STC12942 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12942-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12942-2022  

Radicación n.º  13001-22-13-000-2022-00225-01  

(Aprobado en sesión  virtual del veintiocho de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6  de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo reclamado  por Dacia Lucía Gutiérrez contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso  vincular al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal,  Juzgado Octavo Civil Municipal y al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito, todos de Cartagena y a las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado 2003-23890.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de  sus garantías fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -Conavi- promovió  proceso ejecutivo hipotecario contra Rosiris del Rosario Ruiz  Vergara, pretendiendo el cobro del pagaré 7388,  por  valor de 181.851.2456 Unidades de Valor Real (UVR) equivalentes a  $19.000.000 para el 23 de febrero del año 2000, momento de la  suscripción del título valor1.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de  Cartagena, que libró mandamiento de pago el 14 de febrero de  20032  y, mediante auto del 8 de abril siguiente3,  ordenó la venta del inmueble objeto de hipoteca en pública  subasta, porque la convocada no propuso excepciones, en virtud de lo  dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.3.  La ejecutada formuló incidente de nulidad de todo lo actuado  con sustento, entre otros, en la «nulidad  del negocio jurídico»,  en atención a lo previsto en la Ley 546 de 1999, lo cual fue  negado en proveído del 5 de junio de 2006, confirmado por el  superior el 19  de septiembre de 20114.  

2.4.  El asunto fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil  Municipal de Cartagena, para continuar su trámite5,  instancia en la cual el extremo pasivo formuló nuevamente  incidente de nulidad de todo lo actuado, por la falta de  reestructuración del crédito, petición que fue  negada el 23 de marzo de 20176.  

2.5.  El 28 de noviembre de 2019, el estrado judicial de ejecución  aprobó la cesión de derechos de crédito en favor  de la tutelante, Dacia Lucía Gutiérrez Guzmán, y  dispuso tenerla como cesionaria de la parte demandante en la causa  coercitiva7.  

2.6.  En audiencia celebrada el 29 de junio de 2021, en ejercicio del  control de legalidad, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil  Municipal de Cartagena decretó  la terminación del proceso, al no encontrar satisfecho el  requisito de la de reestructuración del crédito de que  trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, razón por  la cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el  desglose de la escritura pública. En sustento, adujo que:  

La  escritura pública fue suscrita para antes de 31 [de diciembre]  de 1999 y el pagaré si bien fue suscrito el 23 de febrero del  2000, y el despacho en anterior oportunidad había manifestado  que en el asunto no se observaba que el pagaré se traba para  la adquisición de vivienda, toca modificar, cambiar esa  decisión; por cuanto, revisado detalladamente el pagaré,  ser advierte sin lugar a dudas, que sí emana de la escritura  pública suscrita para la adquisición del crédito  de vivienda (…) las documentales allegadas a este trámite  dan cuenta que la obligación exigida por el banco ejecutante,  fue adquirida por los deudores para antes de diciembre de 1999 a  través de escritura pública n.º 2269 del 8 de  septiembre de 1999 y fue suscrita en UPAC; si bien [en] el pagaré  se informa que fue suscrito con posterioridad, del mismo se extrae  que deriva, que emana de la escritura pública suscrita para  adquirir un crédito de adquisición de vivienda a largo  plazo, pues el valor que se indicó en el pagaré resulta  ser el mismo que está en la escritura pública pero  redenominado a UVR, sin que se advierta la existencia de la tan  mencionada reestructuración (…) que ha dicho la Corte y  la ley que se tiene que realizar por parte del acreedor (…)  comoquiera que no fue allegada al expediente esa prueba y que es  requisito para continuar con la ejecución de acuerdo con lo  señado en la sentencia de la Corte, el despacho decretará  la terminación del proceso por mandato expreso del parágrafo  3º del artículo 42 Ley 546 de 19998.  

2.7.  La anterior decisión fue confirmada el  23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de  Cartagena.  

2.8. Respecto de  la determinación referida, la tutelante aduce que incurrió  en defecto sustantivo y factico, toda vez que la Ley 546 de 1999 era  inaplicable al caso concreto, dado que, aunque la escritura pública  2269 se otorgó el 8 de septiembre de 1999 y se inscribió  el 12 de enero de 2000, lo cierto era que la obligación  hipotecaria realmente «[nació]  a la vida jurídica» el 23 de febrero de 2000, cuando se  suscribió el pagaré 7388 objeto de recaudo y se efectuó  el desembolso del dinero adeudado, de manera que no se evaluó  en debida forma el material probatorio allegado, que evidencia que el  crédito fue posterior a la precitada ley.  

