AC 4326 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4326-2022 (2022-03154-00)

        

AC4326-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-03154-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C., y Segundo  Civil Municipal de Chía, dentro de la solicitud de aprehensión  y entrega de garantía mobiliaria promovida por Respaldo  Financiero SAS, contra Mario Alberto González Díaz.  

I.          ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda se solicitó la aprehensión y posterior  entrega de la motocicleta de placa CXB29F, objeto de la garantía  prendaria que se constituyó a favor de la sociedad demandante.  En  cuanto a la competencia se indicó que se establecía  «con  lo descrito en el art. 57 de la ley 1676 de 2013… en  concordancia con el criterio de competencia territorial integrado en  el Código General del Proceso».  

2.        El  escrito inicial se asignó por reparto al  Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C.,  quien,  a través del auto del  13 de junio de 2022, lo rechazó.  Al respecto, indicó que el domicilio del deudor es el  municipio de Chía, Cundinamarca, por lo que se debe aplicar el  numeral 7, artículo 28 del Código General del Proceso  como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en AC747-2018.  

3.        A  su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, mediante  providencia  del 2  de agosto de 2022, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en tal sentido, promovió  el conflicto negativo, señaló que conforme al numeral  7, artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 la competencia se  delimita por el lugar donde está ubicado el bien, por lo que  revisado el contrato este se localiza en la ciudad de Bogotá,  por cuanto «no  se evidencia autorización escrita del acreedor para el cambio  de la ubicación de la motocicleta»,  como lo convinieron las partes en la cláusula 8.  

4.        Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.          CONSIDERACIONES  

1.        A  esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de  competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes  distritos, como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        En  cuanto a las solicitudes de  aprehensión y entrega de vehículo automotor, señala  el numeral 7, artículo 28 del Código General del  Proceso que «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Sobre  el particular esta Sala, ha precisado que cuando se está en  ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor al solicitar la  aprehensión y entrega persigue la satisfacción de su  crédito, por lo que la competencia del caso corresponderá  de manera privativa al sitio donde se encuentra el vehículo,  de ahí que la regla más próxima y parecida a lo  que regulan los cánones 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 es la  contenida en el numeral 7, artículo 28 de la normativa  procesal (CSJ AC747-2018, AC1651-2019, AC2218-2019, AC271-2022).  

4.   En el presente asunto, se incorporó con la demanda el contrato  de prenda – garantía mobiliaria de Respaldo Financiero  SAS, que en su cláusula 8 indica «UBICACIÓN  DE EL BIEN: El Bien se encuentra ubicado en el domicilio de el/los  Deudor(es) o en el de sus negocios, de acuerdo a lo declarado por  éste en la cláusula 1 del Contrato. El/los Deudor(es)  no podrán cambiar la ubicación de El Bien, salvo que se  trate de un vehículo, sin la previa autorización  escrita del Acreedor. (…)»,  por lo que en la cláusula 1 se señala como ubicación  de la motocicleta de placa CXB29F la ciudad de Bogotá.  

En  tal sentido, se observa que ambas partes convinieron que el vehículo  se ubicaría en Bogotá y, que la localización  solo podría variarse previa autorización escrita del  acreedor (AC747-2018), último presupuesto que no aparece  acreditado en el expediente.  

En ese orden, el  conocimiento se asignará al Juzgado Cuarenta y Seis Civil  Municipal de Bogotá, D.C.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          Declarar  que  el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C., es  el competente para conocer de la solicitud de la referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el  expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque  conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        Comunicar  esta  decisión a la parte actora y al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

      

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