STC12684 2022

SEPTIEMBRE

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STC12684-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12684-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03095-00  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Vital  IPS Arauca S.A.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Arauca,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado  judicial, reclamó protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y «doble  instancia»,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene a la autoridad querellada «realicen  las acciones proferidas necesarias para enmendar su yerro y, en su  lugar, proferir una decisión frente a la admisión y  trámite del recurso de apelación incoado por…  Vital IPS Arauca S.A.S. contra la sentencia de junio 29 de 2021  emanada por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca dentro del  proceso ejecutivo radicado 81-001-31-03-001-2020-00055, que sea  acorde con el precedente jurisprudencial señalado en las  sentencias STC5497-2021 y STC1041-2021 emanadas de la Honorable Corte  Suprema de Justicia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Fundación  Gestión Colombia Sana promovió  demanda ejecutiva en contra de Vital IPS Arauca S.A.S.; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de  Arauca, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, el  29 de junio de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución;  decisión que apeló la sociedad promotora y, en el  término dispuesto en el numeral 3° del artículo 322  del Código General del Proceso formuló reparos  concretos.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de auto del 5 de noviembre  de 2021, el Tribunal querellado admitió la alzada y dispuso  imprimirle el trámite previsto en el artículo 14 del  decreto 806 de 2020.  

2.3.  El 8 de marzo de 2022, se declaró desierta la apelación  formulada por la accionante, al considerar que no se formuló  la sustentación de la alzada; determinación que  confirmó el Tribunal el 28 de julio siguiente, tras considerar  que, en los términos dispuestos en la referida norma, la  recurrente no expuso la sustentación, la que debía  presentarse en segunda instancia y no ante el a  quo.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, el  Tribunal accionado desconoció los múltiples  pronunciamientos de esta Corte, en punto de sustentación de la  alzada en vigencia del decreto 806 de 2020, pues, para el caso  concreto, «con  la presentación de los reparos contra la decisión de  primera instancia… expu[so] de manera clara y completa los  argumentos de desacuerdo de la decisión»,  con lo que claramente se ve la sustentación del mismo.  

2.5.  Destacó que las decisiones emitidas por el Tribunal  desconocieron el acceso a la doble instancia, además, antepuso  aspectos formales sobre aspectos sustanciales, exigiendo la  sustentación de la alzada en esa instancia, cuando la misma  había sido presentada ante el a  quo.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

Al momento de  someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había  efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de  protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Bajo ese  entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si bien los  falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la  interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3. Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.1. Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, esto es, en la audiencia de 29 de junio de 2021, estuvo  gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto  806 de 2020 -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por ese rumbo,  oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó  hacer frente a las múltiples dificultades que para la  tramitación de asuntos a cargo de la administración de  justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con ello, sin  duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En consonancia,  precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte  Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del  citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325. Para  resolver el problema jurídico, primero, se definirá el  alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de  estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326. El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de  justiciahttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm  – _ftn507.  La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que  la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en  cada proceso  judicialhttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm  – _ftn508.  En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad  es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el  legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.  

327… Por  lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328. Así  las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no  vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2. Teniendo ello  de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la  apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de  primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una  temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en  favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En ese sentido, en  pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la  vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se  sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En un caso  similar, esta Corporación consideró: “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así mismo,  más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En cambio, el  artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado  “el auto que admite la apelación, el Juez convocará  a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante  deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una de las  notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De modo que, en  resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En ese orden, de  lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en  vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la  apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el  ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3. Siguiendo, en  lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4. Ahora, en  este particular asunto, como quedó visto, el 8 de marzo de  2022 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por la promotora, por cuanto aquélla no allegó  la sustentación en el término previsto en el artículo  14 del decreto 806 de 2020,  decisión que mantuvo el 28 de julio siguiente.  

En ese último  proveído, para desechar la alegación de la recurrente,  según la cual la sustentación de la alzada se cumplió  al interponerla,  tras citar el artículo 14 del decreto 806 de 2020, adujo la  sede judicial acusada:  

…la  apelación de las sentencias en el marco del Código  General del Proceso se compone de dos grandes escenarios. El primero,  ante el juez de primera instancia y regulado en el artículo  322 de dicho estatuto, donde se interpone el recurso y se concede;  luego procede la formulación de los reparos concretos y su  remisión al juzgador de segunda instancia “(…)  una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art.  322” (Art. 324 del C. G. del P.). Además, en él,  se ejecutan los actos útiles para el diligenciamiento y  preparación del trámite en segunda instancia, tal como  el suministro de las “expensas necesarias” para la  reproducción de piezas, así como la ejecución de  tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se  tramita la apelación ante el superior jerárquico; como  lo concerniente al pago de copias, etc.  

