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STC12943-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12943-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00770-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por Fabio David Corredor Sánchez contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00639.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, educación, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado 2020-00639, promovido por Fabio David Corredor Sánchez contra Fabio Corredor Leguizamo.
2.2. El estrado judicial -con proveído del 13 de mayo de 20221- incrementó la obligación alimentaria de $350.000 pesos mensuales a $900.000, además de ordenarle al padre el pago de la matrícula universitaria y la afiliación a salud del aquí accionante.
2.3. Así las cosas, el promotor adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que valoró de forma incorrecta los medios probatorios que daban cuenta del quantum de sus necesidades -tasadas en el libelo genitor en $2.871.500- y la capacidad económica de su progenitor. En este sentido, apuntaló que el monto fijado resulta irrisorio e insuficiente para su congrua subsistencia. Aunado a esto, enrostró que ha sido víctima de violencia intrafamiliar por razones de genero por parte de su papá.
3. Instó que se deje sin efectos la providencia del 13 de mayo de 2022 y se dicte una nueva, pero manteniendo incólume lo relacionado con la obligación de la educación y la salud que había sido establecida.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El titular del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá2 realizó un recuento de los hechos acaecidos dentro de la causa, afirmando que se cumplieron todos los requisitos de ley y se respetaron las garantías de las partes.
2. El procurador 169 judicial II de familia3 manifestó que la tutela no es procedente, por cuanto la valoración probatoria que realizó el juez de instancia fue razonable.
3. El defensor de familia adscrito al estrado atacado4 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre el fin perseguido en el amparo.
4. María Cristina Hortúa López5, apoderada del demandado dentro del pleito natural, señaló que el accionante cuenta con 28 de años y que ha iniciado, sin finalizar, varias carreras universitarias, pero a pesar de esto su padre lo sigue apoyando. Asimismo, enrostró que la madre de Corredor Sánchez también está en la obligación de apoyarlo económicamente. Por otro lado, resaltó que las condiciones económicas del alimentante han cambiado y que a su cargo se encuentran otras personas. Además, concluyó que no ha existido discriminación del progenitor en contra de su hijo.
5. Fabio Corredor Leguizamo6 pidió que fuera denegado el resguardo constitucional, debido a que sus condiciones económicas han variado. Adicionalmente, tiene a su cargo a su hijo menor y a su madre. Aunado a esto, ilustró que tiene más de 65 años y sufre de diabetes y problemas del corazón. Finalmente, aseguró que no ha discriminado a su hijo sobre la base de su orientación sexual. Al contrario, lo ha apoyado en cada carrera profesional que ha emprendido y sin dejar de lado sus obligaciones como padre.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo rogado, debido a que no se evidenció que la providencia confutada contuviera razonamientos arbitrarios o descaminados que afecten la presunción de acierto y legalidad de que se haya revestida. En ese sentido, apuntaló que «el Juez tuvo a bien incrementar dicha prestación, pero no en el monto reclamado en la demanda ($2’871.500), sino a $900.000, más la afiliación a la EPS, (…) a la vez sopesó la capacidad económica del alimentario, atendiendo su situación doméstica y obligaciones alimentarias a cargo de similar naturaleza». Y agregó que «desde el punto de vista probatorio se considera que la sola relación de gastos no es suficiente, ni vinculante para determinar el monto, salvo aquellos indispensables para la necesaria subsistencia, y en este caso, aun cuando la relación habla de gastos mensuales superiores a los $20’000.000, no se allega elementos de juicio para soportarlos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos del libelo genitor. Adicionalmente, adujo que «no se valoró proporcionalmente las pruebas que demostró los criterios axiológicos de los alimentos y ponderando su cuota a lo que corresponde a los hechos», añadiendo que «la capacidad económica de mi padre NO se redujo, al contrario, presentó la certificación de la pensión y aún continúa trabajando como gerente de la clínica del occidente». Por otro lado, de cara a la necesidad del alimentado, indicó que «no puede ser un argumento del juez de conocimiento, ni mucho menos del juez constitucional, que la “necesidad no se probó” ya que no es obligatorio probarla por analogía de materia y ser sujeto de especial protección por ser víctima de violencia intrafamiliar y violencia basada en género».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del actor, con ocasión del presunto defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial atacada por haber valorado de forma incorrecta los medios suasorios arrimados a la causa, en lo relativo a sus necesidades y la capacidad económica de su progenitor. Además de la presunta violencia intrafamiliar de la que ha sido víctima por su orientación sexual.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá -con providencia del 13 de mayo de 20227- dictó fallo de única instancia en el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por el aquí accionante contra su padre.
2.1. Para comenzar, tratándose de la edad hasta la cual se deben alimentos a los hijos, la célula accionada trajo a colación el artículo 422 del Código Civil, según el cual, esta obligación «(…) rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo».
