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STC12632-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12632-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03147-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Poliservicios Limitada contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de su garantía constitucional al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad judicial acusada porque en el asunto fustigado dio valor suasorio a una «prueba ilegal».
Rogó, entonces, ordenar a la Colegiatura enjuiciada declarar i) «sin valor ni efecto la sentencia calendada… (16) de agosto de 2022» y ii) «NULO DE PLENO DERECHO el avaluó (sic) presentado por la ANI»; así mismo, que «decrete de oficio la elaboración de un nuevo avaluó (sic) que valore… en su integridad tanto el daño emergente como el lucro cesante a que [ella] tiene derecho».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio de expropiación incoado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, respecto de una franja de terreno de 72.628,96 metros cuadrados del predio con folio inmobiliario Nro. 200-192248, contra Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., Equion Energía Limited, Emerald Energy PLC Sucursal Colombia y Primax Colombia S.A., se vinculó como litisconsortes necesarios a la aquí accionante y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2.2. En tal asunto, surtidas las etapas de rigor, el 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones, a la vez que dispuso «NEGAR la objeción formulada por POLISERVICIOS LTDA. contra el avalúo presentado por la demandante», al evidenciar su carencia de legitimación en la causa por cuanto el contrato de arrendamiento que como arrendataria que dijo tener con Ecopetrol, sobre parte del fundo, no reposaba en escritura pública inscrita, como lo exige el inciso 2º del numeral 1º del canon 399 del Código General del Proceso; providencia que el pasado 16 de agosto confirmó el Tribunal convocado, última cuya adición denegó el 2 de septiembre siguiente.
2.3. Al considerar cercenados sus derechos con la referida sentencia del ad-quem, la quejosa instauró una previa acción de tutela cuestionándola, protección que esta Sala le denegó el 1º de septiembre de 2022 (STC11551-2022, 2 sep., rad. 2022-02859-00), al hallar razonable lo resuelto por el juzgador natural convocado (tal fallo constitucional fue impugnado y esa censura está pendiente de definición de parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte).
2.4. En esta oportunidad, en concreto, la accionante cuestionó el trámite del juicio de expropiación por haberse incurrido en defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, al tenerse en cuenta el avalúo allegado por la ANI, el cual, aseguró, de acuerdo a los artículos 19 del Decreto 1420 de 1998, 24 -parágrafo- de la Ley 1682 de 2013 y 3º de la Resolución Nro. 898 de 2014 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, constituía una «prueba ilegal…[,] NULA DE PLENO DERECHO (sic)», porque fue practicada el 27 de diciembre de 2019 y, por tanto, para cuando se presentó la demanda, había perdido su vigencia de un año.
Añadió que, al margen de la discusión en torno a su legitimación en la causa en ese proceso, el numeral 12 del canon 42 del citado estatuto imponía a los juzgadores ordinarios efectuar el respectivo control de legalidad sobre el mentado avalúo «ilegal».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad limitaron su intervención a proporcionar el link de acceso al expediente contentivo del juicio recriminado y los datos de ubicación de las partes e intervinientes en ese asunto.
2. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó «denegar todas y cada una de las pretensiones» porque «no existe vulneración del derecho fundamental de debido proceso, no por lo menos de parte de [esa] Agencia…, quien ha actuado términos del trámite administrativo de adquisición señalado en la ley 1682 de 2013 y Ley 1882 de 2018, el Art. 399 del CGP y de más concordantes».
Resaltó que «el avalúo comentado[,] con fecha de elaboración 27 de diciembre de 2019, fue notificado a la pasiva el… 3 de septiembre del 2020, por lo que… fue notificado oportunamente a su destinatario dentro del año de vigencia del mismo, como parte integrante de la Oferta de Compra. Es decir, que, al momento de iniciar el procedimiento de enajenación voluntaria, …se encontraba vigente, por lo que después de notificada la oferta de compra, oportunamente antes de su vencimiento, se encuentra en firme»; de allí que «para el adelantamiento de cualquier actuación propia de la enajenación voluntaria, posterior a la notificación de la oferta, tales como, la aceptación de la oferta de compra, la firma de promesas o escrituras públicas de compraventas, así como las actividades propias de la ejecución del avalúo, como el inicio del proceso de expropiación, el avalúo se considera vigente, obligatorio y ejecutable»; comoquiera que «[l]a firmeza del avalúo se encuentra reforzada por la firmeza del acto administrativo de la oferta de compra, debidamente notificado, contra el que no proceden recursos en la vía administrativa. (Artículo 87 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. C.P.A.C.A., inciso quinto del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, e inciso quinto artículo 13 de la Ley 9 de 1989)».