El segundo,  ante el juez de segunda instancia y regulado en el artículo  327, que refiere a la admisión, inadmisión y  sustentación, y donde la ejecutoria del auto que admite el  recurso vertical marca la posibilidad de pedir el decreto y práctica  de pruebas que serán evacuadas en la audiencia de sustentación  de la apelación.  

(…)  

Nótese,  que la citada disposición normativa no introdujo modificación  alguna al primer escenario de la apelación de que trata el  Código General del Proceso, mientras que para el segundo sí,  respecto de la sustentación y en cuanto a la forma de  transmitir al juez de segunda instancia los argumentos que soportan  los “reparos” expresados ante el a quo, dado que, ya no  serían oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo  caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad quem y no al a quo.  

(…)  

Bajo esos derroteros legales  y jurisprudenciales, considera esta Sala que quien apela una  sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos  concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante  el superior para sustentar allí ese recurso, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales, no en vano el inciso  2º del numeral 3º del artículo 322 consagra: «al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de  manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales  versará la sustentación que hará ante el  superior».  (Subraya de la Sala).  

Examinado el caso objeto de  estudio, se tiene que la providencia de 5 de noviembre de 2022  (admisión y traslado para sustentar el recurso de apelación)  fue notificada en legal forma, mediante estado electrónico  publicado en el micrositio del Tribunal Superior de Arauca en la  página web de la Rama Judicial, y una vez ejecutoriada, las  partes guardaron silencio dentro del plazo de que trata el Decreto  806 de 2020, según constancia secretarial de 24 de noviembre  de 2021.  

Así las cosas, como  puede verse, la deserción de la apelación fue el  producto de la inacción del recurrente al no presentar la  sustentación dentro del término legal ante su  destinatario legítimo, esto es, el Tribunal de Arauca, a quien  le fue asignada la competencia para esta actuación, carga  procesal que en manera alguna riñe con el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en tanto  reconocido constitucionalmente el margen de «configuración  legislativa» con que cuenta el legislador, es por ello “…  viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (CC C-337 de 2016).  

3.5. Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es  que la declaración de deserción dispuesta se mostraba  inviable, comoquiera que, revisado el escrito presentado ante el a  quo dentro  de los 3 días siguientes al proferimiento del fallo, si bien  indica que son reparos, lo cierto es que dicho escrito cumple con los  2 presupuestos, esto es, reparos y sustentación, de donde se  extrae que cumplió con tal carga ante el fallador de primera  instancia.  

De allí que  el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem,  a lo cual arribó.  

De esta manera, no  dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió  el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma  procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la  sustentación podía presentarse desde la interposición  de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4. Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo  STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).  

… en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5. Lo consignado,  impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de la  tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni  efecto alguno la decisión que adoptó el 28 de julio de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de súplica propuesto por la censora contra el auto del 8 de  marzo anterior, que declaró desierta su apelación  formulada por Vital IPS Arauca S.A.S. frente a la sentencia de primer  grado.  

Finalmente,  se precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidación  de la referida providencia de 28 de julio pasado, la Corte se  abstendrá, por sustracción de materia, de definir las  demás quejas elevadas por el tutelante, pues será  necesario que el Tribunal se pronuncie de nuevo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Vital IPS Arauca S.A.S.; en  consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo  del expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor  ni efecto el proveído que profirió el 28 de julio de  2022 y los que de éste dependan, en el juicio  que la Fundación Gestión Colombia Sana incoó  contra la accionante (radicado  81001-31-03-001-2020-00055),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  súplica propuesto por la quejosa frente al auto de 8 de marzo  de este mismo año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva  de la presente determinación. Por Secretaría remítasele  copia de este fallo.  

Segundo:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

Ausencia  justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Salvamento de voto  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03095-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Vital  IPS Arauca SAS formuló contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso ejecutivo que promovió  la Fundación  Gestión Colombia Sana contra Vital IPS Arauca SAS, el Juzgado  Civil del Circuito de Arauca, en providencia de 29 de junio de 2021  ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión  que apeló la sociedad ejecutada y en el  término dispuesto en el numeral 3° del artículo 322  del Código General del Proceso formuló reparos  concretos.  

Remitido  el expediente al Tribunal Superior de Arauca, en providencia de 5 de  noviembre de 2021 admitió la alzada, que declaró  desierta el 8 de marzo de 2022 por falta de sustentación,  decisión que mantuvo el 28 de julio de 2022 al resolver el  recurso de súplica que se interpuso.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

(…)  3. Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo.  

(…)  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación se presenta ante el a quo que no frente al ad  quem, a lo cual arribó.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional. (…)  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la sociedad Vital  IPS Arauca SAS.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y  el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

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