STC12943 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12943-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12943-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00770-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiocho de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 17 de agosto de 2022, con la cual se denegó el amparo  invocado por Fabio David Corredor Sánchez contra el Juzgado  Sexto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00639.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, igualdad, educación, salud y  vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá se adelantó  el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado 2020-00639,  promovido por Fabio David Corredor Sánchez contra Fabio  Corredor Leguizamo.  

2.2.  El estrado judicial -con proveído del 13 de mayo de 20221-  incrementó la obligación alimentaria de $350.000 pesos  mensuales a $900.000, además de ordenarle al padre el pago de  la matrícula universitaria y la afiliación a salud del  aquí accionante.  

2.3.  Así las cosas, el promotor adujo que la autoridad accionada  incurrió en defecto fáctico, comoquiera que valoró  de forma incorrecta los medios probatorios que daban cuenta del  quantum  de sus necesidades -tasadas en el libelo genitor en $2.871.500- y la  capacidad económica de su progenitor. En este sentido,  apuntaló que el monto fijado resulta irrisorio e insuficiente  para su congrua subsistencia. Aunado a esto, enrostró que ha  sido víctima de violencia intrafamiliar por razones de genero  por parte de su papá.  

3.  Instó que se deje sin efectos la providencia del 13 de mayo de  2022 y se dicte una nueva, pero manteniendo incólume lo  relacionado con la obligación de la educación y la  salud que había sido establecida.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El titular del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá2  realizó un recuento de los hechos acaecidos dentro de la  causa, afirmando que se cumplieron todos los requisitos de ley y se  respetaron las garantías de las partes.  

2.  El procurador 169 judicial II de familia3  manifestó que la tutela no es procedente, por cuanto la  valoración probatoria que realizó el juez de instancia  fue razonable.  

3.  El defensor de familia adscrito al estrado atacado4  indicó que carece de legitimación en la causa por  pasiva para pronunciarse sobre el fin perseguido en el amparo.  

4.  María Cristina Hortúa López5,  apoderada del demandado dentro del pleito natural, señaló  que el accionante cuenta con 28 de años y que ha iniciado, sin  finalizar, varias carreras universitarias, pero a pesar de esto su  padre lo sigue apoyando. Asimismo, enrostró que la madre de  Corredor Sánchez también está en la obligación  de apoyarlo económicamente. Por otro lado, resaltó que  las condiciones económicas del alimentante han cambiado y que  a su cargo se encuentran otras personas. Además, concluyó  que no ha existido discriminación del progenitor en contra de  su hijo.  

5.  Fabio Corredor Leguizamo6  pidió que fuera denegado el resguardo constitucional, debido a  que sus condiciones económicas han variado. Adicionalmente,  tiene a su cargo a su hijo menor y a su madre. Aunado a esto, ilustró  que tiene más de 65 años y sufre de diabetes y  problemas del corazón. Finalmente, aseguró que no ha  discriminado a su hijo sobre la base de su orientación sexual.  Al contrario, lo ha apoyado en cada carrera profesional que ha  emprendido y sin dejar de lado sus obligaciones como padre.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a quo constitucional  denegó el amparo rogado, debido a que no se evidenció  que la providencia confutada contuviera razonamientos arbitrarios o  descaminados que afecten la presunción de acierto y legalidad  de que se haya revestida. En ese sentido, apuntaló que  «el  Juez tuvo a bien incrementar dicha prestación, pero no en el  monto reclamado en la demanda ($2’871.500), sino a $900.000,  más la afiliación a la EPS, (…) a la vez sopesó  la capacidad económica del alimentario, atendiendo su  situación doméstica y obligaciones alimentarias a cargo  de similar naturaleza».  Y  agregó que «desde  el punto de vista probatorio se considera que la sola relación  de gastos no es suficiente, ni vinculante para determinar el monto,  salvo aquellos indispensables para la necesaria subsistencia, y en  este caso, aun cuando la relación habla de gastos mensuales  superiores a los $20’000.000, no se allega elementos de juicio  para soportarlos».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos del  libelo genitor. Adicionalmente, adujo que «no  se valoró proporcionalmente las pruebas que demostró  los criterios axiológicos de los alimentos y ponderando su  cuota a lo que corresponde a los hechos»,  añadiendo  que «la  capacidad económica de mi padre NO se redujo, al contrario,  presentó la certificación de la pensión y aún  continúa trabajando como gerente de la clínica del  occidente».  Por  otro lado, de cara a la necesidad del alimentado, indicó que  «no  puede ser un argumento del juez de conocimiento, ni mucho menos del  juez constitucional, que la “necesidad no se probó”  ya que no es obligatorio probarla por analogía de materia y  ser sujeto de especial protección por ser víctima de  violencia intrafamiliar y violencia basada en género».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del  actor, con ocasión del presunto defecto  fáctico en que incurrió la autoridad judicial atacada  por haber valorado de forma incorrecta los medios suasorios arrimados  a la causa, en lo relativo a sus necesidades y la capacidad económica  de su progenitor. Además de la presunta violencia  intrafamiliar de la que ha sido víctima por su orientación  sexual.  

2.  Escrutado el material probatorio, se observa que el Juzgado Sexto de  Familia de Bogotá -con providencia del 13 de mayo de 20227-  dictó fallo de única instancia en el proceso de aumento  de cuota alimentaria promovido por el aquí accionante contra  su padre.  

2.1.  Para comenzar, tratándose de la edad hasta la cual se deben  alimentos a los hijos, la célula accionada trajo a colación  el artículo 422 del Código Civil, según el cual,  esta obligación «(…)  rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las  circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su  inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor  alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento  corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su  trabajo».  

