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STC12633-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12633-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01695-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Víctimas de la Liquidación de DMG S.A.S. frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos al debido proceso y «acceso a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada porque en la actuación reprochada no accedió a su solicitud de suspender el pago de vigilancia privada sobre unos predios.
Rogó, entonces, ordenar a la accionada que i) «la liquidadora de DMG suspenda el contrato de Vigilancia Privada sobre los predios de COLBANK S.A. e INVERLOPEZ LTDA.…[,] identificados con folios 50N-20341326 y 50N-20324380»; y ii) comunicar «este fallo a las legítimas propietarias… para que asuman bajo su responsabilidad, la vigilancia de dichos inmuebles, para que los mismos no queden vulnerables para posibles invasiones».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el marco del trámite de liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A., el 22 de diciembre de 2021, la accionante presentó una solicitud que denominó «derecho de petición», con miras a que se suspendiera «el pago de vigilancia privada» para los fundos con folios inmobiliarios Nros. 50N-20341326 y 50N-20324380; a lo que, previa acción de tutela, con auto del pasado 4 de marzo, no accedió la Superintendencia convocada, en lo medular, al advertir que la quejosa carecía de legitimación para intervenir en dicho asunto, por cuanto no fue afectada con la captación ilegal génesis del trámite.
2.2. En sede de tutela, la gestora cuestionó esa decisión, en concreto, porque aduce estar legitimada para participar en tal proceso, en tanto que su razón social no es otra que procurar la reparación de las personas afectadas con la captación ilegal endilgada a DMG.
Destacó que los referidos inmuebles no son de propiedad de la liquidada y, en esa medida, el pago de los contratos celebrados para su vigilancia va en detrimento de los dineros existentes para reparar a los afectados con la captación.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Colbank S.A. e Inverlópez Ltda. indicaron coadyuvar la petición de resguardo porque la «accionada no puede permitir que se sigan realizando pagos de vigilancia de predios de [su] propiedad con dineros de la liquidación de DMG, pues [ellas no han]… autorizado esos pagos, y por lo tanto no hay acción de repetición, pues los mismos son contra nuestra voluntad».
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte informó que los predios con folios inmobiliarios Nros. 50N-20341326 y 50N-20324380 son de propiedad, el primero, de Inversiones López Piñeros Ltda. (51.81%), María Alvira López Piñeros (17.27%) y Colbank S.A. Banca de Inversión (30.92%); mientras que, el segundo, de la Congregación de Hermanas Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario (50%) y Colbank S.A. Banca de Inversión (50%).
3. La Superintendencia de Sociedades deprecó «declarar la improcedencia de la presente acción constitucional» por estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la accionante no recurrió el proveído de 4 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió adversamente su solicitud.
4. La Liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación judicial defendió el proceder de la autoridad acusada y pidió el despacho adverso de la protección porque la quejosa carece de legitimación para cuestionar la actuación recriminada, sumado a que «a la fecha no ha sido vulnerado ningún derecho fundamental pretendido (sic) y rogado por el citado accionante».
5. Pablo Bustos Sánchez, quien dijo actuar «como coordinador internacional de VEEDORES SIN F[RO]NTERAS y fundador y actual presidente de la RED VER, RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA…[,] en defensa del interés general, de la moralidad pública y del patrimonio colectivo»; manifestó coadyuvar las peticiones de la tutelante porque la liquidadora referida ha incurrido en diferentes conductas irregulares, por las que está siendo investigada, constituyendo un despropósito que la Superintendencia encausada la «proteja irrestrictamente -hasta la ilegalidad-… y, permita el desangre del patrimonio de una víctimas de la liquidación de DMG, como claramente se acredita con las pruebas que aporta el accionante de pagos de servicios de vigilancia de bienes inmuebles en cabeza de terceros».
6. María Elvira López Piñeros señaló que «no tuvo, ni tiene alguna relación contractual con la sociedad DMG, ni con la sociedad de VÍCTIMAS DE LA LIQUIDACIÓN DE DMG, por lo que ha sido injusta e infame la Superintendencia de Sociedades al haber ordenado y obtener que se registrara una extinción de dominio de [su] propiedad, cuando en realidad ello nunca ocurrió, pero sí [l]e vulner[ó] [su] buen nombre y se [l]e despoj[ó] de la propiedad, sin dar[l]e la oportunidad de defender[s]e, pues… no existe contancia de ninguna notificación personal de vinculación al proceso de liquidación de DMG».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no recurrió el proveído de 4 de marzo de 2022, mediante el cual la accionada no accedió a su solicitud.
Añadió que, en todo caso, «si se admitiera que la sola interposición de la petición fue suficiente para habilitar la competencia del juez de tutela y se analizara la legalidad de la negativa censurada…[,] no se advierte de bulto antojo, arbitrariedad o proceder abusivo en el pronunciamiento enjuiciado, pues lo cierto es que éste no es producto del capricho de la Delegatura citada, sino de la ponderación de los hechos, las probanzas y las disposiciones legales aplicables al caso, lo cual significa que, la inconformidad con tal decisión y la actuación procesal adelantada, no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción, más aún cuando la misma no se ha instituido como un recurso procesal para atacar decisiones, tampoco para revivir términos fenecidos, ni menos con el propósito de controvertir los argumentos que se sirven de soporte para la adopción de las determinaciones que allí se han tomado».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadió que, conforme a lo resuelto por la Superintendencia encausada, carecía de legitimación para recurrir la negativa frente a su petición, por lo que no debía agotar recurso alguno, al no ser «parte en el proceso de liquidación», aunado a que en aplicación de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, debió accederse a su ruego constitucional, al ser evidente el «desangre injustificado, arbitrario y en beneficio de terceros», de los dineros de la sociedad DMG.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, porque, como acertadamente lo expuso el a-quo constitucional, contra el proveído a través del cual, el 4 de marzo último, la Superintendencia encausada no accedió a la solicitud de la quejosa, ésta no formuló ningún recurso ante esa autoridad, con lo cual abandonó la posibilidad que tenía de agotar allí la discusión que aquí tardíamente planteó.
De ahí que frente a ese proveído la salvaguarda resulte inviable porque el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites correspondientes, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, los intervinientes quedan vinculados a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
Nótese que esa conclusión no sufre ninguna alteración por las alegaciones de la impugnante en torno a que carecía de legitimación para interponer recursos frente a ese proveído porque además de constituir una simple respuesta a su «derecho de petición», en el mismo, a pesar de sus consideraciones, se señaló que no era parte en ese asunto; pues precisamente esos eran algunos de los supuestos que debía objetar ante el juzgador natural, lo que no hizo, pretendiendo, inviable y tardíamente, que el sentenciador constitucional se ocupé de ellos sin haber agotado la debida discusión ante la autoridad común, en este caso, la Superintendencia recriminada, de no olvidar que, por el tipo de trámite allí adelantado, eran inaplicables las reglas del «derecho de petición»1, pues su solicitud, sin duda, concernía al trámite de la liquidación judicial en cuestión.
3. En adición, si los inconformes consideran que en algún proceder irregular han incurrido la autoridad acusada o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, como es de su conocimiento, según se desprende de las respuestas de algunos de los vinculados.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Así las cosas, recordando que la insatisfacción de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como aquí ocurre, impide al fallador constitucional ocuparse del fondo de la situación puesta en su conocimiento, es motivo por el cual las anteriores razones se muestran suficientes para respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada pero, exclusivamente, por los motivos aquí consignados que no por todos los señalados por el Tribunal a-quo.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
[l]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).