STC12633 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12633-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12633-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01695-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Víctimas de la  Liquidación de DMG S.A.S. frente al fallo proferido el 23 de  agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella contra la Superintendencia de  Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de los  derechos al debido proceso  y «acceso  a la propiedad privada»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada porque en la actuación  reprochada no accedió a su solicitud de suspender el pago de  vigilancia privada sobre unos predios.  

Rogó,  entonces, ordenar a la accionada que i)  «la  liquidadora de DMG suspenda el contrato de Vigilancia Privada sobre  los predios de COLBANK S.A. e INVERLOPEZ LTDA.…[,]  identificados con folios 50N-20341326 y 50N-20324380»;  y ii)  comunicar «este  fallo a las legítimas propietarias… para que asuman  bajo su responsabilidad, la vigilancia de dichos inmuebles, para que  los mismos no queden vulnerables para posibles invasiones».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        En  el marco del trámite de liquidación judicial de DMG  Grupo Holding S.A., el 22 de diciembre de 2021, la accionante  presentó una solicitud que denominó «derecho  de petición»,  con miras a que se suspendiera «el  pago de vigilancia privada»  para los fundos con folios inmobiliarios Nros. 50N-20341326 y  50N-20324380; a lo que, previa acción de tutela, con auto del  pasado 4 de marzo, no accedió la Superintendencia convocada,  en lo medular, al advertir que la quejosa carecía de  legitimación para intervenir en dicho asunto, por cuanto no  fue afectada con la captación ilegal génesis del  trámite.  

2.2.        En  sede de tutela,  la gestora cuestionó  esa decisión, en concreto, porque aduce estar legitimada para  participar en tal proceso, en tanto que su razón social no es  otra que procurar la reparación de las personas afectadas con  la captación ilegal endilgada a DMG.  

Destacó  que los referidos inmuebles no son de propiedad de la liquidada y, en  esa medida, el pago de los contratos celebrados para su vigilancia va  en detrimento de los dineros existentes para reparar a los afectados  con la captación.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Colbank  S.A. e Inverlópez Ltda. indicaron coadyuvar la petición  de resguardo porque la «accionada  no puede permitir que se sigan realizando pagos de vigilancia de  predios de [su] propiedad con dineros de la liquidación de  DMG, pues [ellas no han]… autorizado esos pagos, y por lo  tanto no hay acción de repetición, pues los mismos son  contra nuestra voluntad».  

2.        La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Norte informó que los predios con folios inmobiliarios  Nros. 50N-20341326  y 50N-20324380 son de propiedad, el primero, de Inversiones López  Piñeros Ltda. (51.81%),  María Alvira López Piñeros (17.27%)  y Colbank S.A. Banca de Inversión (30.92%);  mientras que, el segundo, de la Congregación de Hermanas  Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario (50%)  y Colbank S.A. Banca de Inversión (50%).  

3.        La  Superintendencia de Sociedades deprecó «declarar  la improcedencia de la presente acción constitucional»  por estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad,  comoquiera que la accionante no recurrió el proveído de  4 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió adversamente  su solicitud.  

4.        La  Liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación  judicial defendió el proceder de la autoridad acusada y pidió  el despacho adverso de la protección porque la quejosa carece  de legitimación para cuestionar la actuación  recriminada, sumado a que «a  la fecha no ha sido vulnerado ningún derecho fundamental  pretendido (sic) y rogado por el citado accionante».  

5.        Pablo  Bustos Sánchez, quien dijo actuar «como  coordinador internacional de VEEDORES SIN F[RO]NTERAS y fundador y  actual presidente de la RED VER, RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS  DE COLOMBIA…[,] en  defensa del interés general, de la moralidad pública y  del patrimonio colectivo»;  manifestó coadyuvar las peticiones de la tutelante porque la  liquidadora referida ha incurrido en diferentes conductas  irregulares, por las que está siendo investigada,  constituyendo un despropósito que la Superintendencia  encausada la «proteja  irrestrictamente -hasta la ilegalidad-… y, permita el desangre  del patrimonio de una víctimas de la liquidación de  DMG, como claramente se acredita con las pruebas que aporta el  accionante de pagos de servicios de vigilancia de bienes inmuebles en  cabeza de terceros».  

