STC12634 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12634-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12634-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00971-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de septiembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Elizabeth Bolívar  García frente al  fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías constitucionales a la  «seguridad  social integral»,  «derecho  adquirido»,  igualdad, mínimo vital y «vida  en condiciones dignas»,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada por la emisión  de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral  que promovió.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la precitada providencia y, consecuentemente, exhortar a  la Accionada para que se sirva confeccionar una nueva… en la  que… pondere el carácter intangible, por ser «derecho  adquirido» que, conforme al tenor literal de los artículos  58 Constitucional y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año y en línea con lo argüido  en la demanda de casación, alcanzaron las cotizaciones  efectuadas por el causante fallecido bajo la vigencia de dicho  Acuerdo y con anterioridad a la reforma pensional sistematizada por  la Ley 100 de 1993»;  o subsidiariamente, «en  línea con los postulados jurisprudenciales revisados y  replanteados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU005/18,  pondere… la procedencia de la aplicabilidad del principio de  la condición más beneficiosa».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que contra la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones incoó la actora, como cónyuge  sobreviviente y madre de los hijos del difunto Eriberto Cortés  Correa (fallecido  el 13 de mayo de 2010),  con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, surtidas las etapas de rigor, el 6 de agosto de 2014  el Juzgado Primero Laboral de Tuluá dictó sentencia  adversa a las pretensiones, determinación que el 29 de abril  de 2015 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, última que el 19 de octubre de 2021  no casó la Colegiatura acusada.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, la reclamante adujo que el sentenciador  acusado, injustificadamente y en abierto desconocimiento de los  principios del respeto por los derechos adquiridos y la condición  más beneficiosa, incurrió en defectos sustantivo y de  desconocimiento del precedente al aplicar al asunto la Ley 100 de  1993, sin ninguna consideración, pasando por alto los  preceptos 6º, 25 y 26 -especialmente  este último-  del Acuerdo 049 de 1990, así como la postura jurisprudencial  vigente frente a casos como el suyo, especialmente la sentencia  SU-005/18 de la Corte Constitucional, comoquiera que el causante  cotizó un total de 503 semanas al sistema general de  pensiones, de las cuales 374,86 lo fueron con antelación a la  entrada en vigencia de aquella Ley, supuesto suficiente para el buen  suceso del reconocimiento pensional deprecado.  

Añadió  ser sujeto de especial protección constitucional al contar con  más de 62 años de edad, sufrir diferentes patologías,  encontrarse en condición de pobreza al carecer de bienes de  fortuna, rentas o pensiones, aunado a que durante su relación  con el causante siempre dependió económicamente de él.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala de Descongestión Nro. 2 de Casación Laboral de  esta Corte indicó que «la  tutela debe negarse»,  comoquiera que su veredicto «se  ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes  jurisprudenciales emitidos por [esa] Corporación sobre el tema  que fue objeto del recurso de casación, respetando los  derechos fundamentales… que invoca la tutelante».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  manifestó que «con  la decisión [allí] tomada… no se vulneraron los  derechos fundamentales de la… accionante; pues la misma estuvo  apegada a la normatividad procesal aplicable al asunto analizado».  

3.        El  Juzgado Primero Laboral de Tuluá limitó su intervención  a remitir copia digital del expediente contentivo del asunto  recriminado.  

4.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales – en liquidación deprecó su desvinculación  de este trámite constitucional porque «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo… Colpensiones la entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar ajustada a un criterio  razonable la sentencia de la Corporación acusada porque, con  apoyo en las pruebas recaudadas, halló que «no  resulta procedente reconocer la pensión reclamada, pues cuando  ocurrió la muerte del causante (13 de mayo de 2010) estaba  vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del  afiliado 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años  anteriores a su fallecimiento. Requisito que no se cumple en el caso  examinado, porque no alcanzó ese techo de cotización en  ese lapso, ni tampoco efectuó cotizaciones dentro del año  inmediatamente anterior»;  sumado a que «no  era procedente viabilizar el derecho prestacional reclamado en  aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo los principios de la  condición más beneficiosa o el de favorabilidad  estatuido en el artículo 53 de la CP, porque esta no es la  disposición que antecedió a la Ley 797 de 2003 y,  además, el mandato de dichos preceptos «parte de la  existencia de duda en la aplicación o interpretación de  normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto»».  

