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STC12944-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12944-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01583-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por M.I.Ñ.S., en nombre propio y en representación de sus hijos D.S.G.Ñ y L.X.G.Ñ1., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 2013-01251-01.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que promovió proceso ordinario laboral en contra de la ARL Positiva S.A., persiguiendo que se declarara que su excónyuge –J.E.G.C-, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo cuando se encontraba afiliado como trabajador independiente de la mencionada entidad. Así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas.
2.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, -con providencia del 8 de abril de 2015- accedió a las pretensiones y condenó a la demandada. Apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2015.
2.2. Inconforme con esa determinación, la entidad accionada presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, -con sentencia del 27 de octubre de 20212- resolvió casar el fallo impugnado. Y en su lugar, absolver a la ARL Positiva S.A.
2.3. En sentir de la actora, tal determinación desconoció el acto de afiliación de J.E.G a la ARL como trabajador independiente. Consideró que la homologa Laboral incurrió en un defecto fáctico al no valorar en debida forma la afiliación según lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto 1295 de 1994. Además, que no valoró los elementos probatorios que servían de soporte para demostrar que el accidente en el que perdió la vida el causante fue producto de su actividad como trabajador independiente estando afiliado a la ARL.
2.4. Por último, refirió que la entidad recibió a satisfacción todos los aportes realizados por el señor J.E.G.C, siendo deber de esta verificar la información incorporada en el formulario de afiliación.
3. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL5698 del 27 de octubre de 2021. En consecuencia, que se ordene a el Colegiado atacado que profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá3 solicitó su desvinculación del presente amparo, toda vez que, la actuación adelantada en primera instancia se llevó a cabo conforme a las normas propias del proceso laboral, garantizando el debido proceso a las partes.
2. La Sala de Casación Laboral4, resaltó que tomo su decisión al percatarse que «el Tribunal se equivocó al considerar que no existió acto de traslado del riesgo, ni cotizaciones por quien se adujo fue el generador del riesgo laboral, razón por la cual las acciones que eran exigibles contra la aseguradora entonces demandada se tornaron imprevisibles y, por tanto, no había lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas como consecuencia del infortunio laboral». Pidió que se declare improcedente el amparo al no cumplir con el requisito de inmediatez.
3. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP5, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e imploró su desvinculación.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por desatender el requisito de inmediatez. En efecto, transcurrieron más de 9 meses desde «la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio hay circunstancias que justifican la inactividad a la hora de promover el amparo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión del proveído dictado el 27 de octubre de 2021, con el cual se casó la determinación del 29 de abril de 2015 que absolvió a la demandada de las pretensiones planteadas.
2. Escrutado el material probatorio, la Sala concluye la improcedencia del ruego invocado en razón a la desatención del requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación recriminada -el 27 de octubre de 2021 y la presentación de la acción de tutela -el 3 de agosto de 2022-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche.
2.1. Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
2.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
2.3. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Ello pues, si bien la peticionaria justificó la inactividad para impetrar el amparo por condiciones de salud, lo cierto es que la historia clínica aportada refleja que dicha enfermedad está siendo tratada desde el 2020. Por otro lado, no se demostró en la documentación aportada, incapacidad alguna que sustente la imposibilidad de acudir a este mecanismo constitucional en un término razonable.
Tampoco es de recibo para esta Sala el argumento tendiente a que carecía de recursos económicos para contratar un apoderado, ello en razón a que el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, es claro en señalar que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa sin necesidad de apoderado. Y si bien consideraba que requería de uno, bien pudo acudir a la Defensoría del Pueblo para tal propósito.
3. En una palabra, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 33-63. Anexo 0002 125582Demanda.pdf
3 Folio 1. Anexo Juzgado Laboral.pdf. Carpeta 125582 Respuestas. OneDrive_2022-08-18.zip
4 Folio 1-2. Anexo RESPUESTA A TUTELA CONTRA SENTENCIA SL5698-2021 (1).pdf. Subcarpeta Sala Casacion Laboral. Carpeta 125582 Respuestas. OneDrive_2022-08-18.zip
5 Folio 1-11. Anexo 2022110002584851_1660250594688_2022110002584851.pdf. Subcarpeta UGPP. Carpeta 125582 Respuestas. OneDrive_2022-08-18.zip.