Refirió que  el instrumento caratular se suscribió en Unidades de Valor  Real -181.851.2456 UVR equivalentes a de $19.000.000 para esa época-,  lo cual, de conformidad con el precedente jurisprudencial, constituye  «un consentimiento expreso sobre la forma como se reliquidó  y redenominó la deuda».  

3. Conforme  a lo expuesto, solicitó que se revoque el auto proferido por  el Juzgado convocado el 23 de noviembre de 2021 y que se ordene a esa  autoridad judicial resolver nuevamente el recurso de apelación  formulado en contra del proveído de 29 de junio de 2021.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena argumentó que el  crédito de vivienda rebatido fue otorgado el 8 de septiembre  de 1999 y, por tanto, estaba sujeto a las previsiones de la Ley 546,  aunque el pagaré se hubiera suscrito en fecha posterior y en  UVR. Igualmente, destacó que el control de legalidad realizado  por la juzgadora de ejecución tenía sustento en el  artículo 132 del Código General del Proceso.  

2. El Juzgado  Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena arguyó  que la decisión el 29  de junio de 2021  se fundó en las pruebas allegadas y en los precedentes  jurisprudenciales relacionados.  

3. El Juzgado  Octavo Civil Municipal de Cartagena solicitó su desvinculación  del trámite, porque desde el 3 de octubre de 2014 remitió  las diligencias al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa  ciudad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, por cuanto el proveído  reprochado se motivó razonadamente en la línea  jurisprudencial definida por las altas cortes y teniendo en cuenta  que la obligación ejecutada se originó en un «crédito  de vivienda, otorgado en septiembre de 1999, con anterioridad a la  expedición de la Ley 546 de 1999, no encontrándose  probada la exigencia establecida en el artículo 42 de la Ley  de Vivienda».  

Así las  cosas, estableció que, con  independencia de la fecha en la que se constituyó la garantía  real -escritura pública de 8 de septiembre de 1999- y de la  calenda en que se suscribió el pagaré y se realizó  el desembolso del dinero -23 de febrero de 2000-, «la  reestructuración es aplicable a los créditos de  vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999».  

            

La impulsó  la parte actora, quien reiteró los argumentos esbozados en el  escrito inicial y precisó que, de conformidad con la  jurisprudencia constitucional, para que proceda la reestructuración  se requiere que el crédito haya sido desembolsado antes del 31  de diciembre de 1999, cuestión que no ocurrió en este  caso, porque el  desembolso «de las sumas de dinero» se realizó el  23 de febrero de 2000, momento en el cual nació efectivamente  «a la vida jurídica la obligación Hipotecaria».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales que  considera vulnerados, con ocasión del  proveído proferido el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito accionado, que confirmó el auto  emitido el 29 de junio de 2021, mediante el cual se dio por terminado  el proceso ejecutivo de radicado 2003-23890.  

2.  Frente  al tema censurado, en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de  autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del  ordenamiento aplicable.  

3. Revisada la  determinación cuestionada, se advierte que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, al resolver el  recurso de apelación interpuesto, expuso los motivos por los  cuales consideró que había lugar confirmar el auto  dictado por el a  quo  el 29 de junio de 2021, en tanto  decretó la terminación del juicio compulsivo censurado.  

Para el efecto,  estableció que el título base de la ejecución  del proceso estaba constituido por el pagaré allegado con la  demanda y la escritura pública 2269 del 8 de septiembre de  1999, los cuales, «en  conjunto», contienen la  «obligación  a cargo de la demandada, que  se consideran idóneos para librar la orden de pago, al cumplir  con las exigencias del artículo 488 del Código de  Procedimiento Civil».  

En relación  con dichos documentos, advirtió que como el crédito  «que  nos ocupa» es de vivienda y fue otorgado en UPAC, tal y como se  puede constatar en  la escritura pública 2269 de 1999 en la Notaría Primera  de Cartagena9,  para que el título sea exigible mediante el ejercicio de la  acción cambiaria debe cumplir, además, con los  requisitos establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546  de 1999, relativos al deber de las entidades financieras de efectuar  «la reliquidación del crédito, la aplicación  del alivio y [la] reestructuración» de los créditos  de vivienda «anteriores al año 1999».  

Seguidamente citó  la normativa aplicable, así como múltiples  pronunciamientos de esta Corporación10  y de la Corte Constitucional11,  relacionados con el cumplimiento del requisito de la reestructuración  de los créditos otorgados antes de 31 de diciembre 1999, para  que la obligación sea exigible.  

A su vez, precisó  que, aunque el pagaré fue librado en UVR y expedido después  de la vigencia de la Ley 546 de 1999, lo cierto era que se sustentaba  en un crédito de vivienda adquirido en UPAC el 8 de septiembre  de 1999, como lo indica la escritura pública 2269 y «como  advirtió el juez de ejecución, [en  tanto] son  coincidentes en cuanto al monto del capital exigido por esa vía  ejecutiva, esto es la suma de $19.000.000, por lo que se colige que  se trata del mismo crédito que se ejecuta».  