Añadió  que la Sala encartada, «en  lo que concierne a la aplicación de la sentencia CC SU-005 de  2018…[,] también se pronunció de fondo y con  amplitud. Ofreció de manera clara, las razones que la  condujeron a apartarse de la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa según los postulados  de la Corte Constitucional, en respaldo de la línea  jurisprudencial laboral que, también pacíficamente,  atiende la Sala de Casación de esa especialidad»;  y que «no  es cierto que se haya obviado el análisis del principio del  derecho adquirido. Ello fue igualmente resuelto… en la  providencia cuestionada al momento en el que se determinó que  el causante no cumplió con la densidad de semanas dispuesta  por la Ley 100 de 1993, en su versión original, ni la  temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición  más beneficiosa -tal como lo exige la Ley 797 de 2003,  aplicable-. Tampoco era posible indagar la procedencia del derecho,  en los términos del parágrafo 1º del artículo  12 de la Ley 797 de 2003, dado que no fue beneficiario del régimen  de transición pensional al no contar con 40 años de  edad para el 1º de abril de 1994, ni 15 años de servicios  prestados. Por ello, no puede predicarse la existencia de un derecho  adquirido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  enfatizó que los mismos no fueron cabalmente estudiados por el  a-quo  constitucional,  quien desenfocó su fundamento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  ese orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, porque la providencia  de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la  autoridad cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  arribó a la decisión que se le reprocha.  

2.1.        En  efecto, de entrada, encontró que, «[d]ada  la vía escogida, la de puro derecho»,  no existía controversía en cuanto a que «i)  el causante estuvo afiliado y cotizó al ISS hoy Colpensiones  entre el 28 de febrero de 2000 y el 31 de marzo de 2003…; ii)  que no sufragó 50 de semanas de aportes dentro de los tres  años anteriores a su deceso, ni tampoco efectuó  cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior, por lo  que no cumplió con el mínimo de cotizaciones requerido  en la Ley 797 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión  original; iii) que falleció el 13 de mayo de 2010… por  lo que la norma vigente es la Ley 797 de 2003 y, iv) que la  accionante recibió de la entidad de pensiones la indemnización  sustitutiva de la pensión de sobrevivencia».  

A  continuación sostuvo que, por tanto, el problema jurídico  a definir se circunscribía a «determinar  si el Tribunal se equivocó al estimar que no procedía  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida  conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio  de la condición más beneficiosa pese a que el afiliado  falleció el 13 de mayo de 2010, esto es, en vigencia de la Ley  797 de 2003».  

Seguidamente  destacó que, de manera uniforme, «frente  a la aplicación de dicho principio, [esa] Sala ha reiterado  que no es viable acudir a la plus ultraactividad de la ley, esto es,  hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de  determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del  causante o cuál resulta ser más favorable, pues con  ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación  inmediata y rigen hacia futuro»;  afirmación que validó trascribiendo apartes de un  pronunciamiento sobre la materia (CSJ  SL2078-2021, en el que fueron memoradas las sentencias SL1938-2020 y  SL5179-2020),  a la vez que referenció otros tantos en igual sentido («CSJ  SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ  SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016,  CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017,  CSJ SL353-2018, CSJ SL2337-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ SL4261-2020,  CSJ SL5145-2020, CSJ SL5179-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL1704-2021,  CSJ SL771-2021, CSJ SL1929-2021, CSJ SL1742-2021, CSJ SL2078-20212,  CSJ SL2612-2021 y CSJ SL2429-2021»).  

De  donde concluyó que era inviable «acceder  a las súplicas que elevó la recurrente relativas a  otorgar la prestación pretendida con fundamento en los  requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el  Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el  supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el  artículo 53 de la CP, porque su mandato parte de la existencia  de duda en la aplicación o interpretación de normas  vigentes, lo que no ocurre en este asunto».  A lo cual adicionó, in  extenso:  

Situación  que se complementa con lo señalado por esta Corporación  en la sentencia CSJ SL2429-2021, en la que se dijo:  

Además,  estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se  amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o  beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más  de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad  financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de  personas que no cotizaron por más de una década o que  no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una  pensión.  

Aunado  a que, de aceptarse dicha tesis, se entraría en profunda  contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las  políticas laborales, sociales y económicas para cumplir  con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48  Superior), que permite que más personas puedan acceder  próximamente a una prestación a título de  pensión.  

Y  es que la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar  la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha  diseñado el sistema de protección social, y comprometer  la realización de los derechos de las generaciones futuras.  Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse  al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por  las leyes para su causación y pago.  

Igualmente,  ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que  la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es  absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y  (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior  a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó  la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho  pensional.  

Así  mismo, en lo que concierne a la aplicación de la  jurisprudencia constitucional en este caso, en la misma sentencia CSJ  SL2429-2021, también dijo la Sala:  

1.  LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL  

En  cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de  la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la  sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporación ha  definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto  de sentencias previas al caso que se analizará que, por su  pertinencia para la resolución de un problema jurídico  constitucional, debe considerar necesariamente un Juez o una  autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su  competencia.  

