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STC12942-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12942-2022
Radicación n.º 13001-22-13-000-2022-00225-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiocho de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo reclamado por Dacia Lucía Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, Juzgado Octavo Civil Municipal y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, todos de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2003-23890.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -Conavi- promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Rosiris del Rosario Ruiz Vergara, pretendiendo el cobro del pagaré 7388, por valor de 181.851.2456 Unidades de Valor Real (UVR) equivalentes a $19.000.000 para el 23 de febrero del año 2000, momento de la suscripción del título valor1.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, que libró mandamiento de pago el 14 de febrero de 20032 y, mediante auto del 8 de abril siguiente3, ordenó la venta del inmueble objeto de hipoteca en pública subasta, porque la convocada no propuso excepciones, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
2.3. La ejecutada formuló incidente de nulidad de todo lo actuado con sustento, entre otros, en la «nulidad del negocio jurídico», en atención a lo previsto en la Ley 546 de 1999, lo cual fue negado en proveído del 5 de junio de 2006, confirmado por el superior el 19 de septiembre de 20114.
2.4. El asunto fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, para continuar su trámite5, instancia en la cual el extremo pasivo formuló nuevamente incidente de nulidad de todo lo actuado, por la falta de reestructuración del crédito, petición que fue negada el 23 de marzo de 20176.
2.5. El 28 de noviembre de 2019, el estrado judicial de ejecución aprobó la cesión de derechos de crédito en favor de la tutelante, Dacia Lucía Gutiérrez Guzmán, y dispuso tenerla como cesionaria de la parte demandante en la causa coercitiva7.
2.6. En audiencia celebrada el 29 de junio de 2021, en ejercicio del control de legalidad, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena decretó la terminación del proceso, al no encontrar satisfecho el requisito de la de reestructuración del crédito de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, razón por la cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose de la escritura pública. En sustento, adujo que:
La escritura pública fue suscrita para antes de 31 [de diciembre] de 1999 y el pagaré si bien fue suscrito el 23 de febrero del 2000, y el despacho en anterior oportunidad había manifestado que en el asunto no se observaba que el pagaré se traba para la adquisición de vivienda, toca modificar, cambiar esa decisión; por cuanto, revisado detalladamente el pagaré, ser advierte sin lugar a dudas, que sí emana de la escritura pública suscrita para la adquisición del crédito de vivienda (…) las documentales allegadas a este trámite dan cuenta que la obligación exigida por el banco ejecutante, fue adquirida por los deudores para antes de diciembre de 1999 a través de escritura pública n.º 2269 del 8 de septiembre de 1999 y fue suscrita en UPAC; si bien [en] el pagaré se informa que fue suscrito con posterioridad, del mismo se extrae que deriva, que emana de la escritura pública suscrita para adquirir un crédito de adquisición de vivienda a largo plazo, pues el valor que se indicó en el pagaré resulta ser el mismo que está en la escritura pública pero redenominado a UVR, sin que se advierta la existencia de la tan mencionada reestructuración (…) que ha dicho la Corte y la ley que se tiene que realizar por parte del acreedor (…) comoquiera que no fue allegada al expediente esa prueba y que es requisito para continuar con la ejecución de acuerdo con lo señado en la sentencia de la Corte, el despacho decretará la terminación del proceso por mandato expreso del parágrafo 3º del artículo 42 Ley 546 de 19998.
2.7. La anterior decisión fue confirmada el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cartagena.
2.8. Respecto de la determinación referida, la tutelante aduce que incurrió en defecto sustantivo y factico, toda vez que la Ley 546 de 1999 era inaplicable al caso concreto, dado que, aunque la escritura pública 2269 se otorgó el 8 de septiembre de 1999 y se inscribió el 12 de enero de 2000, lo cierto era que la obligación hipotecaria realmente «[nació] a la vida jurídica» el 23 de febrero de 2000, cuando se suscribió el pagaré 7388 objeto de recaudo y se efectuó el desembolso del dinero adeudado, de manera que no se evaluó en debida forma el material probatorio allegado, que evidencia que el crédito fue posterior a la precitada ley.
Refirió que el instrumento caratular se suscribió en Unidades de Valor Real -181.851.2456 UVR equivalentes a de $19.000.000 para esa época-, lo cual, de conformidad con el precedente jurisprudencial, constituye «un consentimiento expreso sobre la forma como se reliquidó y redenominó la deuda».
3. Conforme a lo expuesto, solicitó que se revoque el auto proferido por el Juzgado convocado el 23 de noviembre de 2021 y que se ordene a esa autoridad judicial resolver nuevamente el recurso de apelación formulado en contra del proveído de 29 de junio de 2021.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena argumentó que el crédito de vivienda rebatido fue otorgado el 8 de septiembre de 1999 y, por tanto, estaba sujeto a las previsiones de la Ley 546, aunque el pagaré se hubiera suscrito en fecha posterior y en UVR. Igualmente, destacó que el control de legalidad realizado por la juzgadora de ejecución tenía sustento en el artículo 132 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena arguyó que la decisión el 29 de junio de 2021 se fundó en las pruebas allegadas y en los precedentes jurisprudenciales relacionados.