Aclarado lo  anterior y dado que no se allegó «documento alguno que  pruebe que se haya realizado la reestructuración del crédito  con posterioridad a la reliquidación -la cual tampoco se  encuentra anexada a la demanda-», no estaba demostrado «el  cumplimiento del requisito de reestructuración de la  obligación demandada, a que se refiere el artículo 41  de Ley 546 de 1999», de manera que la acción ejecutiva  era improcedente, por la «ausencia de [la] exigibilidad de la  obligación».  

Finalmente,  concluyó que los reproches esbozados por el censor en el  remedio de alzada no lograron prosperar:  

como quiera que  [aquel] no logró acreditar que el banco que inició la  demanda hubiese satisfecho el requisito de reestructuración  antes de instaurar la Litis…, tampoco logró refutar con  suficiencia, que no se trata de un crédito para la adquisición  de vivienda, pues contrario a ello, se encuentra demostrado que si se  trataba de un crédito destinado a tal propósito, y por  último, la labor oficiosa emprendida por la juez de ejecución,  en torno a la revisión de los requisitos del título ,  también encuentra sustento legal en el art 132 del CGP (…).  

4. Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte  interesada y en los que se insiste en sede de tutela.  

4.1. En efecto, el  Juzgado convocado, al auscultar el material probatorio que obra en el  expediente, encontró que la obligación que demandaba la  ejecutante se originó en un crédito para la adquisición  de vivienda, contraído mediante la escritura pública  2269 otorgada el 8 de septiembre de 1999, bajo el sistema de Unidades  de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), lo cual se corrobora con lo  dicho en la demanda ejecutiva, en el sentido que «Los  inmuebles sobre los cuales se constituyó el gravamen  hipotecario para garantía del crédito, corresponden a  créditos otorgados para la adquisición de vivienda»,  obligación que se pactó en UPAC en dicho instrumento y  que estaba vigente al momento de expedición de la Ley 546 de  1999.  

Con base en ello  concluyó que, para hacer exigible la obligación a  través de la acción cambiaria, era necesario agotar la  reestructuración el crédito en los términos de  los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, sin que se  evidenciara en el plenario elemento demostrativo que diera cuenta del  cumplimiento de dicho presupuesto, pues, aunque el pagaré se  otorgó con posterioridad y se liquidó en UVR, esa sola  circunstancia no acreditaba que se hubiera surtido la fase de la  reestructuración requerida frente al crédito amparado,  el cual, se itera, fue otorgado antes de la vigencia de dicha norma.  

4.2. En este  sentido, es menester recordar lo que esta Corte ha precisado en  materia de reestructuración de los créditos de vivienda  a la luz de lo contemplado en la Ley 546 de 1999, así:  

[Del]  artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber  ineludible  para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar  los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre  de 1999… cuya recuperación pretendían ante los  estrados  judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con  la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las  condiciones económicas de los propietarios que estaban en  peligro  de perder su lugar de habitación.  

El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en  un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos  hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de  vivienda  inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace  imprescindible,  para obtener la orden de apremio en caso de mora  de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta  la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus  actuales  ingresos.  

Si tal falencia  no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de  parte  o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos  del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por  tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las  obligaciones  hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos  a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese  sistema.  

Por ende, si se  desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia  de los documentos allegados como base de recaudo, por  mandato excepcional que emana de la normatividad expedida  para conjurar una crisis social, como excepción al principio  dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho  que es susceptible de protección.  

Pasar por alto  tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios  de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales  individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos  protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento  parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del  artículo 42…  

Tal etapa, esto  es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara  pago, sólo constituía un paso para normalizar la  situación  de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente,  con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre  acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes…  

Bajo este  entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia  si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos  deudores  fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley  mediante  el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada  uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo  coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el  propósito que inspiró dicha regulación.  

Esto por cuanto  en estos especiales casos, a diferencia de cualquier  recaudación compulsiva, no se trata de verificar el  incumplimiento  de una obligación en los plazos inicialmente pactados,  conforme aparece en el título, sino la materialización  de  la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito  con  el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar  una necesidad básica de orden superior.  (CSJ STC331-2019 y CSJ STC5462-2020).  

De modo que, es  deber de los jueces revisar si junto con el título base de  recaudo el ejecutante adosó los soportes para acreditar  eficazmente la reestructuración de la obligación  adquirida en UPAC, esto es, antes de la Ley 546 de 1999, como ocurrió  en este caso, independientemente de la fecha posterior en que se  suscribió el título valor, dado que, para el efecto, el  título ejecutivo es complejo.  