En  este sentido, para profundizar en el tema, citó in  extenso la  sentencia T-854 de 2012 de la Corte Constitucional, de la cual  destacó que  

…tanto  la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación  alimentaria que deben los padres a sus hijos es: “(i) Por regla  general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años,  excepto que por la existencia de impedimento físico o mental  la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo;  (ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los  hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se  encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que  demuestre que sobreviven por su propia cuenta (…); y (iii)  Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están  estudiando, hasta que terminen su preparación educativa,  siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los  funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la  obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales  circunstancias de cada situación, con el fin de que tal  beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón  de dejadez o desidia de sus hijos (…)”  (negrilla ajena al texto).  

Y  coligió que «les  asiste a los padres la obligación legal, moral y existencial  de suministrar alimentos a sus hijos, lo que en principio se da más  allá de la mayoría de edad y hasta los 25 años.  De esta manera se garantiza el apoyo razonable para el aprendizaje de  una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida  autónomamente hacia el futuro».  

2.2.  Teniendo claro lo anterior, el estrado indicó que dentro del  plenario se encontraba acreditado, entre otros, que:  

4.1.-  El  alimentario nació el 26 de mayo de 1994, es decir, cuenta con  casi 28 años de edad para este momento, y para marzo de 2021  cursaba 6 semestre de instrumentación quirúrgica,  quedando pendiente para ese entonces 3 semestre, vale decir,  culminará su carrera en el primer semestre de 2023.  (…)  

4.4.-  En la etapa de conciliación que se declaró fracasada,  el demandado ofreció aumentar la cuota alimentaria mensual a  la suma de $900.000, hacerse cargo del 100% de la matrícula  del semestre hasta el año 2023 y afiliarlo a la EPS, propuesta  que no fue aceptada por el demandante.  

4.5.  El demandado, nació el 1° de mayo de 1956, y cuenta con  Resolución de pensión de vejez N° SUB-28733 del 03  de febrero de 2022, con una mesada pensional de $11.674.730  

4.6.-  El  demandado relacionó como personas a su cargo a su progenitora  la señora ELVIRA LEGUIZAMO DE CORREDOR, de 89 años de  edad, quien no cuenta con pensión alguna y su hijo AXEL MATEO  CORREDOR VELANDIA, estudiante, como personas incluidas en el artículo  411 del C.C., lo que admitió el demandante en el  interrogatorio de parte.  

4.7.-  El demandante ha cursado las siguientes carreras universitarias: a)  medicina en el FUCS 2013 II a 2014 I.; b) comunicación social  y periodismo en la Universidad Jorge Tadeo Lozano 2015 – 2017; c)  comunicación social y periodismo en la Universidad Jorge Tadeo  Lozano 2019 I; y, d) para marzo de 2021, cursa el 6 semestre de  Instrumentación Quirúrgica. (Se  subraya)  

2.3.  Corolario de lo discurrido, concluyó que:  

(…)  lo  primero que se advierte es que el demandado (sic) no ha sido una  persona consistente en su proyecto de vida educativo, pues, desde el  año 2014 que inicia sus estudios universitarios ha adelantado  cuatro carreras sin que haya culminado ninguna.  Es cierto que, para la hora de ahora, cursa Instrumentación  Quirúrgica y debe estar cursando el 7° semestre, es decir  culmina sus estudios el 1° semestre de 2023, siendo esta la razón  por la que este Juzgado no exoneró al padre de cuota  alimentaria, pese a que cuenta con 28 años de edad y que la  obligación alimentaria no es irredimible o indefinida.  

El  alimentante para este momento cubre el 100% de la matrícula  universitaria de su hijo; tiene a su cargo dos personas más,  una de ellas también estudiante, por lo que restaría  revisar si la cuota de alimentos acordada para este momento es o no  suficiente. Para el año 2018 se estipuló la cuota de  alimentos en la suma de $390.000, que con sus incrementos asciende a  la suma de $499.212, lo que en verdad no es suficiente para su  sostenimiento.  

En  este proceso, el demandado ofreció como cuota alimentaria la  suma de $900.000 mensuales, más la afiliación a la EPS,  lo que ciertamente resulta superior al salario mínimo legal  mensual vigente, lo que, a juicio del Juzgado, resulta  ser un monto razonable, atendidas las condiciones económicas  actuales del alimentante antes referidas Y las condiciones también  del alimentario.  

Por  consiguiente, se incrementará la cuota de alimentos  propiamente a la suma de $900.000 mensuales, más la afiliación  a la EPS.  (Se subraya)  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable8.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una  valoración razonable de los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28  mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021).  

4.  Aunado a lo anterior, deviene imperioso recordarle al accionante que  el fallo emitido en la controversia objeto de reproche no es una  determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace  tránsito a cosa juzgada material, «de  manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de  conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria  cuestionada»  (STC287- 2021), por lo cual, el actor cuenta con otros medios de  defensa para reclamar lo pretendido.  

5.  Por otro lado, frente a la queja relacionada con la presunta  violencia intrafamiliar por razón de género, no se  vislumbró en el dossier  prueba  actual que dé cuenta de que dicha situación se siguió  presentando.  

6.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hechos cuarto, quinto y sexto del escrito de tutela.  

2          Folios 1-2, archivo “06Contestacionjugado06familiabogota”          del expediente digital.  

3          Folios 1-5, archivo “07Conceptodrmanuelparadaprocuradorjudicial”          del expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo          “08Conceptoremitidoporeldrjaviersilvadefensorfamilia”          del expediente digital.  

5          Folios 1 y 2, archivo “13Memorialdramariahortua” del          expediente digital.  

6          Folios 1-4, archivo “14Contestacionfabiocorredor” del          expediente digital.  

7          Folios 1-10, archivo “18 SENTENCIA” del expediente          digital.  

8          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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