STC12907 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12907-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12907-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00261-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre  dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 31 de agosto de  2022, en la acción de tutela promovida por la Cooperativa de  Transportadores de Tolú contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, trámite al que fue vinculada Sandra Lucía  Diago Del Castillo, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo a que alude este trámite.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que en el proceso ejecutivo promovido por Sandra Lucia Diago del  Castillo en su contra, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira libró mandamiento de pago el 10 de agosto de 2009 y en  razón de la notificación del mismo, se interrumpió  la prescripción de la acción ejecutiva.  

Refiere  que solicitó declarar terminado ese trámite por  estructurarse dicho fenómeno jurídico, atendiendo que  el mentado término volvió a correr nuevamente por cinco  (5) años, y estos se cumplieron el 11 de agosto de 2014.  

Explicó  que el Juzgado de conocimiento, en auto de 29 de junio de 2022 negó  esa solicitud, en la que insistió el 21 de junio siguiente y  fue resuelta en el mismo sentido el 1º de agosto de 2022,  desatendiendo lo dispuesto en la Ley 791 de 2002.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se  proceda a declarar la terminación del proceso ejecutivo  referenciado por estar plenamente establecida la prescripción  extintiva de la acción ejecutiva conforme lo establece el art.  8° de la ley 791 de 2002».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir  enlace para acceder al proceso ejecutivo.  

2.  Sandra Lucia Diago del Castillo, solicitó negar el amparo  invocado porque ha estado en permanente actividad procesal, tales  como embargar arrendamientos de la ejecutada y por tanto no se  configuró la prescripción.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción  de tutela, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, y  sostuvo que contra la providencia de 1º de agosto de 2022,  mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito negó la  solicitud elevada por la Cooperativa de Transportadores de Tolú,  relativa a decretar la terminación del proceso ejecutivo por  haber operado el fenómeno prescriptivo, no se formuló  recurso alguno, cuando procedía por lo menos reposición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Cooperativa accionante impugnó con fundamento en que, para  erradicar el vicio de carácter procedimental denunciado y  sustantivo reclamado, fueron utilizados todos los medios ordinarios  de defensa judicial sin éxito alguno.  

Agregó  que el Juzgado accionado en la decisión reprochada, desconoció  el artículo 230 de la Constitución Política, la  Ley 791 de 2002 y el artículo 279 del Código General  del Proceso, y, por tanto, se trata de una determinación  ilegal.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo. (Ver          CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022,          STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada  la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, como  quiera que la Cooperativa de  Transportadores de Tolú, aquí accionante,  no agotó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley,  acontecer que veda al juez de tutela para inmiscuirse en esa  problemática, puesto que la justicia constitucional no es un  remedio de último momento para rescatar oportunidades  fenecidas.  

3.  Observa la Sala, que, mediante memorial de 21 de junio de 2022, la  Cooperativa de Transportadores de Tolú, solicitó  «declarar  la terminación del proceso por darse la prescripción  establecida en el art. 8º de la Ley 791 de 2002. Que es la  prescripción judicial de la acción ejecutiva» (13  SolicitudPrecripción.pdf), petición  que negó el  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira en auto de 29 de junio de 2022 (14  AutoResuelveSolicitud.pdf.), determinación  frente a la cual no se interpuso recurso alguno.  

Con  posterioridad, el 27 de julio de 2022, solicitó «dejar  sin efecto el auto de fecha29/06/2022, con el cual se abstiene de  darle trámite al escrito con el cual solicitó la  terminación del proceso por configurarse el fenómeno de  la prescripción de la acción ejecutiva» (15  SolicitudPrescripción.pdf-).  

La  anterior petición fue resuelta en providencia de 1º de  agosto de 2022, en la que el Juzgado de conocimiento dispuso, «NO  ATENDER la petición formulada por el apoderado judicial de la  ejecutada COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE TOLU» (16  AutoResuelve.pdf), decisión  contra la cual tampoco se planteó ninguna defensa.  

4.  De lo anterior surge que la accionante no utilizó los medios  de defensa judicial que tenía a su alcance, en particular el  recurso de reposición, y si desaprovechó los mecanismos  idóneos con los que contaba para la protección de sus  derechos, no puede valerse de la acción de tutela para  resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía  exponer sus argumentos era en el curso del proceso y no en el  escenario constitucional, desatendiendo el carácter residual  de este trámite.  

Lo  anterior, se traduce  en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que  siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo  cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía  del presunto afectado en la materia de su propio interés.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (Ver  CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

Las  circunstancias descritas ponen de manifiesto que este amparo se  enmarca en  la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

5.        Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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