En este sentido, para profundizar en el tema, citó in extenso la sentencia T-854 de 2012 de la Corte Constitucional, de la cual destacó que
…tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos es: “(i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo; (ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta (…); y (iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos (…)” (negrilla ajena al texto).
Y coligió que «les asiste a los padres la obligación legal, moral y existencial de suministrar alimentos a sus hijos, lo que en principio se da más allá de la mayoría de edad y hasta los 25 años. De esta manera se garantiza el apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro».
2.2. Teniendo claro lo anterior, el estrado indicó que dentro del plenario se encontraba acreditado, entre otros, que:
4.1.- El alimentario nació el 26 de mayo de 1994, es decir, cuenta con casi 28 años de edad para este momento, y para marzo de 2021 cursaba 6 semestre de instrumentación quirúrgica, quedando pendiente para ese entonces 3 semestre, vale decir, culminará su carrera en el primer semestre de 2023. (…)
4.4.- En la etapa de conciliación que se declaró fracasada, el demandado ofreció aumentar la cuota alimentaria mensual a la suma de $900.000, hacerse cargo del 100% de la matrícula del semestre hasta el año 2023 y afiliarlo a la EPS, propuesta que no fue aceptada por el demandante.
4.5. El demandado, nació el 1° de mayo de 1956, y cuenta con Resolución de pensión de vejez N° SUB-28733 del 03 de febrero de 2022, con una mesada pensional de $11.674.730
4.6.- El demandado relacionó como personas a su cargo a su progenitora la señora ELVIRA LEGUIZAMO DE CORREDOR, de 89 años de edad, quien no cuenta con pensión alguna y su hijo AXEL MATEO CORREDOR VELANDIA, estudiante, como personas incluidas en el artículo 411 del C.C., lo que admitió el demandante en el interrogatorio de parte.
4.7.- El demandante ha cursado las siguientes carreras universitarias: a) medicina en el FUCS 2013 II a 2014 I.; b) comunicación social y periodismo en la Universidad Jorge Tadeo Lozano 2015 – 2017; c) comunicación social y periodismo en la Universidad Jorge Tadeo Lozano 2019 I; y, d) para marzo de 2021, cursa el 6 semestre de Instrumentación Quirúrgica. (Se subraya)
2.3. Corolario de lo discurrido, concluyó que:
(…) lo primero que se advierte es que el demandado (sic) no ha sido una persona consistente en su proyecto de vida educativo, pues, desde el año 2014 que inicia sus estudios universitarios ha adelantado cuatro carreras sin que haya culminado ninguna. Es cierto que, para la hora de ahora, cursa Instrumentación Quirúrgica y debe estar cursando el 7° semestre, es decir culmina sus estudios el 1° semestre de 2023, siendo esta la razón por la que este Juzgado no exoneró al padre de cuota alimentaria, pese a que cuenta con 28 años de edad y que la obligación alimentaria no es irredimible o indefinida.
El alimentante para este momento cubre el 100% de la matrícula universitaria de su hijo; tiene a su cargo dos personas más, una de ellas también estudiante, por lo que restaría revisar si la cuota de alimentos acordada para este momento es o no suficiente. Para el año 2018 se estipuló la cuota de alimentos en la suma de $390.000, que con sus incrementos asciende a la suma de $499.212, lo que en verdad no es suficiente para su sostenimiento.
En este proceso, el demandado ofreció como cuota alimentaria la suma de $900.000 mensuales, más la afiliación a la EPS, lo que ciertamente resulta superior al salario mínimo legal mensual vigente, lo que, a juicio del Juzgado, resulta ser un monto razonable, atendidas las condiciones económicas actuales del alimentante antes referidas Y las condiciones también del alimentario.
Por consiguiente, se incrementará la cuota de alimentos propiamente a la suma de $900.000 mensuales, más la afiliación a la EPS. (Se subraya)
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
4. Aunado a lo anterior, deviene imperioso recordarle al accionante que el fallo emitido en la controversia objeto de reproche no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (STC287- 2021), por lo cual, el actor cuenta con otros medios de defensa para reclamar lo pretendido.
5. Por otro lado, frente a la queja relacionada con la presunta violencia intrafamiliar por razón de género, no se vislumbró en el dossier prueba actual que dé cuenta de que dicha situación se siguió presentando.
6. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hechos cuarto, quinto y sexto del escrito de tutela.
2 Folios 1-2, archivo “06Contestacionjugado06familiabogota” del expediente digital.
3 Folios 1-5, archivo “07Conceptodrmanuelparadaprocuradorjudicial” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “08Conceptoremitidoporeldrjaviersilvadefensorfamilia” del expediente digital.
5 Folios 1 y 2, archivo “13Memorialdramariahortua” del expediente digital.
6 Folios 1-4, archivo “14Contestacionfabiocorredor” del expediente digital.
7 Folios 1-10, archivo “18 SENTENCIA” del expediente digital.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).