Asimismo,  ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que,  sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la  hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que  poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a  normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de  disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos  del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica;  además, permite materializar el respeto de los principios de  igualdad, supremacía de la Carta Política, debido  proceso y confianza legítima (C-539-2011).  

No  obstante, también ha diferenciado entre las decisiones  derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir,  aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa  superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las  providencias de acciones de tutela.  

El  primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón  de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una  trasgresión a la Constitución Política  (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el  segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al  Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de  trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con  los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los  efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos  (SU-611-2017).  

En  ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales  no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin  de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos  para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de  la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de  transparencia-, por las razones que expone a continuación  -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y  SU-354-2017).  

En  esa providencia, la Corte Constitucional estableció que es  posible la aplicación plus ultraactiva de la condición  más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos:  (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en  pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no  acredite 50 semanas de aportes durante los tres años  anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión  de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número  mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen  anterior.  

A  juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en la práctica, esa decisión significa la  aplicación absoluta e irrestricta del principio de la  condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a  las legales para el reconocimiento de la prestación de  sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de  las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo,  desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la  legislación de seguridad social, principalmente los de  aplicación general e inmediata y de retrospectividad.  

Por  otra parte, la aplicación ultraactiva de normativas derogadas  en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el  principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre  sobre la disposición vigente, en la medida que el Juez podría  hacer un ejercicio histórico para definir la concesión  del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha  adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ  SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ  SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ  SL184-2021.  

Por  otra parte, debe advertirse que la financiación de todo  sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales  o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que  las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos  que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo,  darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la  adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación  de un número específico de semanas.  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago.  

En  síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el  principio de la condición más beneficiosa sino de  delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

Por  ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación  ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la  pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen  histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que  más convenga a cada caso en particular.  

Por  ese sendero, de cara al caso concreto, indicó que,  «advirtiendo  que Eriberto Cortés Correa falleció el 13 de mayo de  2010…, la norma aplicable al caso es el artículo 12 de  la Ley 797 de 2003 que exige «cincuenta semanas dentro de los  tres últimos años inmediatamente anteriores al  fallecimiento», condición que el afiliado no acreditó,  pues, como quedó visto, su última cotización  data del 31 de marzo de 2003»;  por lo cual acertó «el  Tribunal al considerar que no era posible acudir al principio de la  condición más beneficiosa, con el fin de remitirse a  los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, se  insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y  tal postulado se predica en relación con los cambios  normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los  regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.  Dicho en otras palabras, en virtud de este, se itera, no es posible  realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores  con el propósito de identificar la que más se acomode a  la situación de la demandante, por lo que lo pertinente era  dar aplicación a la Ley 797 de 2003».  

Añadió  que la mentada «figura  solo surte efecto para el caso de la pensión de sobrevivencia,  entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006,  como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación  CSJ SL1673-2020; de ahí que como la muerte ocurrió  después de esa última fecha, no puede estarse siquiera  a la Ley 100 de 1993 sin modificación, a la que habilitaría  por ser la inmediatamente anterior».  

Finalmente,  con fundamento en todo ello, para no casar la sentencia del ad-quem,  concluyó que éste  «no  cometió el yerro que se le endilga, como quiera que Eriberto  Cortés Correa no dejó causado el derecho en cuanto no  aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a  su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumplió  con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su  versión original ni la temporalidad jurisprudencial en materia  del principio de la condición más beneficiosa, como  tampoco era posible indagar la procedencia del derecho en los  términos del parágrafo 1º del artículo 12  de la Ley 797 de 2003, dado que no fue beneficiario del régimen  de transición pensional al no contar con 40 años de  edad para el 1º de abril de 1994 (nació el 7 de agosto de  1954…) ni 15 años de servicios prestados».  

2.2.        Así,  es claro que lo propuesto por la censora no es más que una  diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que  emitió la decisión final atacada, última que  responde a su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente,  del canon 12 de la Ley 797 de 2003 (referente  a la exigencia de 50 semanas de cotización durante los 3 años  anteriores al fallecimiento),  determinando que allí era inviable aplicar el Acuerdo 049 de  1990, en tanto que, contrario a lo aducido por la reclamante, el  derecho pensional no se había consolidado con la simple  densidad de aportes exigibles en su vigencia.  

En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa,  específicamente en cuanto a la aplicación de los  precedentes que invocó, lo cierto es que aquellas inferencias  no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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