STC12941 2022

SEPTIEMBRE

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STC12941-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12941-2022  

(Aprobado en sesión de  veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de  tutela promovida por Jhony  Alberto Sánchez Arena, quien dice actuar en calidad de  apoderado de Sor Adriana Flórez Álvarez,  contra  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de la prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada  por la autoridad judicial convocada.  

En consecuencia,  solicita que se ordene al estrado accionado se declare «la  nulidad de este litigio por violación al debido proceso»,  «por  indebida notificación»  y «por  haber incurrido en varias irregularidades procesales..»;  se les permita la «impugnación  de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo de manera  unilateral»;  que a manera preventiva se «deten[ga]  el remate del bien inmueble hasta que se resuelva la tutela…»;  que se «conden[e]  en costos y costas a la parte demandante por usar y malversar la  administración de justicia…»;  y se «recha[ce]  y opo[nga] de esta demanda presentada por la parte demandante…»  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Herman  Belalcázar Ordoñez promovió proceso divisorio  contra Sor Adriana Flórez Álvarez, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Palmira, el que admitió la  demanda el  3 de noviembre de 2021; y en auto de 29 de junio de 2022 se reconoció  personería al apoderado de la demandada y se tuvo por  contestado el libelo.  

2.2.  Indicó el gestor que a finales de mayo su poderdante  Sor Adriana Flórez Álvarez recibió de parte de  una tercera persona un aviso en el que observó los nombres y  apellidos de su excónyuge, pero como no sabía si estaba  involucrada se comunicó con el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Palmira para conocer si existía demanda en su  contra.  

2.3.  Señaló que dicho estrado le solicitó el radicado  completo, empero, le comunicó que lo desconocía, que el  nombre no aparecía y que llevaba muchos años de  divorciada del demandante; que le llegó un correo en agosto,  en donde se indicó que se notificó a la demandada en su  correo personal, dirección electrónica que no le  pertenecía; y que el demandante solicitó su  emplazamiento.  

2.4.  Adujo que en junio de 2022 se le informó que su poderdante sí  era demandada, pero no se le entregó documentación  alguna; que el link que les enviaron estaba vacío, por lo que  se remitió un correo con el poder conferido y deprecando copia  de la actuación, sin que a la fecha le hubiesen remitido lo  solicitado.  

2.5.  Sostuvo que no había tenido la opción de defenderse,  controvertir, presentar pruebas ni refutarlas; que previamente el  demandante ya había presentado direcciones erradas; y que  desconocían la demanda, por lo que deprecó nulidad por  indebida notificación.  

2.6.  Refirió que el despacho afirmó que el apoderado no  había contestado la demanda ni se había opuesto y que  le podía abrir un disciplinario; que en el sistema aparecía  como reservado el juicio; que colegas suyos se habían mostrado  asombrados con lo acontecido; y que se enteraron que se iba a rematar  el bien, pese a que se encontraba afectado a vivienda familiar.  

2.7.  Aseveró que como apoderado pretendía la nulidad del  litigio por violación al debido proceso e indebida  notificación; que se debía detener el remate, pues se  cometió un yerro; que se incurrió en distintas  irregularidades procesales; y que se le denegó a su  representada la legítima defensa.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Palmira realizó un recuento de las  actuaciones e indicó que la notificación de la  demandada se surtió conforme con el artículo 8 del  Decreto 806 de 2020; que no fue posible efectuar el enteramiento a la  dirección informada por el demandante ni tampoco se surtió  en su totalidad el emplazamiento, pues el abogado accionante presentó  poder para actuar y contestó la demanda; que dicho apoderado  no alegó pacto de indivisión, no propuso excepciones de  fondo ni formuló una nulidad, por lo que el 11 de junio de los  corrientes ordenó la división ad-valorem,  decisión que no fue recurrida; que la demanda fue notificada  personalmente; que desde el 3 de junio anterior se le habían  remitido los traslados y el link de acceso al expediente; que el  promotor presentó un derecho de petición,  evidenciándose que era una reposición, aunque no se  pudiera determinar cual era la decisión frente a la que  disentía; que la tutela era residual; que no se encontraba  acreditado un perjuicio irremediable; que el abogado no había  estado atento a las distintas providencias emitidas; que se interpuso  la tutela sin poder especial, por lo que existía falta de  legitimación activa; y que no se conculcó prerrogativa  esencial alguna.  

2.  Herman  Belalcázar Ordoñez señaló que el  accionante había actuado en el proceso; que en la contestación  de la demanda no se presentó oposición alguna, como el  pacto de indivisión; y que solicitaba se denegaran las  pretensiones y se pudiera continuar con el proceso.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  existía  falta de legitimación, pues el accionante no era parte del  proceso, no contaba con poder especial, ni manifestó hipótesis  que lo autorizara para actuar como agente oficioso; y que no eran sus  propios derechos los involucrados, por lo que debía acudir con  poder especial, sin que atendiera el requerimiento efectuado para el  efecto por el Tribunal, «sellando  la suerte adversa del petitum».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que se  vulneró su derecho de defensa; y que solicitaba se le  remitieran los pantallazos en donde el Tribunal Constitucional le  pidió poder especial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Sobre  el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878 de 2007).  

3. En el caso que  concita la atención de la Sala, anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera que  el  accionante  Jhony Alberto Sánchez Arena carece  de legitimación para  controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el  juicio objeto de censura.  

En  efecto, el  promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el  trámite atacado, sin que  el hecho de que sea el apoderado de la demandada en el juicio  divisorio criticado, lo  habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las  decisiones allí adoptadas,  máxime  cuando ni siquiera en la impugnación allegó el referido  poder especial.  

Es  de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión  arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido  proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo,  en tanto que:  

…[quien]  no es parte en el proceso… génesis de la queja  constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial  de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa  propia protección constitucional, dado que la supuesta  vulneración afectaría a su representado y no a él  quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales  (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…si  el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero  interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a  que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia  ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado  acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección  por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa  facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en  los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de  2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).  

Y  ha señalado que:  

‘La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa’.  (CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr.  2014, rad.  00093-01)  (CSJ  STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha puntualizado que:  

…los  profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente  para alegar la vulneración de las garantías de las  personas que representan en los procesos, sin que ostenten el  respectivo poder especial para actuar.  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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