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STC12931-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12931-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01570-01
(Aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a «la situación más favorable al trabajador», al trabajo, a la dignidad humana, a la asociación, a la seguridad social y a la vida, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé.
Solicita en consecuencia «se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificar en el término de 48 hora contadas a partir de la notificación del fallo que ponga fin a la presente tutela o en el término que considere prudente, la sentencia fulminada el 23 de marzo de 2022 y proferir la que en derecho corresponde, mediante la cual decidió NO CASAR la decisión adoptada por la Sala de Decisiones laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Única de Descongestión, en sentencia proferida el día 23 de abril de 2019, que desatendió las súplicas de la demanda introductoria» del referido juicio.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Entre el 23 de octubre de 1979 y el 26 de noviembre de 2015, el aquí accionante tuvo con Almacenes Generales de Depósito de Café un contrato laboral a término indefinido, que finalizó por justa causa luego de que rindiera descargos por un incumplimiento a sus obligaciones.
2.2. Expone el actor que es beneficiario de la convención colectiva de trabajadores suscrita por su ex empleador y el sindicato de trabajadores SINTRAFEC, la cual le da derecho a solicitar reintegro a su cargo y/o el pago de la indemnización, porque allí se estableció el «procedimiento para aplicar sanciones», el cual fue desatendido en su caso.
2.3. Por lo expuesto promovió el referido proceso, dentro del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 29 de enero de 2019 donde no accedió a las pretensiones, decisión que confirmó el 23 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fallo éste que no casó el 23 de febrero de los corrientes la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.4. El promotor cuestiona, puntualmente, que a pesar de que el mismo empleador entendió que debía someter su sitación al trámite disciplinario, no acató el mismo, situación desconocida al emitirse la sentencia de casación, pese a la evidente vulneración de normas de carácter sustancial.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corte pidió que se declare improcedente la protección, porque la decisión cuestionada emergió razonable y con apego a la ley y al precedente jurisprudencial aplicable, pues se constató que, si bien la convención colectiva de trabajo establecía un trámite para las actuaciones disciplinarias, la demandada no estaba obligada a aplicarlo en el caso del actor, porque estaba plenamente probada la justa causa para la terminación de la relación laboral, máxime porque hubo una etapa de descargos, que garantizó el componente mínimo del derecho de defensa.
2. Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – Almacafé manifestó que lo pretendido con la tutela es desconocer el principio de la cosa juzgada, a través de la reiteración de los mismos argumentos agotados en instancias, los cuales no fueron atendidos por las autoridades del caso, mediante la correcta aplicación de la ley y del precedente jurisprudencial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección tras analizar el contenido de la providencia censurada y encontrar que es razonable, porque se fundó en que, si bien el Tribunal había errado al no aplicar al caso el contenido de la aludida convención colectiva de trabajo, en todo caso acertó al concluir que al caso no aplicaba el trámite disciplinario allí previsto, aserto que la Sala de Descongestión accionada respaldó en pronunciamientos emitidos sobre el particular por la Sala permanente de la especialidad, argumentos estos que, entonces, no permitían predicar capricho en lo decidido.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante insistiendo en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que para su despido no se respetó el trámite previsto en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Jorge Ernesto Díaz Olaya se duele de la decisión de 23 de febrero de 2022 de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL444-2022), de NO CASAR la sentencia de 23 de abril de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó lo decidido el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas no acceder a las pretensiones, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – Almacafé, pues, en sentir del actor, lo decidido emergió de la indebida aplicación de la normatividad que rige el asunto.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
En la providencia, la Sala de Descongestión accionada estableció que «debe dilucidar si el fallador plural se equivocó al deducir que el demandante no fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y si, previo al despido, se debió adelantar por parte de la demandada el trámite disciplinario estatuido en los artículos 68 y 69 del RIT y 4 de la convención colectiva de trabajo»
Por esa senda analizó el contenido del acuerdo convencional y encontró que allí «se consensuó extender su clausulado a todos los trabajadores de la empresa, sin excepción; esto, lo ratificó la enjuiciada a través de las dos circulares citadas» de ahí que «el juzgador de la alzada se equivocó gravemente en la conclusión que obtuvo de la lectura del artículo 16 de la Convención 1984-1986, pues la norma no supedita la aplicación del precepto a la manifestación expresa del trabajador no sindicalizado, ni menos al pago de las cuotas sindicales, por cuanto más que una condición, es una consecuencia de la extensión de la convención a todos los trabajadores. La obligación de descotar los aportes con destino al tesoro sindical, corre a cargo de la empresa pagadora», conclusión que respaldó en sendos pronunciamientos emitidos sobre el particular por la Sala permanente de la especialidad.
No obstante, encontró que en el fallo recurrido el Tribunal afirmó que: «En gracia de discusión, recuerda la Sala que el despido no es una sanción, pues con la sanción, el empleador busca que el trabajador modifique su comportamiento y se ajuste a las normas de la empresa, por su parte el despido se dirige es a dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, el procedimiento que debe seguirse para imponer sanciones, no puede predicarse respecto al despido, máxime cuando en el presente asunto, la justa causa se encuentra suficientemente demostrada y no fue desconocida por la parte actora».
Frente a lo cual consideró que «esta inferencia se ajusta al criterio de la Corte, en tanto ha sostenido que el despido no comporta la imposición de una sanción, por manera que el empleador no está obligado, salvo pacto en contrario y en los casos de la causal 3.ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a surtir trámite disciplinario (CSJ SL1981-2019, CSJ SL2351-2020, CSJ SL679-2021, etc).
Del examen de la convención colectiva de 1982 – 1984 (fls. 219-241) y del RIT (fls. 398-411), se desprende que los artículos 4, 68 y 69, se refieren a procedimientos netamente sancionatorios en el marco de procesos disciplinarios. Por ello, Almacafé no estaba obligada a su adelantamiento, en tanto estaba acreditada la justa causa para despedir.
No sobra acotar, que el análisis de constitucionalidad al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, que se hizo en sentencia CC C-593-2014, se limitó a precisar la facultad disciplinaria del empleador, por manera que es aplicable en los casos en que se trata de procesos de esa naturaleza, pues la norma objeto de análisis, «no se encuentra prevista para el despido que de manera unilateral efectúe el empleador» (CSJ SL496-2021). Por tal virtud, no tiene razón la censura, al sostener que se debió dar aplicación a dicha providencia, en la medida en que el demandante, fue despedido por la configuración de la justa causa.
En seguida analizó las pruebas del proceso sobre el trámite previo al despido del actor e infirió que «la accionada no vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto «la legislación laboral no exige este procedimiento para terminar el contrato de trabajo con justa causa» (CSJ SL2351-2020 y CC T-546-2000).
Con todo, lo que brota evidente es que, en la medida en que el patrono citó a descargos y escuchó la versión de los hechos que hizo el trabajador, le garantizó el componente mínimo del derecho de defensa, tal cual se definió en sentencia CSJ SL2351-2020
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, para arribar a su decisión, la Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada consideró que, si bien el aquí accionante estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, para su despido no era obligación del empleador agotar el trámite sancionatorio allí previsto, por cuanto el despido, según reiterados pronunciamientos de la Sala permanente de la especialidad, no es una sanción, además de que estaba plenamente probada la causa para proceder con el mismo, lo que en suma no permitía quebrar la presunción de legalidad el fallo objeto del recurso extraordinario de casación.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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