Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12631-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12631-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01428-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Álvaro Hernán Agudelo Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió «se revoque la providencia… del trece… de junio de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Álvaro Hernán Agudelo Ramírez se adelanta proceso penal por los delitos de «concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado y atenuado».
2.2. Mediante proveído del nueve de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes, decisión que apelaron la fiscalía y el ministerio público, siendo modificada por el Tribunal criticado con auto del 13 de junio de 2022.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la decisión del ad quem acusado «desconoce los parámetros señalados como regla de pertinencia…, pues objetivamente desconoce la evolución jurisprudencial en torno al deber de señalar acertadamente el hecho que se pretende probar y no… describir un acto investigativo adelantado, sin un mínimo de identificación con los hechos acusados»; y que «desdibuja ampliamente las obligaciones que tienen las partes».
2.4. Agregó que «la definida carga argumentativa en torno a los juicios de pertinencia que, deben aducir las partes al momento de pretender el decreto de una práctica probatoria, fue… suprimida de una manera objetiva… por… el Tribunal, al decretar pruebas sin el juicio de suficiencia y necesidad para su decreto».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín esgrimió que la providencia reprochada «se ajustó a los parámetros legales, jurisprudenciales y constitucionales para la resolución del asunto».
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo, comoquiera que «el proceso seguido al demandante se encuentra en curso [pendiente de realizarse la audiencia de juicio oral], por tanto, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario».
LA IMPUGNACIÓN
Expresó la tutelante que «se agotaron todos los mecanismos internos del estadio procesal en que [está el trámite], no queda más… que, al evidenciar tal vulneración de [sus] derechos…, [acudir] a la… acción de tutela…»; y que «iniciada la etapa de juicio oral…, no cuenta con otro mecanismo del cual pueda ejercer la defensa atendiendo a la falta de pertinencia que realizo la fiscalía…, lo que en este escenario ya precluida esta actuación deviene solo el contra interrogatorio de los testigos que fueron decretadas violentando [sus derechos]…».
Adicionó que «si bien se cuentan con los recursos de apelación contra sentencia o los recursos extraordinarios, en el presente caso es permitir adelantar un juicio del cual deviene de una eventual nulidad por afectación al debido proceso…».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por la tutelante, bien puede aquella alegarse como nulidad (artículo 457, Código de Procedimiento Penal) e, incluso, como sustento de un eventual recurso extraordinario de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1