STC12631 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12631-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12631-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01428-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia dentro de la acción de tutela que promovió  Álvaro  Hernán Agudelo Ramírez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, trámite al que se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa,  que dice vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que  pidió «se  revoque la providencia… del trece… de junio de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Álvaro  Hernán Agudelo Ramírez se  adelanta proceso penal por los delitos de «concierto  para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado y atenuado».  

2.2.  Mediante proveído del nueve de agosto de 2021, el juzgado de  conocimiento resolvió las solicitudes probatorias elevadas por  las partes, decisión que apelaron la fiscalía y el  ministerio público, siendo modificada por el Tribunal  criticado con auto del 13 de junio de 2022.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  decisión del ad  quem acusado  «desconoce  los parámetros señalados como regla de pertinencia…,  pues objetivamente desconoce la evolución jurisprudencial en  torno al deber de señalar acertadamente el hecho que se  pretende probar y no… describir un acto investigativo  adelantado, sin un mínimo de identificación con los  hechos acusados»;  y que «desdibuja  ampliamente las obligaciones que tienen las partes».  

2.4. Agregó  que «la  definida carga argumentativa en torno a los juicios de pertinencia  que, deben aducir las partes al momento de pretender el decreto de  una práctica probatoria, fue… suprimida de una manera  objetiva… por… el Tribunal, al decretar pruebas sin el  juicio de suficiencia y necesidad para su decreto».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  esgrimió que la providencia reprochada «se  ajustó a los parámetros legales, jurisprudenciales y  constitucionales para la resolución del asunto».  

2. El Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad defendió la legalidad de su  actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo, comoquiera que «el  proceso seguido al demandante se encuentra en curso [pendiente de  realizarse la audiencia de juicio oral], por tanto, cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Expresó  la tutelante que «se  agotaron todos los mecanismos internos del estadio procesal en que  [está el trámite], no queda más… que, al  evidenciar tal vulneración de [sus] derechos…, [acudir]  a la… acción de tutela…»;  y que «iniciada  la etapa de juicio oral…, no cuenta con otro mecanismo del  cual pueda ejercer la defensa atendiendo a la falta de pertinencia  que realizo la fiscalía…, lo que en este escenario ya  precluida esta actuación deviene solo el contra interrogatorio  de los testigos que fueron decretadas violentando [sus derechos]…».  

Adicionó  que «si  bien se cuentan con los recursos de apelación contra sentencia  o los recursos extraordinarios, en el presente caso es permitir  adelantar un juicio del cual deviene de una eventual nulidad por  afectación al debido proceso…».  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni  siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por la  tutelante, bien puede aquella alegarse como nulidad (artículo  457, Código de Procedimiento Penal) e, incluso, como sustento  de un eventual recurso extraordinario de casación (artículo  181, numeral 2, ibídem).  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. A lo anterior  debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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