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su desvinculación de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva conceptuó que la demanda de amparo resultaba procedente, «siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está vulnerando los derechos fundamentales invocados, estableciéndose si la afirmación que hace el accionante es cierta, que se le está vulnerando el derecho al debido proceso por la inobservancia de las normas procedimentales. En relación con las demás pretensiones de esta acción constitucional, no se avizora vulneración de derechos fundamentales, pues estos serán objeto de análisis probatorio de los hechos mencionados y decisión dentro del proceso respectivo, pues la tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos judiciales que están legalmente reglados. Se recomienda que de no ser acogidas tales consideraciones, la decisión que se adopte conlleve a la salvaguarda del interés superior de la persona en situación de vulnerabilidad involucrada en este particular caso, mediante un proceso de valoración en el que se ponderen todas y cada una de las circunstancias particulares que concurren, encaminadas a determinar de una manera efectiva cuál es el interés que más le beneficia, en orden a garantizar la protección y salvaguarda de sus derechos e interés, siempre y cuando se establezca la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, o cualquier otro derecho de rango fundamental, teniendo en cuenta para ello, las normas constitucionales y los principios, valores y derechos señalados en la norma superior, y demás normas concordantes (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que el promotor del amparo reprocha al Tribunal convocado el haber dado valor suasorio, a pesar de constituir una «prueba ilegal», al avalúo allegado por la ANI al juicio de expropiación incoado por ésta contra Ecopetrol S.A., el cual culminó con la sentencia emitida por esa Colegiatura el 16 de agosto de 2022, cuya adición denegó el 2 de septiembre siguiente.
Así las cosas, la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. Porque con ocasión de otro resguardo que del mismo linaje propuso la aquí accionante cuestionando que en la sentencia referida líneas atrás se incurrió en vía de hecho al concluir que ella carecía de legitimación para intervenir en ese trámite, por cuanto el contrato de arrendamiento del cual se desprendía la misma no reposaba en escritura pública inscrita, como lo exige el canon 399 del Código General del Proceso; esta Corte, en esa oportunidad, se pronunció frente a tal veredicto, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
2.1.1. En efecto, en el fallo de tutela del 1º de septiembre último, esta Sala negó el auxilio otrora rogado por la actora, decisión que impugnó y tal censura está pendiente de definición por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En la aludida sentencia de tutela de esta Sala, en apretada síntesis, se dejó dicho que esa salvaguarda la impetró la aquí accionante, entre otras cosas, para que se dispusiera que los juzgadores ordinarios «incluyan y valoren las objeciones presentadas por Poliservicios Ltda., al avalúo de la ANI».
Seguidamente, para negar la protección rogada y, en lo que aquí interesa, se consignó que acertadamente el Tribunal convocado halló que «asistió razón al iudex primigenio en desestimar la objeción al avalúo presentada por Poliservicios Ltda., en atención a que (…) carecía de legitimación en la causa pasiva, para ser parte del proceso, ya que dentro del expediente obra solo copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de febrero de 2009 con vigencia de 7 años, esto es hasta el 2015, el cual fue prorrogado por un término igual hasta el 2023, entre ECOPETROL S.A. y POLISERVICIOS LTDA., sin que el mismo haya sido elevado a escritura pública, y menos fuese registrado en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios a expropiar» (CSJ STC11551-2022, 1º sep., rad. 2022-02859-00).
2.1.2. Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias en la situación fáctica denunciada y la agregación de argumentos (como resulta el dirigido en esta ocasión contra el avalúo pero aduciendo su supuesta ilegalidad) puedan alterar tal conclusión, supuesto frente al que insistentemente ha indicado la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, he intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
2.2. Finalmente, en cuanto a la negativa frente a la adición de la sentencia del juicio de expropiación, dispuesta por el Tribunal acusado en proveído del 2 de septiembre último, la solicitud de resguardo tampoco es viable, comoquiera que tal determinación no se muestra irrazonable.
En efecto, para no acceder a tal solicitud, el Tribunal convocado anotó que:
Según el artículo 287 del C.G.P., la ADICIÓN resulta viable cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, en el presente asunto, se resolvió confirmar la providencia de primera instancia, al considerarse que la apelante POLISERVICIOS LTDA., carecía de legitimación en la causa por pasiva, para integrar el contradictorio, esto es para ser escuchado dentro del juicio, y más aún pretender algún pronunciamiento fren[t]e a la legalidad del avaluó presentado por la ANI, para dar inicio al proceso de expropiación. Tal y como se analizó in extenso en la sentencia que se pide hoy adicionar, indicándose que por sustracción de materia no se abordaban los argumentos del apelante frente a dicho tópico.
Con apoyo en lo cual concluyó que «no se dejó, de resolver alguno de los puntos de la alzada, razón suficiente para rechazar de plano por improcedente la solicitud presentada, de conformidad con el artículo 43 numeral 2° del C.G.P.».
Bajo esa perspectiva, es claro que la referida decisión de la Colegiatura encausada, al margen de que se comparta, resulta acorde con lo reglado en el artículo 287 del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración del derecho cuya protección reclamó la actora y reafirmó su carencia de legitimación para rebatir lo allí acontecido, así fuese invocando actuaciones oficiosas supuestamente omitidas, de donde esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone despachar adversamente la protección rogada destacando que, por regla general, se itera, resulta inviable que la misma accionante procure el resguardo constitucional en más de una ocasión respecto de la misma decisión judicial, como aquí ocurrió.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS