STC12170 2022

SEPTIEMBRE

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STC12170-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12170-2022  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2022-00369-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  17 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Elsa  Virginia Melo Barrera  contra el Juzgado  Civil del Circuito de Villeta, trámite  al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante          reclamó la protección del derecho fundamental de          petición, presuntamente conculcado por la autoridad judicial          denunciada.  

2.   Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como  hechos relevantes los siguientes:  

Mediante  derecho  de petición  formulado el 8 de junio de 2022 ante  el despacho accionado,  la querellante solicitó  entre otras cosas, que se le indicara: (i)  si se efectúo alguna modificación de la fecha del  estado n.° 32 –registrado  en el micrositio del despacho–,  en el sentido de cambiar dicha data de 2 a 3 de mayo hogaño;  (ii)  si se dejó constancia alguna de la supuesta alteración  y  (iii) si  los computadores  donde se desarrollan las actuaciones relacionadas con los expedientes  cuentan con algún mecanismo para establecer   «la huella digital de cada uno de los movimientos que se  ejecuten en ellos».  

No  obstante, según la promotora, a la fecha de radicación  del auxilio «se  encuentran surtidos y vencidos los términos que otorga la ley  para responder, sin que la [s]ecretaría  del [j]uzgado  haya dado [contestación]  a ninguno de los interrogantes».  

3.  En consecuencia, pretende que, a través de esta excepcional  senda se ordene al estrado enjuiciado dar una «[resolución]  de fondo de todas las inquietudes planteadas (…),  cumplimiento que debe hacerse efectivo dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de la sentencia que decida esta  tutela».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El  Juzgado  Civil del Circuito de Villeta informó que «si  bien (…)  no se dio respuesta dentro de los términos oportunos, con  ocasión de la acción de tutela se procedió a dar  contestación, conforme se solicitó, por lo cual, (…)  la vulneración cesó, por ende, emerge la existencia del  hecho superado».  Igualmente,  remitió el documento a través del cual respondió  los requerimientos incoados por la gestora.  

2.   La libelista aseveró que «la  [información]  dada por el Juzgado, puede ser cierta en el sentido de que el  [e]stado  es el número 32, pero es falsa al decir que se publicó  el TRES (…)  DE MAYO, cuando existen (…)  fotos  de las mismas publicaciones hechas por el Juzgado [donde  se evidencia la]  fecha dos (…)  de mayo».  Y añadió que, «[n]o  [hay]  transparencia en las actuaciones del [d]espacho  pues se observan maniobras (…)  [para]  dilatar, entorpecer, confundir y omitir las garantías  procesales de las parte[s]  que deben acceder a esa [j]urisdicción  en busca de justicia».  

El  tribunal a-quo  negó la salvaguarda arguyendo inicialmente que «“el  derecho de petición no procede para (…)  solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones  jurisdiccionales, ya que esta es una actuación (…)  que está sometida a la ley procesal”»,  así  las cosas, el presente asunto «se  trata de una petición referida a una actuación procesal  (…)  que debe ajustarse a las normas que la regulan y no a las del derecho  de petición».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante refutando los argumentos que expuso la  colegiatura para no conceder el ruego tuitivo, además, indicó  que «la  certificación de las modificaciones [referidas]  fue aportada por el Portal de la Rama judicial el 18 de agosto [de  2022] (…),  única circunstancia que justifica la no inclusión de  esa (…)  prueba en el [escrito  inicial],  con [lo  anterior]  queda plenamente probado que el [estado]  32 (…)  del Juzgado  (…)  fue modificado».  Finalmente, recalcó que «actú[a]  a nombre propio (…),  razón por la que no necesit[a]  poder para actuar, pero también es cierto que antes de ser  sujeto procesal, o abogada [es]  ciudadana, y esta condición [la]  legitima para ejercer [sus]  derechos fundamentales».  

