STC12931 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12931-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12931-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01570-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a          la igualdad, a «la          situación más favorable al trabajador»,          al trabajo, a la dignidad humana, a la asociación, a la          seguridad social y a la vida, presuntamente conculcados por la sede          judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que          promovió contra Almacenes Generales de Depósito de          Café S.A. Almacafé.  

Solicita  en consecuencia «se  ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, modificar en el término de 48 hora contadas a partir  de la notificación del fallo que ponga fin a la presente  tutela o en el término que considere prudente, la sentencia  fulminada el 23 de marzo de 2022 y proferir la que en derecho  corresponde, mediante la cual decidió NO CASAR la decisión  adoptada por la Sala de Decisiones laborales del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Única de  Descongestión, en sentencia proferida el día 23 de  abril de 2019, que desatendió las súplicas de la  demanda introductoria»  del referido juicio.  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Entre  el 23 de octubre de 1979 y el 26 de noviembre de 2015, el aquí  accionante tuvo con Almacenes Generales de Depósito de Café  un contrato laboral a término indefinido, que finalizó  por justa causa luego de que rindiera descargos por un incumplimiento  a sus obligaciones.  

2.2.        Expone  el actor que es beneficiario de la convención colectiva de  trabajadores suscrita por su ex empleador y el sindicato de  trabajadores SINTRAFEC, la cual le da derecho a solicitar reintegro a  su cargo y/o el pago de la indemnización, porque allí  se estableció el «procedimiento  para aplicar sanciones»,  el cual fue desatendido en su caso.  

2.3.        Por  lo expuesto promovió el referido proceso, dentro del cual el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dictó  sentencia el 29 de enero de 2019 donde no accedió a las  pretensiones, decisión que confirmó el 23 de abril de  2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fallo  éste que no casó el 23 de febrero de los corrientes la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.4.        El  promotor cuestiona, puntualmente, que a pesar de que el mismo  empleador entendió que debía someter su sitación  al trámite disciplinario, no acató el mismo, situación  desconocida al emitirse la sentencia de casación, pese a la  evidente vulneración de normas de carácter sustancial.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corte pidió          que se declare improcedente la protección, porque la decisión          cuestionada emergió razonable y con apego a la ley y al          precedente jurisprudencial aplicable, pues se constató que,          si bien la convención colectiva de trabajo establecía          un trámite para las actuaciones disciplinarias, la demandada          no estaba obligada a aplicarlo en el caso del actor, porque estaba          plenamente probada la justa causa para la terminación de la          relación laboral, máxime porque hubo una etapa de          descargos, que garantizó el componente mínimo del          derecho de defensa.  

            

2. Almacenes          Generales de Depósito de Café S.A. – Almacafé          manifestó que lo pretendido con la tutela es desconocer el          principio de la cosa juzgada, a través de la reiteración          de los mismos argumentos agotados en instancias, los cuales no          fueron atendidos por las autoridades del caso, mediante la correcta          aplicación de la ley y del precedente jurisprudencial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección  tras analizar el contenido de la providencia censurada y encontrar  que es razonable, porque se fundó en que, si bien el Tribunal  había errado al no aplicar al caso el contenido de la aludida  convención colectiva de trabajo, en todo caso acertó al  concluir que al caso no aplicaba el trámite disciplinario allí  previsto, aserto que la Sala de Descongestión accionada  respaldó en pronunciamientos emitidos sobre el particular por  la Sala permanente de la especialidad, argumentos estos que,  entonces, no permitían predicar capricho en lo decidido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante insistiendo en los mismos argumentos  que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que para  su despido no se respetó el trámite previsto en el  reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Jorge Ernesto Díaz Olaya se duele de la decisión          de 23 de febrero de 2022 de la Sala de Descongestión No. 3 de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia          (SL444-2022), de NO CASAR la sentencia de 23 de abril de 2019 de la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez          confirmó lo decidido el 29 de enero de 2019 por el Juzgado          Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas          no acceder a las pretensiones, dentro del proceso ordinario laboral          que aquel promovió contra Almacenes Generales de Depósito          de Café S.A. – Almacafé, pues, en sentir del actor, lo          decidido emergió de la indebida aplicación de la          normatividad que rige el asunto.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se          torna arbitraria.  

