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AC4326-2022 (2022-03154-00)
AC4326-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03154-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C., y Segundo Civil Municipal de Chía, dentro de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por Respaldo Financiero SAS, contra Mario Alberto González Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda se solicitó la aprehensión y posterior entrega de la motocicleta de placa CXB29F, objeto de la garantía prendaria que se constituyó a favor de la sociedad demandante. En cuanto a la competencia se indicó que se establecía «con lo descrito en el art. 57 de la ley 1676 de 2013… en concordancia con el criterio de competencia territorial integrado en el Código General del Proceso».
2. El escrito inicial se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C., quien, a través del auto del 13 de junio de 2022, lo rechazó. Al respecto, indicó que el domicilio del deudor es el municipio de Chía, Cundinamarca, por lo que se debe aplicar el numeral 7, artículo 28 del Código General del Proceso como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en AC747-2018.
3. A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, mediante providencia del 2 de agosto de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo, señaló que conforme al numeral 7, artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 la competencia se delimita por el lugar donde está ubicado el bien, por lo que revisado el contrato este se localiza en la ciudad de Bogotá, por cuanto «no se evidencia autorización escrita del acreedor para el cambio de la ubicación de la motocicleta», como lo convinieron las partes en la cláusula 8.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. En cuanto a las solicitudes de aprehensión y entrega de vehículo automotor, señala el numeral 7, artículo 28 del Código General del Proceso que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sobre el particular esta Sala, ha precisado que cuando se está en ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor al solicitar la aprehensión y entrega persigue la satisfacción de su crédito, por lo que la competencia del caso corresponderá de manera privativa al sitio donde se encuentra el vehículo, de ahí que la regla más próxima y parecida a lo que regulan los cánones 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 es la contenida en el numeral 7, artículo 28 de la normativa procesal (CSJ AC747-2018, AC1651-2019, AC2218-2019, AC271-2022).
4. En el presente asunto, se incorporó con la demanda el contrato de prenda – garantía mobiliaria de Respaldo Financiero SAS, que en su cláusula 8 indica «UBICACIÓN DE EL BIEN: El Bien se encuentra ubicado en el domicilio de el/los Deudor(es) o en el de sus negocios, de acuerdo a lo declarado por éste en la cláusula 1 del Contrato. El/los Deudor(es) no podrán cambiar la ubicación de El Bien, salvo que se trate de un vehículo, sin la previa autorización escrita del Acreedor. (…)», por lo que en la cláusula 1 se señala como ubicación de la motocicleta de placa CXB29F la ciudad de Bogotá.
En tal sentido, se observa que ambas partes convinieron que el vehículo se ubicaría en Bogotá y, que la localización solo podría variarse previa autorización escrita del acreedor (AC747-2018), último presupuesto que no aparece acreditado en el expediente.
En ese orden, el conocimiento se asignará al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C., es el competente para conocer de la solicitud de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte actora y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