En efecto,  insistentemente se ha decantado que esos documentos «conforman  un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución»  (CSJ STC5462-2020), de manera que «no es exigible el título  valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que  versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún  pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando  no se acredita la reestructuración plurimencionada» (ver  en CSJ STC17824-2017).  

En ese sentido,  debe precisarse que la ejecutante estaba en la obligación de  proceder a la reestructuración del crédito en los  términos de la memorada Ley de Vivienda, con independencia de  que el crédito hipotecario se haya otorgado 8 de septiembre de  1999 bajo el sistema Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y  el pagaré objeto de recaudo se haya suscrito por las partes el  23 de febrero de 2000 en Unidades de Valor Real (UVR), es decir, con  posterioridad la fecha de la adquisición de la obligación  exigida por la demandante y que se haya expresado en una unidad de  actualización de créditos a largo plazo diferente de la  primera, por cuanto este hecho solo daba cuenta de la redenominación  del crédito, en virtud de lo establecido en el artículo  3812  de la Ley 546 de 1999, más no de un «consentimiento  expreso sobre la forma como se reliquidó» la deuda. Al  respecto, un caso con contornos similares, la Corte dijo:  

Cotejadas  las anteriores premisas con los argumentos expuestos por la mentada  funcionaria en la providencia transcrita líneas atrás,  refulge evidente la vulneración alegada por los gestores, si  se tiene en cuenta que las autoridades convocadas al resolver sobre  la petición de terminación del proceso elevadas por  éstos, se apartó de la jurisprudencia que esta Sala,  junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de  reestructurar el crédito de vivienda adquirido antes de la  vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y  proseguir con el cobro coercitivo, en razón a que las  documentales allegadas a este trámite dan cuenta de que la  obligación exigida por el banco ejecutante fue adquirida por  los deudores en diciembre de 1996 en Unidades de Poder Adquisitivo  Constante (UPAC), y  de manera alguna los pagaré título de recaudo pueden  evidenciar que esta fuera reestructurada, pues, si bien la juzgadora  censurada adujo que dicha operación sí tuvo ocurrencia,  ya que los títulos valores objeto de recaudo fueron suscritos  por las partes el 12 de septiembre de 2001 y 16 de diciembre de 2003,  en unidades de UVR, tales aspectos no demuestran per se que se haya  realizado dicha actuación, pues ello más bien  corresponde a una redenominación del crédito en los  términos consignados en el artículo 38 de la memorada  ley de vivienda, y no a la implementación de la reseñada  figura.  (Se subraya. CSJ STC10546-2020).  

4.3. Así  las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre el  particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente, en  providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»13.  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folio 83. Archivo          “01Demandaytramiteshasta20210618”.          Ibidem..  

3          Folios 101 a 105. Archivo “01Demandaytramiteshasta20210618.          Ibidem.  

4          Folios 147 a 157, Archivo “04Demandaytramiteshasta20210618”.          Ibidem.  

5          Folio 1, Archivo “04Demandaytramiteshasta20210618”.          Ibidem.  

6          Folios 105 a 107, Archivo “04Demandaytramiteshasta20210618”.          Ibidem.  

7          Folio 315, Archivo “04Demandaytramiteshasta20210618”.          Ibidem.  

8          Minuto 3:40 a 10:52, Archivo “06AudienciaTerminacion2021062902”.          Ibidem.  

9          Por          cuanto, en el acápite denominado «SEGUNDA          PARTE- HIPOTECA EN PRIMER GRADO, CLAUSULA QUINTA – PARÁGRAFO          2» se          estableció que «El          crédito inicial aprobado por LA CORPORACIÓN a favor de          LA DEUDORA asciende a la cantidad de UN          MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE          COMO QUINIENTES SETENTA Y DOS NOVECIENTAS OCHENTA Y NUEVE MILÉSIMAS          PARTES DE UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE…»          (Subrayas propias).  

10          Sentencias:          CSJ STC3865-2015, CSJ STC2747-2015, CSJ sentencia de 5 dic. 2014          rad. 2014-2750, CSJ STC16450-2017, entre otras.  

11          Sentencias:          SU-813 de 2007; SU-787 de 2012; T-1240 de 2008; T-881 de 2013; T-701          de 2004, entre otras.  

12          El          cual establece que: “Dentro          de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la          presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se          expresarán en UVR, según la equivalencia que          determine el Gobierno Nacional. Vencido este término sin que          se hayan modificado los documentos en que consten tales          obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR,          por ministerio de la presente ley.  PARAGRAFO.  Las          entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma          anticipada los títulos valores denominados en UPAC”.  

13          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

      

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