De  otra parte, en escrito allegado con posterioridad, la actora solicitó  que se tomen «las  medidas conducentes de conformidad con el [a]rt.  42 numeral 3 º [d]el  C.G.P., por cuanto se encuentra probado que el listado por el que se  anunciaba la notificación 032 laboral del Juzgado Civil del  Circuito de Villeta fue modificado como lo determina la certificación  emitida por el Centro de [D]ocumentación  [J]udicial,  cambi[á]ndo[se]  2 de mayo por 3 de mayo en las horas señaladas en [el  documento]  (…)  que  adjunt[a]».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Villeta  vulneró la prerrogativa invocada por la convocante, por  cuanto, supuestamente, no ha dado respuesta a la petición  formulada por aquella, en procura de obtener información sobre  el registro y publicación de un estado en la plataforma  digital correspondiente.  

2.        La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

2.1.   La Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

2.2.   En ese orden, analizados los fundamentos del amparo y con  observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de  confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que  a continuación se compendian:  

En  el caso sub  júdice,  la quejosa aseguró en el escrito introductorio que, a la fecha  de presentación del mismo, esto es, el 27 de julio de 2022, el  estrado denunciado no había contestado la solicitud instaurada  en procura de precisar, entre otras temáticas, si la fecha de  un estado había  sido alterada por el aludido despacho;  no obstante, como quedó documentado en estas diligencias, la  referida célula cognoscente indicó que:  

«el  hecho base [que  originó el reproche]  (…)  se sustenta en una actuación involuntaria de omisión al  dar alcance a la solicitud de manera oportuna, dentro del término  correspondiente. Empero, y en aras de corregir el hecho, se permite  este estrado judicial, dar efectivo alcance al derecho de petición  pendiente por resolver (…),  hechos estos que (…)  [provocaron] la  acción constitucional pero a la fecha se hayan resueltos. (…)  [Así las cosas,]  si bien (…)  no se dio respuesta dentro de los términos oportunos, con  ocasión de la acción de tutela se procedió a dar  contestación, conforme se solicitó».  

En  consecuencia, el  12 de agosto hogaño,  se dio respuesta a la citada petición. Así, frente al  cuestionamiento atinente a esclarecer si el estado n.° 32 figura  con fecha de publicación de 2 de mayo de 2022, se informó  lo siguiente:  

«Respuesta:  El estado enumerado 32, fue efectivamente publicado el día 3  de mayo de 2022, el mismo contiene las providencias adiadas [el]  2 de mayo hogaño. Respaldo de esta actuación  secretarial es el art. 41, literal C, numeral 2, inciso 2º del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que  reza: “Los estados se fijarán al día siguiente al  del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados  un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus  efectos”».  

«Respuesta:  Se itera el estado 32 no sufrió modificación en su  publicación o contenido».  

Finalmente,  en lo que respecta al interrogante relacionado con los  ordenadores en los cuales se efectúan los trámites  vinculados a los expedientes y si estos cuentan con algún  mecanismo para establecer  «la huella digital de cada uno de los movimientos que se  ejecuten en ellos», se  comunicó que:  

«Respuesta:  Es de enunciar que los expedientes digitales se encuentran en la nube  del CENDOJ, cada una de las actuaciones que dentro de los mismos se  realiza, tiene su creación desde el usuario dispuesto y conexo  con el correo institucional personal de los servidores judiciales,  conforme corresponda según labor encomendada».  

Así  las cosas, con la prenotada misiva se absolvieron las diversas dudas  planteadas por la libelista, de modo que, por  no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales  invocadas, se  ratificará la inviabilidad del ruego por carencia actual de  objeto.  

3.2.   Finalmente,  sobre la pretensión de que se tomen «las  medidas conducentes de conformidad con el [a]rt.  42 numeral 3 º [d]el  C.G.P.» porque  supuestamente se modificó la fecha del estado  n.° 32 que se encuentra registrado en el micrositio del despacho  fustigado,  se colige que este asunto constituye un hecho nuevo que no fue puesto  en conocimiento del juzgador constitucional de primer grado, por  ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia,  pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de  quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo.  

Frente  a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:  

«[E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)» (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01).  

Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera  que la presunta mora para dar respuesta a la petición incoada  por la solicitante se encuentra superada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado,  pero  por las razones expuestas en líneas anteriores.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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