3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena solicitó su desvinculación del trámite, porque desde el 3 de octubre de 2014 remitió las diligencias al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto el proveído reprochado se motivó razonadamente en la línea jurisprudencial definida por las altas cortes y teniendo en cuenta que la obligación ejecutada se originó en un «crédito de vivienda, otorgado en septiembre de 1999, con anterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999, no encontrándose probada la exigencia establecida en el artículo 42 de la Ley de Vivienda».
Así las cosas, estableció que, con independencia de la fecha en la que se constituyó la garantía real -escritura pública de 8 de septiembre de 1999- y de la calenda en que se suscribió el pagaré y se realizó el desembolso del dinero -23 de febrero de 2000-, «la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999».
La impulsó la parte actora, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial y precisó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que proceda la reestructuración se requiere que el crédito haya sido desembolsado antes del 31 de diciembre de 1999, cuestión que no ocurrió en este caso, porque el desembolso «de las sumas de dinero» se realizó el 23 de febrero de 2000, momento en el cual nació efectivamente «a la vida jurídica la obligación Hipotecaria».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, con ocasión del proveído proferido el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado, que confirmó el auto emitido el 29 de junio de 2021, mediante el cual se dio por terminado el proceso ejecutivo de radicado 2003-23890.
2. Frente al tema censurado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del ordenamiento aplicable.
3. Revisada la determinación cuestionada, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto, expuso los motivos por los cuales consideró que había lugar confirmar el auto dictado por el a quo el 29 de junio de 2021, en tanto decretó la terminación del juicio compulsivo censurado.
Para el efecto, estableció que el título base de la ejecución del proceso estaba constituido por el pagaré allegado con la demanda y la escritura pública 2269 del 8 de septiembre de 1999, los cuales, «en conjunto», contienen la «obligación a cargo de la demandada, que se consideran idóneos para librar la orden de pago, al cumplir con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil».
En relación con dichos documentos, advirtió que como el crédito «que nos ocupa» es de vivienda y fue otorgado en UPAC, tal y como se puede constatar en la escritura pública 2269 de 1999 en la Notaría Primera de Cartagena9, para que el título sea exigible mediante el ejercicio de la acción cambiaria debe cumplir, además, con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, relativos al deber de las entidades financieras de efectuar «la reliquidación del crédito, la aplicación del alivio y [la] reestructuración» de los créditos de vivienda «anteriores al año 1999».
Seguidamente citó la normativa aplicable, así como múltiples pronunciamientos de esta Corporación10 y de la Corte Constitucional11, relacionados con el cumplimiento del requisito de la reestructuración de los créditos otorgados antes de 31 de diciembre 1999, para que la obligación sea exigible.
A su vez, precisó que, aunque el pagaré fue librado en UVR y expedido después de la vigencia de la Ley 546 de 1999, lo cierto era que se sustentaba en un crédito de vivienda adquirido en UPAC el 8 de septiembre de 1999, como lo indica la escritura pública 2269 y «como advirtió el juez de ejecución, [en tanto] son coincidentes en cuanto al monto del capital exigido por esa vía ejecutiva, esto es la suma de $19.000.000, por lo que se colige que se trata del mismo crédito que se ejecuta».
Aclarado lo anterior y dado que no se allegó «documento alguno que pruebe que se haya realizado la reestructuración del crédito con posterioridad a la reliquidación -la cual tampoco se encuentra anexada a la demanda-», no estaba demostrado «el cumplimiento del requisito de reestructuración de la obligación demandada, a que se refiere el artículo 41 de Ley 546 de 1999», de manera que la acción ejecutiva era improcedente, por la «ausencia de [la] exigibilidad de la obligación».
Finalmente, concluyó que los reproches esbozados por el censor en el remedio de alzada no lograron prosperar:
como quiera que [aquel] no logró acreditar que el banco que inició la demanda hubiese satisfecho el requisito de reestructuración antes de instaurar la Litis…, tampoco logró refutar con suficiencia, que no se trata de un crédito para la adquisición de vivienda, pues contrario a ello, se encuentra demostrado que si se trataba de un crédito destinado a tal propósito, y por último, la labor oficiosa emprendida por la juez de ejecución, en torno a la revisión de los requisitos del título , también encuentra sustento legal en el art 132 del CGP (…).
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada y en los que se insiste en sede de tutela.
4.1. En efecto, el Juzgado convocado, al auscultar el material probatorio que obra en el expediente, encontró que la obligación que demandaba la ejecutante se originó en un crédito para la adquisición de vivienda, contraído mediante la escritura pública 2269 otorgada el 8 de septiembre de 1999, bajo el sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), lo cual se corrobora con lo dicho en la demanda ejecutiva, en el sentido que «Los inmuebles sobre los cuales se constituyó el gravamen hipotecario para garantía del crédito, corresponden a créditos otorgados para la adquisición de vivienda», obligación que se pactó en UPAC en dicho instrumento y que estaba vigente al momento de expedición de la Ley 546 de 1999.