6.        María  Elvira López Piñeros señaló que «no  tuvo, ni tiene alguna relación contractual con la sociedad  DMG, ni con la sociedad de VÍCTIMAS DE LA LIQUIDACIÓN  DE DMG, por lo que ha sido injusta e infame la Superintendencia de  Sociedades al haber ordenado y obtener que se registrara una  extinción de dominio de [su] propiedad, cuando en realidad  ello nunca ocurrió, pero sí [l]e vulner[ó] [su]  buen nombre y se [l]e despoj[ó] de la propiedad, sin dar[l]e  la oportunidad de defender[s]e, pues… no existe contancia de  ninguna notificación personal de vinculación al proceso  de liquidación de DMG».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó la protección al hallar insatisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no  recurrió el proveído de 4 de marzo de 2022, mediante el  cual la accionada no accedió a su solicitud.  

Añadió  que, en todo caso, «si  se admitiera que la sola interposición de la petición  fue suficiente para habilitar la competencia del juez de tutela y se  analizara la legalidad de la negativa censurada…[,] no se  advierte de bulto antojo, arbitrariedad o proceder abusivo en el  pronunciamiento enjuiciado, pues lo cierto es que éste no es  producto del capricho de la Delegatura citada, sino de la ponderación  de los hechos, las probanzas y las disposiciones legales aplicables  al caso, lo cual significa que, la inconformidad con tal decisión  y la actuación procesal adelantada, no es motivo suficiente  para la prosperidad de la acción, más aún cuando  la misma no se ha instituido como un recurso procesal para atacar  decisiones, tampoco para revivir términos fenecidos, ni menos  con el propósito de controvertir los argumentos que se sirven  de soporte para la adopción de las determinaciones que allí  se han tomado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, a  los cuales añadió que, conforme a lo resuelto por la  Superintendencia encausada, carecía de legitimación  para recurrir la negativa frente a su petición, por lo que no  debía agotar recurso alguno, al no ser «parte  en el proceso de liquidación»,  aunado a que en aplicación de la primacía del derecho  sustancial sobre el procedimental, debió accederse a su ruego  constitucional, al ser evidente el «desangre  injustificado, arbitrario y en beneficio de terceros»,  de los dineros de la sociedad DMG.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, porque,  como acertadamente lo expuso el a-quo  constitucional,  contra el proveído a través del cual, el 4 de marzo  último, la Superintendencia encausada no accedió a la  solicitud de la quejosa, ésta no formuló ningún  recurso ante esa autoridad, con lo cual abandonó la  posibilidad que tenía de agotar allí la discusión  que aquí tardíamente planteó.  

De  ahí que frente a ese proveído la salvaguarda resulte  inviable porque el descuido en el empleo de los medios de protección  que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites correspondientes, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa  previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  los intervinientes quedan vinculados a las consecuencias de las  decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería  el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

Nótese  que esa conclusión no sufre ninguna alteración por las  alegaciones de la impugnante en torno a que carecía de  legitimación para interponer recursos frente a ese proveído  porque además de constituir una simple respuesta a su «derecho  de petición»,  en el mismo, a pesar de sus consideraciones, se señaló  que no era parte en ese asunto; pues precisamente esos eran algunos  de los supuestos que debía objetar ante el juzgador natural,  lo que no hizo, pretendiendo, inviable y tardíamente, que el  sentenciador constitucional se ocupé de ellos sin haber  agotado la debida discusión ante la autoridad común, en  este caso, la Superintendencia recriminada, de no olvidar que, por el  tipo de trámite allí adelantado, eran inaplicables las  reglas del «derecho  de petición»1,  pues su solicitud, sin duda, concernía al trámite de la  liquidación judicial en cuestión.  

3.        En  adición, si  los inconformes consideran que en algún proceder irregular han  incurrido la autoridad acusada o los distintos intervinientes en el  trámite fustigado, otras son las vías que deben agotar,  ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo  tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica,  como es de su conocimiento, según se desprende de las  respuestas de algunos de los vinculados.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de  ahora, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Así  las cosas, recordando que la insatisfacción de los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela, como aquí ocurre, impide al fallador constitucional  ocuparse del fondo de la situación puesta en su conocimiento,  es motivo por el cual las anteriores razones se muestran suficientes  para respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada pero, exclusivamente, por los motivos aquí  consignados que no por todos los señalados por el Tribunal  a-quo.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          lo tocante con la prerrogativa de «petición»          ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias          oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:          

          

[l]as          peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)          deben          resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio          y que el          desconocimiento de éstas comporta la vulneración del          derecho del debido          proceso          (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del          libre acceso a la administración de justicia, también          consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.           De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les          puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a          dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos          netamente administrativos que como tales están regulados por          las normas que disciplinan la administración pública…          (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;          reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).      

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