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STC12607-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12607-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00379-01
(Aprobado en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Pedro Luis Pérez Mejía en nombre propio y en el del menor Mateo Pérez Gómez, le instauró al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 13001 31 10 005 2020 00031 00.
ANTECEDENTES
Según el pliego introductorio y sus anexos, se deduce que el estrado censurado en el proceso de alimentos que Patricia Gómez Fernández en representación de su hijo, le promovió a Pedro Luis Pérez Mejía, resolvió: i) «Declarar no probada la excepción de “cumplimiento de la obligación alimentaria (…)” “inexistencia de recursos insuficientes por parte de la demandante” y “mala fe de la demandante” (…)», ii) «Fijar a cargo de (…) Pérez Mejía y a favor de su menor hijo (…) una cuota alimentaria definitiva equivalente al 18% de su salario básico e integral o pensión y primas legales o mesadas adicionales que perciba el demandado en su calidad de empleado o pensionado de la empresa ECOPETROL (…) previa deducción de sus descuentos de ley» y, iii) «No acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país, formulada por el demandado…» (24 en. 2022).
El 10 de junio de 2022, requirió a Ecopetrol S.A. para que certificara «el tipo de contrato, cargo, monto de los ingresos salariales básicos e integrales, los conceptos que lo integran y primas legales que perciba el demandado (…) como empleado de esa empresa y sus descuentos de ley», y dispuso, entre otras cosas, que allegada dicha certificación, el dossier debía ingresar al despacho «para resolver sobre la solicitud de levantamiento del embargo que pesa sobre los ingresos salariales (…) del demandado (…) así como de la solicitud de levantamiento de impedimento de salida del país y la fijación de la garantía que ha de prestar dicha parte».
El 21 de julio pasado, mantuvo incólume la anterior decisión, negando «provisionalmente la solicitud de levantamiento de la restricción de salida del país», pero para acceder a la misma «fijó como caución dineraria la suma de ($ 79.494.480.oo), para garantizar el pago de las mesadas alimentarias tasadas en cuantía equivalente al 18% del salario básico e integral y primas legales, para un periodo de dos (2) años, (…) en los términos reglado por los Arts.397 y 598 del C.G.P.».
Manifestó el actor que con tales providencias se incurrió en vía de hecho, debido a que se pasó por alto que: i) No cuenta con la capacidad económica para cubrir el monto de la aludida «caución», ya que «está asumiendo todos los gastos del hogar” en tanto la madre de su descendiente «no trabaja»; ii) La limitación impuesta para viajar fuera de Colombia «pone en riesgo su empleo» y, por ende, la «posibilidad de suministrar la cuota alimentaria para su (…) hijo», si se tiene en cuenta que suscribió «contrato individual de trabajo» con Ecopetrol S.A. comprometiéndose a desempeñar sus funciones fuera del país cada vez que su empleadora lo requiera, obligación que ha incumplido; ii) Los alimentos a su cargo «se encuentran garantizados», dado que han sido descontados mensualmente de su salario y, iv) «[D]icha medida [cautelar] aplica exclusivamente a los procesos ejecutivos de alimentos [frente al incumplimiento del alimentante de pagar la cuota previamente fijada] y no a los declarativos [que buscan determinar el monto que debería solventar el deudor], como el (…) que hoy nos convoca» (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a través de sentencia de 13 nov. 2015).
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena relató el trámite surtido en el juicio controvertido y defendió la legalidad de su proceder.
Patricia Gómez Fernández se opuso al amparo porque la resolución cuestionada «no es caprichosa, (…) arbitraria, n[i] desconoce los preceptos constitucionales»; además, resaltó que Ecopetrol no ha realizado los descuentos «en la forma como fue ordenada en la sentencia (…)» y, «estamos frente a los derechos de un niño que goza de especial protección y de los cuales es garante el Juez (…)».
3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, ya que «la determinación de no levantar la medida de impedimento de salida del país que recae sobre el accionante hasta que preste la debida caución que garantice el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los 2 años siguientes (…) obedece (…) a la aplicación del numeral 6° del artículo 598 del C.G. del P.», suma que determinó a través de una «operación aritmética fundada en el tiempo durante el cual se debe garantizar la obligación (24 meses) y en un promedio de las cuotas alimentarias que mes a mes le viene descontando el cajero pagador».
4.- El impulsor replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad.
1.1. Lo anhelado por Pérez Mejía es que, en el proceso de alimentos adelantado en su contra, se «levant[e] la restricción de salida del país (…) que recae sobre [su] persona», en razón a que no tiene los recursos para pagar la «caución» que como condición se fijó, medida que destacó, «pone en riesgo su empleo» a pesar de no proceder en litigios declarativos como el subjudice.
Sin embrago quedó acreditado que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena no repuso el interlocutorio de 21 de junio de 2022, denegó de manera provisional «la solicitud de levantamiento de la restricción de salida del país» y, dispuso que «para que tenga cabida la solicitud deprecada se fija como caución dineraria la suma de ($ 79.494.480.oo), para garantizar el pago de las mesadas alimentarias tasadas en cuantía equivalente al 18% del salario básico e integral y primas legales, para un periodo de dos (2) años, (…) en los términos reglado por los Arts.397 y 598 del C.G.P.». (21 jul. 2022); directriz que quedó en firme por no haber sido replicada por el sedicente, a pesar que, contra la misma cabía el «recurso de reposición» de conformidad con el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso.
Ello es así, en razón a que, si bien, se trataba de un auto que dirimió un «recurso de reposición», que en principio carecería de réplica en virtud de lo previsto en el precepto en mención, que prevé «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», cierto es que, al no haberse definido el «levantamiento de la restricción de salida del país» en el de 10 de junio pasado, sino en el confutado (21 jul.), ello constituye un punto nuevo no solventado en el primigenio, que habilitaba al extremo pasivo para interponer el comentado medio impugnaticio.
Así las cosas, el querellante tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad accionada el descontento que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, puesto que dejó fenecer la posibilidad para contradecir la decisión que no accedió a la cancelación de la «prohibición de salida del país» y, refutar por qué estimaba que sí era viable (21 jul.). De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Lo discurrido conlleva a la convalidación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS