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STC12915-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12915-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01417-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Jairo Javier Velandia Cristian contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de conocimiento de Cúcuta. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior, a los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de control de garantías de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2011-01348.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que, el Juzgado atacado conoce del proceso penal 2010-04225-02, promovido en contra de Wilson Yecid Bernal y Otoniel Cely Salamanca, por el delito de invasión de tierras o edificaciones, el cual se encuentra en fase de incidente de reparación integral.
2.1. En dicho trámite, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías vinculado, decretó medida cautelar de acuerdo a la anotación No 26 de la matrícula inmobiliaria No. 260-22358, inmueble del que el quejoso manifiesta ser tercero de buena fe en su condición de titular del derecho de dominio según el certificado de tradición del bien.
2.2. Posteriormente, ante el mencionado Juzgado, el actor solicitó el levantamiento de la medida adoptada, el cual -con auto del 11 de agosto de 2020-, tras declararse incompetente, remitió el asunto a los Juzgados del Circuito.
2.3. Por ello, con proveído del 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito asignó el conocimiento de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro al Juzgado Sexto Penal Municipal accionado que tramitaba el incidente de reparación integral.
2.4. El mencionado incidente fue resuelto con fallo del 12 de febrero de 2021, en el cual se resolvió condenar a Wilson Yecid Cely Bernal y Otoniel Cely Salamanca, por los delitos mencionados inicialmente. Además, al pago de perjuicios materiales y morales en favor de la señora Dora Mercedes Ortegón. Apelada la decisión, el Tribunal vinculado -con providencia del 7 de julio del mismo año- decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia que resolvió la reparación integral.
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que cumpla con las «ordenes suministradas por sus superiores jerárquicos, y se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de cancelación de la medida cautelar».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta1, indicó que efectivamente resolvió la impugnación de competencia el 2 de diciembre de 2020, relacionada con la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro de un bien inmueble, decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, de acuerdo con la manifestación de incompetencia de la titular de ese Despacho.
De lo anterior, concluyó que «si se está adelantando el incidente de reparación integral, quien tiene la competencia para ordenar el levantamiento de la medida, es el juez de conocimiento, Juez Sexto Penal Municipal de Cúcuta».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta2, narró sus actuaciones y expresó que «mediante providencia del 07 de julio de 2021, aprobada con Acta No. 315, dentro del rad. 54001-60-01131-2010-04225- 02, resolvió decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de incidente de reparación integral del 12 de febrero de 2021, con el fin de que el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, se pronunciara en cuanto a las pretensiones invocadas en el procedimiento incidental, y respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Para ello, concluyó que «no ha existido pasividad por parte de los funcionarios que han conocido del asunto censurado por la parte actora, además, la solución a su requerimiento se encuentra en curso, pues una vez emitida la decisión de fondo por parte del juzgado de primera instancia – como lo dispuso el Tribunal demandado-, aquella es susceptible del recurso de apelación, en caso de ser desfavorable a los intereses del demandante, lo que demuestra que aquel cuenta con los mecanismo idóneos para debatir sus reproches».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Agregó que «por lealtad procesal debo informar que el accionado el 13 de agosto de 2021, a las 10 y 30 a.m, llevó a cabo la audiencia negando caprichosamente el levantamiento del embargo penal, sin exponer y controvertir motivadamente cada uno de los fundamentos de hecho y derecho expuestos por el suscrito a través de apoderado, tornándose en un fallo burdo y grosero».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del tutelante, al incurrir en presunta mora judicial por no dar respuesta a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, concluye esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue superado. En efecto, lo que pretendía el quejoso con la acción constitucional, era que el accionado fijara «…fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de cancelación de la medida cautelar».
Al respecto, observa la Sala que la célula Judicial enjuiciada, el 13 de agosto de 2021, llevó a cabo la audiencia en la cual se resolvió la solicitud de cancelación del embargo penal que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-22358 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Y determinó que:
El peticionario solicita el levantamiento de las medidas cautelares, no por alguna de las causales anteriores sino por un presunto prevaricato y violación del debido proceso, pero no allega la sentencia condenatoria en contra del Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, además, encuentra este operador judicial que la imposición de las medidas cautelares se profirieron conforme al artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y no se vislumbra violación al debido proceso, por lo cual se niega el levantamiento de los embargos impuestos sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias 260-22358 y 260-27919.
3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. Finalmente, respecto a los reparos traídos en la impugnación, la Sala advierte que son planteamientos nuevos, lo cual impide que se emita un pronunciamiento sobre el particular. Ello en aras de preservar los derechos de defensa y contradicción de las partes. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
5. En una palabra, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo OFICIO RESPUESTA TUTELA CORTE SUPREMA caso DEFINICION DE COMPETENCIA Dr. CHIPAGRA.pdf. Subcarpeta JUZGADO. Carpeta 118112
2 Folio 1. Anexo Respuesta tutela con rad. 118112_.pdf. Subcarpeta TRIBUNAL CUCUTA. Carpeta 118112.