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STC12609-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12609-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03216-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan Daniel Molina López frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-00091.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, «actuando en nombre propio y representación», reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El gestor fue apoderado de Jairo Muñoz Parra, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido contra María Omaira Ramírez Gallego, que se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de Manizales bajo el radicado 17001311000120210009000.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 28 de marzo de 2022 se profirió sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por Jairo Muñoz Parra y María Omaira Ramírez Gallego, declaró no probadas las excepciones de propuestas y condenó a Jairo Muñoz al pago de alimentos en favor de la demandada.
2.3. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
2.4. El Tribunal querellado, con auto del 25 de abril de 2022, admitió la apelación interpuesta y corrió el término dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Vencido el plazo en silencio, el 13 de mayo de los corrientes, la Corporación cuestionada declaró desierta la alzada.
2.5. El promotor censura que desde el 31 de marzo de 2022 sustentó el recurso de apelación y que «aquí se desarrollaron los motivos de inconformidad», por lo cual no debió declararse desierta la alzada.
3. Conforme a lo relatado, el tutelante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, se revoque el auto del 13 de mayo de 2022, se tengan por «válidamente presentados los alegatos» radicados el 31 de marzo y se profiera fallo «que desate el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2022».
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas, respaldando la legalidad de las mismas, y manifestó que «Juan Daniel Molina López carece de legitimación para incoar este mecanismo superlativo, pues el auto fustigado no tiene la virtualidad de menoscabar sus prerrogativas constitucionales, dado que su actuación se circunscribió a la representación judicial del demandante».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante, Juan Daniel Molina López, reclamó por la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la autoridad convocada, con el auto del 13 de mayo de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales.
2. Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad judicial accionada, pues no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones especiales para actuar como agente oficioso.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
En torno a la legitimación por activa, la Sala ha señalado que:
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Asimismo, la Sala ha establecido que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las actuaciones u omisiones de los respectivos juicios, por manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley, que le haya sido otorgado poder especial para el efecto o que alegue y acredite las condiciones para actuar como agente oficioso.
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial necesario debe contener en forma clara y expresa:
…(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (Se subraya)2.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, el señor Jairo Muñoz Parra es el titular de los derechos invocados, en calidad de sujeto procesal, y el gestor no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de aquél en los términos de la jurisprudencia citada, a lo cual se suma que el acá accionante tampoco alegó ni acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso del citado señor y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declara improcedente el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jairo Muñoz Parra, María Omaira Ramírez Gallego y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales.
2 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.