STC12607 2022

SEPTIEMBRE

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STC12607-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12607-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00379-01  

(Aprobado en Sesión de  veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  en la tutela que Pedro Luis Pérez Mejía en nombre  propio y en el del menor Mateo Pérez Gómez,  le  instauró al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad,  extensiva a los  demás  intervinientes en el consecutivo nº 13001 31 10 005 2020 00031  00.  

ANTECEDENTES  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, se deduce que  el  estrado censurado en el proceso de alimentos que Patricia Gómez  Fernández en representación de su hijo, le promovió  a Pedro Luis Pérez Mejía, resolvió: i)  «Declarar  no probada la excepción de “cumplimiento de la  obligación alimentaria (…)” “inexistencia  de recursos insuficientes por parte de la demandante” y “mala  fe de la demandante” (…)»,  ii)  «Fijar  a cargo de (…) Pérez Mejía y a favor de su menor  hijo (…) una cuota alimentaria definitiva equivalente al 18%  de su salario básico e integral o pensión y primas  legales o mesadas adicionales que perciba el demandado en su calidad  de empleado o pensionado de la empresa ECOPETROL (…) previa  deducción de sus descuentos de ley»  y, iii)  «No acceder a la solicitud de levantamiento de la medida  cautelar de impedimento de salida del país, formulada por el  demandado…»  (24 en. 2022).  

El 10 de junio de  2022, requirió a Ecopetrol S.A. para que certificara «el  tipo de contrato, cargo, monto de los ingresos salariales básicos  e integrales, los conceptos que lo integran y primas legales que  perciba el demandado (…) como empleado de esa empresa y sus  descuentos de ley»,  y dispuso, entre otras cosas, que allegada dicha certificación,  el dossier  debía ingresar al despacho «para  resolver sobre la solicitud de levantamiento del embargo que pesa  sobre los ingresos salariales (…) del demandado (…) así  como de la solicitud de levantamiento de impedimento de salida del  país y la fijación de la garantía que ha de  prestar dicha parte».  

El 21  de julio pasado, mantuvo incólume la anterior  decisión,  negando «provisionalmente  la solicitud de levantamiento de la restricción de salida del  país»,  pero para acceder a la misma «fijó  como caución dineraria la suma de ($ 79.494.480.oo), para  garantizar el pago de las mesadas alimentarias tasadas en cuantía  equivalente al 18% del salario básico e integral y primas  legales, para un periodo de dos (2) años, (…) en los  términos reglado por los Arts.397 y 598 del C.G.P.».  

Manifestó  el actor que con tales providencias se incurrió  en vía de hecho, debido a que se pasó por alto que: i)  No cuenta con la capacidad económica para cubrir el monto de  la aludida «caución»,  ya que «está  asumiendo todos los gastos del hogar”  en tanto la madre de su descendiente «no  trabaja»;  ii)  La limitación impuesta para viajar fuera de Colombia «pone  en riesgo su empleo»  y, por ende, la «posibilidad  de suministrar la cuota alimentaria para su (…) hijo»,  si se tiene en cuenta que suscribió «contrato  individual de trabajo»  con Ecopetrol S.A. comprometiéndose a desempeñar sus  funciones fuera del país cada vez que su empleadora lo  requiera, obligación que ha incumplido; ii)  Los  alimentos a su cargo «se  encuentran garantizados»,  dado que han sido descontados mensualmente de su salario y, iv)  «[D]icha  medida [cautelar] aplica exclusivamente a los procesos ejecutivos de  alimentos [frente al incumplimiento del alimentante de pagar la cuota  previamente fijada] y no a los declarativos [que buscan determinar el  monto que debería solventar el deudor], como el (…) que  hoy nos convoca» (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Civil a través de sentencia de 13 nov. 2015).  

2.-  El  Juzgado  Quinto  de Familia de Cartagena relató el trámite surtido  en el juicio controvertido y defendió la legalidad de su  proceder.  

Patricia Gómez  Fernández se  opuso al amparo porque la resolución cuestionada «no  es caprichosa, (…) arbitraria, n[i] desconoce los preceptos  constitucionales»;  además, resaltó que Ecopetrol no ha realizado los  descuentos «en  la forma como fue ordenada en la sentencia (…)»  y, «estamos  frente a los derechos de un niño que goza de especial  protección y de los cuales es garante el Juez (…)».  

3.-  El Tribunal  Superior de Cartagena desestimó  el ruego,  ya que «la  determinación de no levantar la medida de impedimento de  salida del país que recae sobre el accionante hasta que preste  la debida caución que garantice el pago de las cuotas  alimentarias correspondientes a los 2 años siguientes (…)  obedece (…) a la aplicación del numeral 6° del  artículo 598 del C.G. del P.»,  suma que determinó a través de una «operación  aritmética fundada en el tiempo durante el cual se debe  garantizar la obligación (24 meses) y en un promedio de las  cuotas alimentarias que mes a mes le viene descontando el cajero  pagador».  

4.-  El impulsor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado, por  ausencia del requisito de subsidiariedad.  

1.1. Lo  anhelado por Pérez Mejía es que, en el proceso de  alimentos adelantado en  su contra,  se «levant[e]  la restricción de salida del país (…) que recae  sobre [su] persona»,  en razón a que no  tiene los recursos para pagar la «caución»  que como condición se fijó, medida que destacó,  «pone  en riesgo su empleo»  a pesar de no proceder en litigios declarativos como el subjudice.  

Sin embrago quedó  acreditado que el Juzgado  Quinto  de Familia de Cartagena  no repuso el interlocutorio de  21 de junio de 2022,  denegó de manera provisional «la  solicitud de levantamiento de la restricción de salida del  país»  y, dispuso que «para  que tenga cabida la solicitud deprecada se fija como caución  dineraria la suma de ($ 79.494.480.oo), para garantizar el pago de  las mesadas alimentarias tasadas en cuantía equivalente al 18%  del salario básico e integral y primas legales, para un  periodo de dos (2) años, (…) en los términos  reglado por los Arts.397 y 598 del C.G.P.».  (21 jul. 2022); directriz que quedó en firme  por no haber sido replicada por el sedicente, a pesar que, contra la  misma cabía el  «recurso  de reposición»  de conformidad con el inciso 4º del artículo 318 del  Código General del Proceso.  

Ello  es así, en razón a que, si bien, se trataba de un auto  que dirimió un «recurso  de reposición»,  que en principio carecería de réplica en virtud de lo  previsto en el precepto en mención, que prevé «El  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso  en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes  respecto de los puntos nuevos»,  cierto es que, al no haberse definido el «levantamiento  de la restricción de salida del país»  en el de 10 de junio pasado, sino en el confutado (21 jul.), ello  constituye un punto nuevo no solventado en el primigenio, que  habilitaba al extremo pasivo para interponer el comentado medio  impugnaticio.  

Así las  cosas, el querellante tuvo la oportunidad de exponer ante la  autoridad accionada el descontento que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, puesto que dejó fenecer la  posibilidad para contradecir la decisión que no accedió  a la cancelación de la «prohibición  de salida del país»  y,  refutar por qué estimaba que sí era viable (21 jul.).  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Lo discurrido conlleva a la convalidación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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