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STC12907-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12907-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00261-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 31 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Transportadores de Tolú contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fue vinculada Sandra Lucía Diago Del Castillo, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo a que alude este trámite.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que en el proceso ejecutivo promovido por Sandra Lucia Diago del Castillo en su contra, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago el 10 de agosto de 2009 y en razón de la notificación del mismo, se interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva.
Refiere que solicitó declarar terminado ese trámite por estructurarse dicho fenómeno jurídico, atendiendo que el mentado término volvió a correr nuevamente por cinco (5) años, y estos se cumplieron el 11 de agosto de 2014.
Explicó que el Juzgado de conocimiento, en auto de 29 de junio de 2022 negó esa solicitud, en la que insistió el 21 de junio siguiente y fue resuelta en el mismo sentido el 1º de agosto de 2022, desatendiendo lo dispuesto en la Ley 791 de 2002.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se proceda a declarar la terminación del proceso ejecutivo referenciado por estar plenamente establecida la prescripción extintiva de la acción ejecutiva conforme lo establece el art. 8° de la ley 791 de 2002».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir enlace para acceder al proceso ejecutivo.
2. Sandra Lucia Diago del Castillo, solicitó negar el amparo invocado porque ha estado en permanente actividad procesal, tales como embargar arrendamientos de la ejecutada y por tanto no se configuró la prescripción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, y sostuvo que contra la providencia de 1º de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito negó la solicitud elevada por la Cooperativa de Transportadores de Tolú, relativa a decretar la terminación del proceso ejecutivo por haber operado el fenómeno prescriptivo, no se formuló recurso alguno, cuando procedía por lo menos reposición.
LA IMPUGNACIÓN
La Cooperativa accionante impugnó con fundamento en que, para erradicar el vicio de carácter procedimental denunciado y sustantivo reclamado, fueron utilizados todos los medios ordinarios de defensa judicial sin éxito alguno.
Agregó que el Juzgado accionado en la decisión reprochada, desconoció el artículo 230 de la Constitución Política, la Ley 791 de 2002 y el artículo 279 del Código General del Proceso, y, por tanto, se trata de una determinación ilegal.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que la Cooperativa de Transportadores de Tolú, aquí accionante, no agotó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley, acontecer que veda al juez de tutela para inmiscuirse en esa problemática, puesto que la justicia constitucional no es un remedio de último momento para rescatar oportunidades fenecidas.
3. Observa la Sala, que, mediante memorial de 21 de junio de 2022, la Cooperativa de Transportadores de Tolú, solicitó «declarar la terminación del proceso por darse la prescripción establecida en el art. 8º de la Ley 791 de 2002. Que es la prescripción judicial de la acción ejecutiva» (13 SolicitudPrecripción.pdf), petición que negó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en auto de 29 de junio de 2022 (14 AutoResuelveSolicitud.pdf.), determinación frente a la cual no se interpuso recurso alguno.
Con posterioridad, el 27 de julio de 2022, solicitó «dejar sin efecto el auto de fecha29/06/2022, con el cual se abstiene de darle trámite al escrito con el cual solicitó la terminación del proceso por configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva» (15 SolicitudPrescripción.pdf-).
La anterior petición fue resuelta en providencia de 1º de agosto de 2022, en la que el Juzgado de conocimiento dispuso, «NO ATENDER la petición formulada por el apoderado judicial de la ejecutada COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE TOLU» (16 AutoResuelve.pdf), decisión contra la cual tampoco se planteó ninguna defensa.
4. De lo anterior surge que la accionante no utilizó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, en particular el recurso de reposición, y si desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de la acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso del proceso y no en el escenario constitucional, desatendiendo el carácter residual de este trámite.
Lo anterior, se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía del presunto afectado en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
Las circunstancias descritas ponen de manifiesto que este amparo se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS