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STC12170-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12170-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00369-01
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Elsa Virginia Melo Barrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad judicial denunciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
Mediante derecho de petición formulado el 8 de junio de 2022 ante el despacho accionado, la querellante solicitó entre otras cosas, que se le indicara: (i) si se efectúo alguna modificación de la fecha del estado n.° 32 –registrado en el micrositio del despacho–, en el sentido de cambiar dicha data de 2 a 3 de mayo hogaño; (ii) si se dejó constancia alguna de la supuesta alteración y (iii) si los computadores donde se desarrollan las actuaciones relacionadas con los expedientes cuentan con algún mecanismo para establecer «la huella digital de cada uno de los movimientos que se ejecuten en ellos».
No obstante, según la promotora, a la fecha de radicación del auxilio «se encuentran surtidos y vencidos los términos que otorga la ley para responder, sin que la [s]ecretaría del [j]uzgado haya dado [contestación] a ninguno de los interrogantes».
3. En consecuencia, pretende que, a través de esta excepcional senda se ordene al estrado enjuiciado dar una «[resolución] de fondo de todas las inquietudes planteadas (…), cumplimiento que debe hacerse efectivo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida esta tutela».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta informó que «si bien (…) no se dio respuesta dentro de los términos oportunos, con ocasión de la acción de tutela se procedió a dar contestación, conforme se solicitó, por lo cual, (…) la vulneración cesó, por ende, emerge la existencia del hecho superado». Igualmente, remitió el documento a través del cual respondió los requerimientos incoados por la gestora.
2. La libelista aseveró que «la [información] dada por el Juzgado, puede ser cierta en el sentido de que el [e]stado es el número 32, pero es falsa al decir que se publicó el TRES (…) DE MAYO, cuando existen (…) fotos de las mismas publicaciones hechas por el Juzgado [donde se evidencia la] fecha dos (…) de mayo». Y añadió que, «[n]o [hay] transparencia en las actuaciones del [d]espacho pues se observan maniobras (…) [para] dilatar, entorpecer, confundir y omitir las garantías procesales de las parte[s] que deben acceder a esa [j]urisdicción en busca de justicia».
El tribunal a-quo negó la salvaguarda arguyendo inicialmente que «“el derecho de petición no procede para (…) solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación (…) que está sometida a la ley procesal”», así las cosas, el presente asunto «se trata de una petición referida a una actuación procesal (…) que debe ajustarse a las normas que la regulan y no a las del derecho de petición».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante refutando los argumentos que expuso la colegiatura para no conceder el ruego tuitivo, además, indicó que «la certificación de las modificaciones [referidas] fue aportada por el Portal de la Rama judicial el 18 de agosto [de 2022] (…), única circunstancia que justifica la no inclusión de esa (…) prueba en el [escrito inicial], con [lo anterior] queda plenamente probado que el [estado] 32 (…) del Juzgado (…) fue modificado». Finalmente, recalcó que «actú[a] a nombre propio (…), razón por la que no necesit[a] poder para actuar, pero también es cierto que antes de ser sujeto procesal, o abogada [es] ciudadana, y esta condición [la] legitima para ejercer [sus] derechos fundamentales».
De otra parte, en escrito allegado con posterioridad, la actora solicitó que se tomen «las medidas conducentes de conformidad con el [a]rt. 42 numeral 3 º [d]el C.G.P., por cuanto se encuentra probado que el listado por el que se anunciaba la notificación 032 laboral del Juzgado Civil del Circuito de Villeta fue modificado como lo determina la certificación emitida por el Centro de [D]ocumentación [J]udicial, cambi[á]ndo[se] 2 de mayo por 3 de mayo en las horas señaladas en [el documento] (…) que adjunt[a]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Villeta vulneró la prerrogativa invocada por la convocante, por cuanto, supuestamente, no ha dado respuesta a la petición formulada por aquella, en procura de obtener información sobre el registro y publicación de un estado en la plataforma digital correspondiente.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
2.1. La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
2.2. En ese orden, analizados los fundamentos del amparo y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian:
En el caso sub júdice, la quejosa aseguró en el escrito introductorio que, a la fecha de presentación del mismo, esto es, el 27 de julio de 2022, el estrado denunciado no había contestado la solicitud instaurada en procura de precisar, entre otras temáticas, si la fecha de un estado había sido alterada por el aludido despacho; no obstante, como quedó documentado en estas diligencias, la referida célula cognoscente indicó que:
«el hecho base [que originó el reproche] (…) se sustenta en una actuación involuntaria de omisión al dar alcance a la solicitud de manera oportuna, dentro del término correspondiente. Empero, y en aras de corregir el hecho, se permite este estrado judicial, dar efectivo alcance al derecho de petición pendiente por resolver (…), hechos estos que (…) [provocaron] la acción constitucional pero a la fecha se hayan resueltos. (…) [Así las cosas,] si bien (…) no se dio respuesta dentro de los términos oportunos, con ocasión de la acción de tutela se procedió a dar contestación, conforme se solicitó».
En consecuencia, el 12 de agosto hogaño, se dio respuesta a la citada petición. Así, frente al cuestionamiento atinente a esclarecer si el estado n.° 32 figura con fecha de publicación de 2 de mayo de 2022, se informó lo siguiente:
«Respuesta: El estado enumerado 32, fue efectivamente publicado el día 3 de mayo de 2022, el mismo contiene las providencias adiadas [el] 2 de mayo hogaño. Respaldo de esta actuación secretarial es el art. 41, literal C, numeral 2, inciso 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: “Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos”».
«Respuesta: Se itera el estado 32 no sufrió modificación en su publicación o contenido».
Finalmente, en lo que respecta al interrogante relacionado con los ordenadores en los cuales se efectúan los trámites vinculados a los expedientes y si estos cuentan con algún mecanismo para establecer «la huella digital de cada uno de los movimientos que se ejecuten en ellos», se comunicó que:
«Respuesta: Es de enunciar que los expedientes digitales se encuentran en la nube del CENDOJ, cada una de las actuaciones que dentro de los mismos se realiza, tiene su creación desde el usuario dispuesto y conexo con el correo institucional personal de los servidores judiciales, conforme corresponda según labor encomendada».
Así las cosas, con la prenotada misiva se absolvieron las diversas dudas planteadas por la libelista, de modo que, por no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales invocadas, se ratificará la inviabilidad del ruego por carencia actual de objeto.
3.2. Finalmente, sobre la pretensión de que se tomen «las medidas conducentes de conformidad con el [a]rt. 42 numeral 3 º [d]el C.G.P.» porque supuestamente se modificó la fecha del estado n.° 32 que se encuentra registrado en el micrositio del despacho fustigado, se colige que este asunto constituye un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento del juzgador constitucional de primer grado, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
«[E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01).
Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que la presunta mora para dar respuesta a la petición incoada por la solicitante se encuentra superada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en líneas anteriores.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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