en derecho»  (4 jun. 2021) y que el ad  quem  convalidó el 28 de febrero último.  

2.-  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá remitió el enlace  del pleito denunciado, defendió la legalidad de su proceder y  dijo que «aunque  se considera que no se incurrió en un defecto superlativo, el  Tribunal estará atento a la decisión que en este caso  se profiera».  

El  Juzgado Quince Civil del Circuito relató el rito surtido en la  causa reprochada y Fernando  Cruz Patiño se opuso al amparo, porque «ningún  derecho fundamental ha sido vulnerado por los accionados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  se observa que en el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá (28 feb. 2022), que definió el  asunto aquí controvertido, se expusieron los motivos para  confirmar el emitido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta  urbe, que «declaró  probada la excepción denominada ‘el demandado no se  encuentra en mora’, denegó la ejecución por  perjuicios moratorios, declaró terminado el proceso y condenó  en costas a la demandante»,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de  esta especial justicia.  

Fue  así, como después de relatar la  situación fáctica,  explicó que «el  proceso ejecutivo es para el cobro de obligaciones que consten en  documentos con los requisitos del artículo 422 del CGP, además  de las exigencias previstas para los respectivos negocios jurídicos»  y  refirió que, en este evento,  «la  ejecución está fundada en el acta de conciliación  de 15 de mayo de 2014, para la suscripción por el demandado de  la escritura pública por el 50% de un apartamento, en la  Notaría 72 de Bogotá (…) además de  perjuicios moratorios conforme al artículo 434 del CGP,  estimados bajo juramento en $5.569.265».  

Continuó,  esbozando que «[n]otificado  del mandamiento ejecutivo, el demandado otorgó la escritura en  término (5 mar. 2019), por lo cual el litigio se redujo al  cobro de perjuicios, frente a lo cual el juez declaró probada  la excepción ‘el demandado no se encuentra en mora’».  A  partir de allí, anunció que dicha resolución «se  confirmar[ía],  con la adición para levantar las medidas cautelares, por  imperativo del artículo 443, numeral 3º, del CGP, aunque  sin incluir la condena en perjuicios por dichas medidas, para no  vulnerar el principio de no reforma en perjuicio del apelante único  (non reformatio in pejus)».  

Acto  seguido, predicó, en apoyo de lo anterior, que los artículos  1608 y 1610 del Código Civil prevén, el primero:  

El  ‘deudor  está en mora: 1) Cuando no ha cumplido la obligación  dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos  especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en  mora. 2) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro  de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o  ejecutarla. 3) En los demás casos, cuando el deudor ha sido  judicialmente reconvenido por el acreedor’.  

Y  el segundo:  

Si  ‘la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en  mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización  de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:  1) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho  convenido. 2) Que se le autorice a él mismo para hacerlo  ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3) Que el deudor le  indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del  contrato’.  

Bajo  ese horizonte, esgrimió que  

Las  partes acordaron en el acta de conciliación invocada, que  ‘respecto de este bien inmueble ya identificado como  apartamento #308, Fernando Cruz Patiño, se compromete a  suscribir la respectiva escritura pública de dación en  pago por el 50% de su propiedad, a favor de su esposa Luz Stella Ruiz  Ortiz. Para ello, las partes acuerdan suscribir la referida escritura  de dación en pago, a más tardar el día 13 de  septiembre de 2014 o al siguiente día hábil, en la  Notaría 72 de Bogotá a las 10 a.m.’.  

Siguió,  evaluando que  

Conforme  al sentido natural y obvio de las palabras, es claro que la fecha  fijada para suscribir el documento fue el 13 de septiembre de 2014 a  las 10:00 a.m., en la Notaría 72 de Bogotá, sin que se  observen dos fechas alternativas y potestativas de las partes, según  aduce la demandante, toda vez que al precisarse el ‘siguiente  día hábil’, se entiende que tal hipótesis  era si en la primera fecha acordada no pudo realizarse por ser un día  no hábil.  

