STC12609 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12609-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12609-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03216-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan Daniel  Molina López frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  del proceso de radicado 2021-00091.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante, «actuando  en nombre propio y representación»,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El gestor fue apoderado de Jairo Muñoz Parra, en el proceso de  cesación de efectos civiles de matrimonio católico  promovido contra María Omaira Ramírez Gallego, que se  tramitó en el Juzgado Primero de Familia de Manizales bajo el  radicado 17001311000120210009000.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 28 de marzo de 2022 se  profirió sentencia que decretó la cesación de  los efectos civiles del matrimonio católico contraído  por Jairo Muñoz Parra y María Omaira Ramírez  Gallego, declaró no probadas las excepciones de propuestas y  condenó a Jairo Muñoz al pago de alimentos en favor de  la demandada.  

2.3.  Inconforme  con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de  apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.  

2.4.  El Tribunal querellado, con auto del 25 de abril de 2022, admitió  la apelación interpuesta y corrió el  término dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de  2020. Vencido el plazo en silencio, el 13 de mayo de los corrientes,  la Corporación cuestionada declaró desierta la alzada.  

2.5.  El promotor censura que desde el 31 de marzo de 2022 sustentó  el recurso de apelación y que «aquí se  desarrollaron los motivos de inconformidad», por lo cual no  debió declararse desierta la alzada.  

3.  Conforme a lo relatado, el tutelante solicitó que se amparen  sus derechos fundamentales, se revoque el auto del 13 de mayo de  2022, se tengan por «válidamente presentados los  alegatos» radicados el 31 de marzo y se profiera fallo «que  desate el recurso de apelación interpuesto por la parte  accionante en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2022».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas,  respaldando la legalidad de las mismas, y manifestó que «Juan  Daniel Molina López carece de legitimación para incoar  este mecanismo superlativo, pues el auto fustigado no tiene la  virtualidad de menoscabar sus prerrogativas constitucionales, dado  que su actuación se circunscribió a la representación  judicial del demandante».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el tutelante, Juan  Daniel Molina López, reclamó por la protección  de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por  la autoridad convocada,  con el auto del 13 de mayo de 2022, que declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia  proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Familia de  Manizales.  

2. Al  respecto,  advierte la Sala que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa,  dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales  cuya vulneración se atribuye a la autoridad judicial  accionada, pues no allegó poder especial que lo faculte para  impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones  especiales para actuar como agente oficioso.  

2.1.  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud.  

En  torno a la legitimación por activa, la  Sala ha señalado que:  

   

(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

Asimismo,  la Sala ha establecido que:  

   

la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

En  ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las actuaciones u omisiones de los respectivos juicios,  por manera que, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley, que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto o que alegue y acredite las  condiciones para actuar como agente oficioso.  

   

2.2.  En  cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-001-1997, manifestó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial  necesario debe contener en forma clara y expresa:  

…(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción  (Se  subraya)2.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, el señor  Jairo Muñoz Parra es el titular de los derechos invocados, en  calidad de sujeto procesal, y el gestor no allegó el poder  especial requerido para representar los intereses de aquél en  los términos de la jurisprudencia citada, a lo cual se suma  que el acá accionante tampoco alegó ni acreditó  las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso del citado  señor y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el  ruego impetrado.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala declara improcedente el  amparo solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jairo Muñoz Parra, María Omaira Ramírez Gallego          y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales.  

2          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

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