En  la providencia, la Sala de Descongestión accionada estableció  que «debe  dilucidar si el fallador plural se equivocó al deducir que el  demandante no fue beneficiario de las convenciones colectivas de  trabajo y si, previo al despido, se debió adelantar por parte  de la demandada el trámite disciplinario estatuido en los  artículos 68 y 69 del RIT y 4 de la convención  colectiva de trabajo»  

Por  esa senda analizó el contenido del acuerdo convencional y  encontró que allí «se  consensuó extender su clausulado a todos los trabajadores de  la empresa, sin excepción; esto, lo ratificó la  enjuiciada a través de las dos circulares citadas»  de  ahí que  «el  juzgador de la alzada se equivocó gravemente en la conclusión  que obtuvo de la lectura del artículo 16 de la Convención  1984-1986, pues la norma no supedita la aplicación del  precepto a la manifestación expresa del trabajador no  sindicalizado, ni menos al pago de las cuotas sindicales, por cuanto  más que una condición, es una consecuencia de la  extensión de la convención a todos los trabajadores. La  obligación de descotar los aportes con destino al tesoro  sindical, corre a cargo de la empresa pagadora»,  conclusión que respaldó en sendos pronunciamientos  emitidos sobre el particular por la Sala permanente de la  especialidad.  

No  obstante, encontró que en el fallo recurrido el Tribunal  afirmó que: «En  gracia de discusión, recuerda la Sala que el despido no es una  sanción, pues con la sanción, el empleador busca que el  trabajador modifique su comportamiento y se ajuste a las normas de la  empresa, por su parte el despido se dirige es a dar por terminado el  contrato de trabajo. En consecuencia, el procedimiento que debe  seguirse para imponer sanciones, no puede predicarse respecto al  despido, máxime cuando en el presente asunto, la justa causa  se encuentra suficientemente demostrada y no fue desconocida por la  parte actora».  

Frente  a lo cual consideró que «esta  inferencia se ajusta al criterio de la Corte, en tanto ha sostenido  que el despido no comporta la imposición de una sanción,  por manera que el empleador no está obligado, salvo pacto en  contrario y en los casos de la causal 3.ª del literal a) del  artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a surtir  trámite disciplinario (CSJ SL1981-2019, CSJ SL2351-2020, CSJ  SL679-2021, etc).  

Del  examen de la convención colectiva de 1982 – 1984 (fls.  219-241) y del RIT (fls. 398-411), se desprende que los artículos  4, 68 y 69, se refieren a procedimientos netamente sancionatorios en  el marco de procesos disciplinarios. Por ello, Almacafé no  estaba obligada a su adelantamiento, en tanto estaba acreditada la  justa causa para despedir.  

No  sobra acotar, que el análisis de constitucionalidad al  artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, que se  hizo en sentencia CC C-593-2014, se limitó a precisar la  facultad disciplinaria del empleador, por manera que es aplicable en  los casos en que se trata de procesos de esa naturaleza, pues la  norma objeto de análisis, «no  se encuentra prevista para el despido que de manera unilateral  efectúe el empleador»  (CSJ SL496-2021). Por tal virtud, no tiene razón la censura,  al sostener que se debió dar aplicación a dicha  providencia, en la medida en que el demandante, fue despedido por la  configuración de la justa causa.  

En  seguida analizó las pruebas del proceso sobre el trámite  previo al despido del actor e infirió que «la  accionada no vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto  «la  legislación laboral no exige este procedimiento para terminar  el contrato de trabajo con justa causa»  (CSJ SL2351-2020 y CC T-546-2000).  

Con  todo, lo que brota evidente es  que, en la medida en que el patrono citó a descargos y escuchó  la versión de los hechos que hizo el trabajador, le garantizó  el componente mínimo del derecho de defensa,  tal  cual se definió en sentencia CSJ SL2351-2020  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, para arribar a su decisión, la Sala de  Casación Laboral en Descongestión accionada consideró  que, si bien el aquí accionante estaba cobijado por la  convención colectiva de trabajo, para su despido no era  obligación del empleador agotar el trámite  sancionatorio allí previsto, por cuanto el despido, según  reiterados pronunciamientos de la Sala permanente de la especialidad,  no es una sanción, además de que estaba plenamente  probada la causa para proceder con el mismo, lo que en suma no  permitía quebrar la presunción de legalidad el fallo  objeto del recurso extraordinario de casación.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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