En  ese sentido, aseguró que la tesis reseñada «de  ningún modo puede calificarse de subjetiva y contraria al  tenor de lo acordado, porque las partes pactaron una fecha para  ejecutar el negocio, no dos, sólo que con la previsión  de que en caso de no ser hábil el día, se correría  para el siguientes que sí lo fuera»,  estipulación  que encontró «razonable»,  al tenor de lo establecido en los artículos 67 y siguientes  del Código Civil y del 829 del estatuto comercial, conforme a  los cuales «si  el último día de un plazo termina en día  feriado, vacante o inhábil, debe extenderse hasta el siguiente  día hábil»  y,  según los pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre el  particular: «para  trámites de la administración pública, en  general, los sábados son días hábiles, pero si  la administración ha dictado alguna norma general que  considera inhábiles los sábados éstos no pueden  contarse en los términos de la ejecutoria…’».  

Por  consiguiente, adveró que  

(…)  el sentido dado por el juez a quo al texto del título  ejecutivo trascrito, concuerda con la inteligencia lógica  aplicable en las circunstancias en que las partes deben asistir a la  notaría para otorgar una escritura, con la previsión de  que si por alguna circunstancia la notaría escogida estuviera  cerrada en el día acordado (día no hábil  notarial), la solución sería acudir al día  siguiente hábil a la misma hora, interpretación que es  viable por expresa autorización prevista en el artículo  1551, inciso 2º, del C.C.  

Llegado  a este punto, manifestó que la norma enunciada es aplicable al  asunto, precisamente, porque «las  partes discuten sobre la fecha en que debía suscribirse la  escritura, de allí que el juez esté facultado para  dilucidar el punto»,  por  tanto, coligió:  «es  claro que el demandado no incurrió en mora, toda vez que  asistió en la fecha y hora programadas a la Notaría 72  de Bogotá, a cumplir con lo pactado en el título  ejecutivo»,  esto  es, el 13 de septiembre de 2014,  conforme al acta de comparecencia nº 392 de la notaría en  mención.  

Por  otra parte,  culminó  que «[a]siste  razón a la apelante en que el artículo 423 del CGP  establece que la notificación del mandamiento ejecutivo hará  las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor,  disposición similar a la del artículo 94, inciso 2º,  ibidem, y que guarda concordancia con el numeral 3º del artículo  1608 del C.C.».  No  obstante, tal afirmación «ningún  efecto podría tener (…) si el demandado, (…) no  incurrió en la mora que la ejecutante pretende endilgarle.  Pese a lo cual aquel, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a que fue notificado personalmente del auto ejecutivo  (art. 434, inciso 1º, del CGP), suscribió la escritura  (folios 150-212 pdf 1 cuaderno 1)».  

En  ese sentido, oteó que «ninguna  de las otras pruebas obrantes en el proceso determina que luego del  fallido 13 de septiembre de 2014, por inasistencia de la demandante,  las partes acordaron otra fecha para cumplir lo pactado en la  conciliación, sin que haya lugar al reconocimiento de  perjuicios porque, se reitera, el demandado no incurrió en  mora, amén de que él cumplió con su obligación  dentro del término procesal previsto en el artículo 434  del CGP».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al asunto, sin  que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y  STC8494-2022).   

3.-  Por  último, tampoco sale avante el anhelo  de la impulsora,  encaminado a que se «inste  a los funcionarios judiciales dar un trato adecuado y considerado,  evitando comentarios sarcásticos, cumpliendo con los términos  y procedimientos establecidos en el estatuto procesal, adecuando los  lineamientos de acceso a la administración de justicia, en  perspectiva de género»,  toda vez que, en el plenario no se encontró «manifestación»  de la quejosa que alegara algún quebranto a sus atributos  básicos que justificara dicha aspiración; por lo que,  se recuerda a Luz Stella que es su deber acreditar la existencia  cierta del agravio o puesta en peligro de los atributos básicos  que demanden la inmediata intervención del iudex  constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido que, para  la prosperidad del resguardo, (…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC7647-2020,  STC3764-2021).  

De  igual modo, que se obliga:  

(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  STC3764-2021).  

4.-  Ergo, la  ayuda superlativa deviene impróspera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Luz  Stella Ruíz Ortiz  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Notifíquese  por  el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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