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STC12941-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12941-2022
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Jhony Alberto Sánchez Arena, quien dice actuar en calidad de apoderado de Sor Adriana Flórez Álvarez, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de la prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial convocada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado accionado se declare «la nulidad de este litigio por violación al debido proceso», «por indebida notificación» y «por haber incurrido en varias irregularidades procesales..»; se les permita la «impugnación de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo de manera unilateral»; que a manera preventiva se «deten[ga] el remate del bien inmueble hasta que se resuelva la tutela…»; que se «conden[e] en costos y costas a la parte demandante por usar y malversar la administración de justicia…»; y se «recha[ce] y opo[nga] de esta demanda presentada por la parte demandante…»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Herman Belalcázar Ordoñez promovió proceso divisorio contra Sor Adriana Flórez Álvarez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, el que admitió la demanda el 3 de noviembre de 2021; y en auto de 29 de junio de 2022 se reconoció personería al apoderado de la demandada y se tuvo por contestado el libelo.
2.2. Indicó el gestor que a finales de mayo su poderdante Sor Adriana Flórez Álvarez recibió de parte de una tercera persona un aviso en el que observó los nombres y apellidos de su excónyuge, pero como no sabía si estaba involucrada se comunicó con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira para conocer si existía demanda en su contra.
2.3. Señaló que dicho estrado le solicitó el radicado completo, empero, le comunicó que lo desconocía, que el nombre no aparecía y que llevaba muchos años de divorciada del demandante; que le llegó un correo en agosto, en donde se indicó que se notificó a la demandada en su correo personal, dirección electrónica que no le pertenecía; y que el demandante solicitó su emplazamiento.
2.4. Adujo que en junio de 2022 se le informó que su poderdante sí era demandada, pero no se le entregó documentación alguna; que el link que les enviaron estaba vacío, por lo que se remitió un correo con el poder conferido y deprecando copia de la actuación, sin que a la fecha le hubiesen remitido lo solicitado.
2.5. Sostuvo que no había tenido la opción de defenderse, controvertir, presentar pruebas ni refutarlas; que previamente el demandante ya había presentado direcciones erradas; y que desconocían la demanda, por lo que deprecó nulidad por indebida notificación.
2.6. Refirió que el despacho afirmó que el apoderado no había contestado la demanda ni se había opuesto y que le podía abrir un disciplinario; que en el sistema aparecía como reservado el juicio; que colegas suyos se habían mostrado asombrados con lo acontecido; y que se enteraron que se iba a rematar el bien, pese a que se encontraba afectado a vivienda familiar.
2.7. Aseveró que como apoderado pretendía la nulidad del litigio por violación al debido proceso e indebida notificación; que se debía detener el remate, pues se cometió un yerro; que se incurrió en distintas irregularidades procesales; y que se le denegó a su representada la legítima defensa.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira realizó un recuento de las actuaciones e indicó que la notificación de la demandada se surtió conforme con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020; que no fue posible efectuar el enteramiento a la dirección informada por el demandante ni tampoco se surtió en su totalidad el emplazamiento, pues el abogado accionante presentó poder para actuar y contestó la demanda; que dicho apoderado no alegó pacto de indivisión, no propuso excepciones de fondo ni formuló una nulidad, por lo que el 11 de junio de los corrientes ordenó la división ad-valorem, decisión que no fue recurrida; que la demanda fue notificada personalmente; que desde el 3 de junio anterior se le habían remitido los traslados y el link de acceso al expediente; que el promotor presentó un derecho de petición, evidenciándose que era una reposición, aunque no se pudiera determinar cual era la decisión frente a la que disentía; que la tutela era residual; que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable; que el abogado no había estado atento a las distintas providencias emitidas; que se interpuso la tutela sin poder especial, por lo que existía falta de legitimación activa; y que no se conculcó prerrogativa esencial alguna.
2. Herman Belalcázar Ordoñez señaló que el accionante había actuado en el proceso; que en la contestación de la demanda no se presentó oposición alguna, como el pacto de indivisión; y que solicitaba se denegaran las pretensiones y se pudiera continuar con el proceso.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que existía falta de legitimación, pues el accionante no era parte del proceso, no contaba con poder especial, ni manifestó hipótesis que lo autorizara para actuar como agente oficioso; y que no eran sus propios derechos los involucrados, por lo que debía acudir con poder especial, sin que atendiera el requerimiento efectuado para el efecto por el Tribunal, «sellando la suerte adversa del petitum».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que se vulneró su derecho de defensa; y que solicitaba se le remitieran los pantallazos en donde el Tribunal Constitucional le pidió poder especial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
3. En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante Jhony Alberto Sánchez Arena carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio objeto de censura.
En efecto, el promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, sin que el hecho de que sea el apoderado de la demandada en el juicio divisorio criticado, lo habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las decisiones allí adoptadas, máxime cuando ni siquiera en la impugnación allegó el referido poder especial.
Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:
…[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).
Y ha señalado que:
‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa’. (CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr. 2014, rad. 00093-01) (CSJ STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).
Asimismo, esta Corporación ha puntualizado que:
…los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la vulneración de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten el respectivo poder especial para actuar.
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS