STC12915 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12915-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12915-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01417-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 29 de julio de 2021, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Jairo Javier Velandia Cristian contra el  Juzgado Sexto Penal Municipal de conocimiento de Cúcuta. Al  trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal  Superior, a los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Primero Penal  Municipal de control de garantías de la misma ciudad, así  como a las partes e intervinientes en el proceso de radicado  2011-01348.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al  interior de la causa referida.  

2.  Narró que, el Juzgado atacado conoce del proceso penal  2010-04225-02, promovido en contra de Wilson Yecid Bernal y Otoniel  Cely Salamanca, por el delito de invasión de tierras o  edificaciones, el cual se encuentra en fase de incidente de  reparación integral.  

2.1.  En dicho trámite, el Juzgado Primero Penal Municipal de  Control de Garantías vinculado, decretó medida cautelar  de acuerdo a la anotación No 26 de la matrícula  inmobiliaria No. 260-22358, inmueble del que el quejoso manifiesta  ser tercero de buena fe en su condición de titular del derecho  de dominio según el certificado de tradición del bien.  

2.2.  Posteriormente, ante el mencionado Juzgado, el actor solicitó  el levantamiento de la medida adoptada, el cual -con auto del 11 de  agosto de 2020-, tras declararse incompetente, remitió el  asunto a los Juzgados del Circuito.  

2.3.  Por ello, con proveído del 2 de diciembre de 2020, el Juzgado  Sexto Penal del Circuito asignó el conocimiento de la  solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y  secuestro al Juzgado Sexto Penal Municipal accionado que tramitaba el  incidente de reparación integral.  

2.4.  El mencionado incidente fue resuelto con fallo del 12 de febrero de  2021, en el cual se resolvió condenar a Wilson Yecid Cely  Bernal y Otoniel Cely Salamanca, por los delitos mencionados  inicialmente. Además, al pago de perjuicios materiales y  morales en favor de la señora Dora Mercedes Ortegón.  Apelada la decisión, el Tribunal vinculado -con providencia  del 7 de julio del mismo año- decretó la nulidad de lo  actuado a partir de la sentencia que resolvió la reparación  integral.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado accionado  que cumpla con las «ordenes  suministradas por sus superiores jerárquicos, y se sirva fijar  fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de cancelación de  la medida cautelar».            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta1,  indicó que efectivamente resolvió la impugnación  de competencia el 2 de diciembre de 2020, relacionada con la  solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro  de un bien inmueble, decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal  con función de control de garantías, de acuerdo con la  manifestación de incompetencia de la titular de ese Despacho.  

De  lo anterior, concluyó que «si  se está adelantando el incidente de reparación  integral, quien tiene la competencia para ordenar el levantamiento de  la medida, es el juez de conocimiento, Juez Sexto Penal Municipal de  Cúcuta».  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta2,  narró sus actuaciones y expresó que «mediante  providencia del 07 de julio de 2021, aprobada con Acta No. 315,  dentro del rad. 54001-60-01131-2010-04225- 02, resolvió  decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de  incidente de reparación integral del 12 de febrero de 2021,  con el fin de que el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE  CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, se pronunciara en cuanto a las  pretensiones invocadas en el procedimiento incidental, y respecto a  la solicitud de levantamiento de la medida cautelar».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo. Para ello, concluyó que «no  ha existido pasividad por parte de los funcionarios que han conocido  del asunto censurado por la parte actora, además, la solución  a su requerimiento se encuentra en curso, pues una vez emitida la  decisión de fondo por parte del juzgado de primera instancia –  como lo dispuso el Tribunal demandado-, aquella es susceptible del  recurso de apelación, en caso de ser desfavorable a los  intereses del demandante, lo que demuestra que aquel cuenta con los  mecanismo idóneos para debatir sus reproches».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Agregó que «por  lealtad procesal debo informar que el accionado el 13 de agosto de  2021, a las 10 y 30 a.m, llevó a cabo la audiencia negando  caprichosamente el levantamiento del embargo penal, sin exponer y  controvertir motivadamente cada uno de los fundamentos de hecho y  derecho expuestos por el suscrito a través de apoderado,  tornándose en un fallo burdo y grosero».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del tutelante, al incurrir en presunta  mora judicial por no dar respuesta a la solicitud de levantamiento de  la medida cautelar elevada.  

2.  Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, concluye esta Sala que la solicitud de amparo  constitucional carece de vocación de prosperidad, habida  cuenta que el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue  superado. En efecto, lo que pretendía el quejoso con la acción  constitucional, era que el accionado fijara «…fecha  y hora para llevar a cabo la audiencia de cancelación de la  medida cautelar».  

Al  respecto, observa la Sala que la célula Judicial enjuiciada,  el 13 de agosto de 2021, llevó a cabo la audiencia en la cual  se resolvió la solicitud de cancelación del embargo  penal que recae sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 260-22358 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Cúcuta. Y determinó que:  

El  peticionario solicita el levantamiento de las medidas cautelares, no  por alguna de las causales anteriores sino por un presunto  prevaricato y violación del debido proceso, pero no allega la  sentencia condenatoria en contra del Juez Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y, además,  encuentra este operador judicial que la imposición de las  medidas cautelares se profirieron conforme al artículo 92 de  la Ley 906 de 2004 y no se vislumbra violación al debido  proceso, por lo cual se niega el levantamiento de los embargos  impuestos sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias  260-22358 y 260-27919.  

3.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

Así  las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la  pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que  impartir porque la misma ya fue superada.  

4.  Finalmente, respecto a los reparos traídos en la impugnación,  la Sala  advierte que son planteamientos nuevos, lo cual impide que se emita  un pronunciamiento sobre el particular. Ello en aras de preservar los  derechos de defensa y contradicción de las partes. Al  respecto, esta  Corporación ha sostenido que:  

«…es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores… También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800)»  (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

5.  En una palabra, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-2. Anexo OFICIO RESPUESTA TUTELA CORTE SUPREMA caso DEFINICION DE          COMPETENCIA Dr. CHIPAGRA.pdf. Subcarpeta JUZGADO. Carpeta 118112  

2          Folio 1.          Anexo Respuesta tutela con rad. 118112_.pdf.          Subcarpeta TRIBUNAL CUCUTA. Carpeta 118112.      

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