Con base en ello concluyó que, para hacer exigible la obligación a través de la acción cambiaria, era necesario agotar la reestructuración el crédito en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, sin que se evidenciara en el plenario elemento demostrativo que diera cuenta del cumplimiento de dicho presupuesto, pues, aunque el pagaré se otorgó con posterioridad y se liquidó en UVR, esa sola circunstancia no acreditaba que se hubiera surtido la fase de la reestructuración requerida frente al crédito amparado, el cual, se itera, fue otorgado antes de la vigencia de dicha norma.
4.2. En este sentido, es menester recordar lo que esta Corte ha precisado en materia de reestructuración de los créditos de vivienda a la luz de lo contemplado en la Ley 546 de 1999, así:
[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.
Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42…
Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes…
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.
Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior. (CSJ STC331-2019 y CSJ STC5462-2020).
De modo que, es deber de los jueces revisar si junto con el título base de recaudo el ejecutante adosó los soportes para acreditar eficazmente la reestructuración de la obligación adquirida en UPAC, esto es, antes de la Ley 546 de 1999, como ocurrió en este caso, independientemente de la fecha posterior en que se suscribió el título valor, dado que, para el efecto, el título ejecutivo es complejo.
En efecto, insistentemente se ha decantado que esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC5462-2020), de manera que «no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada» (ver en CSJ STC17824-2017).
En ese sentido, debe precisarse que la ejecutante estaba en la obligación de proceder a la reestructuración del crédito en los términos de la memorada Ley de Vivienda, con independencia de que el crédito hipotecario se haya otorgado 8 de septiembre de 1999 bajo el sistema Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y el pagaré objeto de recaudo se haya suscrito por las partes el 23 de febrero de 2000 en Unidades de Valor Real (UVR), es decir, con posterioridad la fecha de la adquisición de la obligación exigida por la demandante y que se haya expresado en una unidad de actualización de créditos a largo plazo diferente de la primera, por cuanto este hecho solo daba cuenta de la redenominación del crédito, en virtud de lo establecido en el artículo 3812 de la Ley 546 de 1999, más no de un «consentimiento expreso sobre la forma como se reliquidó» la deuda. Al respecto, un caso con contornos similares, la Corte dijo:
Cotejadas las anteriores premisas con los argumentos expuestos por la mentada funcionaria en la providencia transcrita líneas atrás, refulge evidente la vulneración alegada por los gestores, si se tiene en cuenta que las autoridades convocadas al resolver sobre la petición de terminación del proceso elevadas por éstos, se apartó de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de reestructurar el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir con el cobro coercitivo, en razón a que las documentales allegadas a este trámite dan cuenta de que la obligación exigida por el banco ejecutante fue adquirida por los deudores en diciembre de 1996 en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y de manera alguna los pagaré título de recaudo pueden evidenciar que esta fuera reestructurada, pues, si bien la juzgadora censurada adujo que dicha operación sí tuvo ocurrencia, ya que los títulos valores objeto de recaudo fueron suscritos por las partes el 12 de septiembre de 2001 y 16 de diciembre de 2003, en unidades de UVR, tales aspectos no demuestran per se que se haya realizado dicha actuación, pues ello más bien corresponde a una redenominación del crédito en los términos consignados en el artículo 38 de la memorada ley de vivienda, y no a la implementación de la reseñada figura. (Se subraya. CSJ STC10546-2020).
4.3. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»13.
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folio 83. Archivo “01Demandaytramiteshasta20210618”. Ibidem..
3 Folios 101 a 105. Archivo “01Demandaytramiteshasta20210618. Ibidem.
4 Folios 147 a 157, Archivo “04Demandaytramiteshasta20210618”. Ibidem.
5 Folio 1, Archivo “04Demandaytramiteshasta20210618”. Ibidem.
6 Folios 105 a 107, Archivo “04Demandaytramiteshasta20210618”. Ibidem.
7 Folio 315, Archivo “04Demandaytramiteshasta20210618”. Ibidem.
8 Minuto 3:40 a 10:52, Archivo “06AudienciaTerminacion2021062902”. Ibidem.
9 Por cuanto, en el acápite denominado «SEGUNDA PARTE- HIPOTECA EN PRIMER GRADO, CLAUSULA QUINTA – PARÁGRAFO 2» se estableció que «El crédito inicial aprobado por LA CORPORACIÓN a favor de LA DEUDORA asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE COMO QUINIENTES SETENTA Y DOS NOVECIENTAS OCHENTA Y NUEVE MILÉSIMAS PARTES DE UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE…» (Subrayas propias).
10 Sentencias: CSJ STC3865-2015, CSJ STC2747-2015, CSJ sentencia de 5 dic. 2014 rad. 2014-2750, CSJ STC16450-2017, entre otras.
11 Sentencias: SU-813 de 2007; SU-787 de 2012; T-1240 de 2008; T-881 de 2013; T-701 de 2004, entre otras.
12 El cual establece que: “Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR, según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional. Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley. PARAGRAFO. Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los títulos valores denominados en UPAC”.
13 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.