STC11896 2022

SEPTIEMBRE

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STC11896-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC11896-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02976-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su garantía fundamental al debido proceso, que dice  vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  «se  ordene al tutelado respetar y cumplir [el]  art. 37 [de  la]  Ley 472 de 1998, ordenando fallar en el tiempo que le impone y manda»  la  precitada norma.  

2.        En sustento de  su inconformidad el accionante sostiene que dicha Colegiatura tramita  la apelación de la sentencia emitida dentro de la acción  popular identificada con el radicado «2021-00236»,  donde, afirma, se inaplica el precitado artículo, que ordena  fallar en un término perentorio, ya que, en vez de ello, a  dicha autoridad le «gusta  aplicar [el] art. 121 C.G.P., para prorrogar el término del  fallo»,  desconociendo que la Ley 472 de 1998 es «especial  y autónoma»  y el Código General del Proceso aplica solo cuando hay vacíos  en ésta, siempre que no se oponga a la normativa especial.  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal limitó su  intervención a remitir la versión digitalizada del  expediente del proceso cuestionado.  

2.        La  Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación  del presente trámite por falta de legitimación en la  causa por pasiva, porque la protección es reclamada solo  frente al Tribunal Superior de Pereira.  

3.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira informó que el 12 de agosto del corriente año  emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso  cuestionado.  

4.        El  Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles señaló  que no le es atribuible la mora judicial denunciada en el escrito  inicial y en todo caso, que debe analizarse si tal tardanza obedece a  motivos fundados.  

5.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinada  la demanda de tutela, se advierte que la queja del actor recae en la  supuesta tardanza de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, en emitir sentencia de segunda  instancia dentro de la acción popular que aquel promovió  contra Dentality, dentro del radicado «2021-00236»,  tramitado en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal, lo que en sentir del promotor, contraría  el término para fallar establecido en el artículo 37 de  la Ley 472 de 1998.  

3.        Auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo y el registro de actuaciones  del decurso en la página web de la rama judicial, se constata  que la decisión echada de menos por el actor fue proferida por  el Colegiado convocado el pasado 12 de agosto1,  esto es, antes de radicada la solicitud de protección  constitucional el pasado 29 de agosto.  

4.        Colige  entonces la Sala que  no  existe acción u omisión alguna por parte de la  autoridad accionada que amerite la intervención excepcional e  impostergable del juez de tutela, pues, se puntualiza, lo perseguido  se cumplió antes de elevar la solicitud de amparo, lo que  impone la negativa a la protección por inexistencia de  vulneración a los derechos fundamentales invocados.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «el  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad  pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=01sWluPwFw9K6g6wyl71AHNYkYM%3d      

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