STC12891 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12891-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12891-2022  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2022-00128-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  2 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Alí  Becerra Chanchi en calidad de agente oficioso de Marly Johanna  Becerra Quintero, le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de la misma ciudad y a la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional – CASUR -.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en la condición mencionada, exigió la  guarda de los derechos de «PETICIÓN,  MÍNIMO VITAL, SALUD, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL»,  para que se ordenara. i).-  Al  estrado accionado, impulsar la solicitud de «revisión  para adjudicación de apoyo»  que elevó  en el «proceso  de interdicción»  n° 2004-00457 y  ii).- A  CASUR, resolver la petición de «sustitución  de asignación de retiro»  del causante Luis Alfredo Becerra Chanchi.  

Del  escrito inaugural y las piezas adosadas al plenario se extrae que el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga declaró la  «interdicción»  de Marly Johanna Becerra Quintero, ya que desde los 15 años  fue diagnosticada con «EZQUIZOFRENIA,  TRANSTORNOS DEPRESIVOS Y DE PERSONALIDAD»,  por lo que designó como «curadora»  a su progenitora Paulina Quintero Álvarez (16 mar. 2005).  

Esta  última falleció el 19 de febrero de 2017, quedando como  responsable de su cuidado y manutención el progenitor Luis  Alfredo Becerra Chanchi, pensionado de la Policía Nacional,  quien igualmente murió el 29 de agosto de 2021, lo que  ocasionó que le fueran suspendidos «los  servicios de salud»  y quedara sin sustento y, de paso, que sus dos menores hijos también  estén «desprotegidos»,  dado que aquél les proveía alimentos.  

El  actor, al ver la situación de su sobrina, calificada por la  Dirección de Sanidad de la citada institución con un  porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 64.85% (22  en. 2020), asumió temporalmente su «sustento»  y protección, lo que lo llevó a reclamar ante el  aludido despacho el «cambio  de curador» para  Marley Johana, cargo para el cual se «postuló»  (16 feb. 2022), rogativa a la que éste dio el trámite  de «revisión  para adjudicación de apoyo»  (30 mar.), que todavía no ha sido definido.  

Al  poco tiempo, Becerra  Chanchi  suplicó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, «el  pago de la sustitución de asignación de retiro»  en favor de su familiar (23 feb.), quien le informó que  resolvería lo implorado hasta tanto allegara «Auto  del despacho que  lo nombre como curador de la señora Marly»  (17 ag.).  

El  promotor asegura que las «dilaciones  y omisiones de las entidades accionadas»  vulneran las garantías esenciales de su agenciada.  

2.-  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga se opuso al auxilio,  con sustento en que la «revisión  para adjudicación de apoyo»  se encuentra cumpliendo el rito previsto en el artículo 56 de  la Ley 1996 de 2019, siendo la última actuación el  «auto  No. 793 12 de  julio de 2022»,  mediante el cual «corrió  traslado a las partes del informe socio familiar realizado por parte  del Juzgado Octavo de Familia de Cali y a su vez, (…) de la  valoración de apoyo realizada a la discapacitada; por lo que a  la fecha, el proceso se encuentra a Despacho para continuar con el  trámite respectivo».  

La  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR  rogó negar el amparo por improcedente, por cuanto que, si bien  «mediante  comunicado oficial radicado bajo ID 738153 del 17/08/2022, esta  Entidad le indica a la solicitante lo siguiente: “(…) Esta  Caja estará atenta a que allegue el respectivo Auto del  despacho que lo nombre como curador de la señora Marly,  teniendo en cuenta que la señora PAULINA QUINTERO ALVAREZ  (curadora), falleció el 19-02-2017, según registro de  defunción que usted allega. (…)”»,  el motivo para hacer ese requerimiento «obedece  a las exigencias legales en cuanto la legitimidad de quien pueda  obrar como su representante, pues como bien se evidencia en el  dictamen de calificación por pérdida de la capacidad  laboral, expedido por el Área de Sanidad de la Policía  Nacional el 22-01-2020, la accionante presenta patologías  psiquiátricas que no le permiten tener una percepción  acertada de la realidad, por lo que, necesariamente requiere la  representación de una persona autorizada por orden judicial  para efectos de administración de su patrimonio».  

1.-  El Tribunal Superior de Buga desestimó el ruego frente al  Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de esa sede,  porque no ha omitido «el  impulso respectivo»  de la «revisión  para adjudicación de apoyo»  materia de controversia; pero, lo concedió  ante CASUR, al advertir que «hasta  el momento no ha resuelto de fondo, positiva o negativamente, si la  señora Marly Johanna Becerra Quintero tiene derecho a  sustituir a su padre fallecido en el sueldo de retiro que venía  devengando»,  pese a que, de conformidad con «el  artículo 1° de la Ley 717 de 2001, el “reconocimiento  del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la  entidad de Previsión Social correspondiente, deberá  efectuarse a más tardar dos (2) meses después de  radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente  documentación que acredite su derecho”».  

Agregó,  que «si  la capacidad de obrar o de ejercicio se “presume”, que es  distinta a la legal o de goce, resulta innecesario, es la regla  general, la actuación de la jurisdicción»,  por lo que «[e]l  argumento de la Caja accionada según el cual se requiere de la  decisión judicial que designe el nuevo curador o la persona de  apoyo para resolver de fondo con relación al reconocimiento y  pago de la sustitución de la asignación de retiro, (…)  no es de recibo».  

Así  mismo, dijo que  «en  la hipótesis de ser necesaria dicha adjudicación  judicial de apoyos, el procedimiento nada tiene que ver con la  petición de reconocimiento y pago de una prestación  social»,  pues  «[e]l  requisito a lo sumo lo sería para cobrar y administrar el  respectivo derecho, no para negarlo o concederlo, si es que la  persona involucrada no lo puede hacer por sí misma».  

Por  tanto, ordenó a dicha dependencia, que «proceda  a decidir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, la solicitud de sustitución  de asignación de retiro presentada el 23 de febrero de los  cursantes, comunicando lo decidido a quien haya lugar».  

2.-  Recurrió CASUR, insistiendo en el argumento expuesto al  contestar la demanda superlativa, añadiendo que ya atendió  la «orden  protectora»  dispuesta por el a  quo,  instando al gestor para que complementara la «solicitud  de sustitución pensional»,  para poder continuar con el «trámite  del posible reconocimiento».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte al reparo expresado por la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional en la impugnación, pronto  se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y,  por ende, que la ayuda otorgada en primera instancia debe ser  convalidada, pero  por las razones y con la complementación de la parte  resolutiva, que se explican a continuación.  

1.1.-  De conformidad con el  artículo 19 del Decreto 656 de 1994, las «solicitudes  relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia»  deben  decidirse en un plazo máximo de «cuatro  (4) meses».  

A  su vez, el precepto 4° de la Ley 700 de 2001, establece que, «los  operadores públicos y privados del sistema general de  pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento  del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6)  meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de  reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites  necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».  

Finalmente,  el canon 14 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó los  artículos 13 a 33 de la Parte Primera del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), prescribe que, «[s]alvo  norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda  petición deberá resolverse dentro de los quince (15)  días siguientes a su recepción».  

(i) 15  días hábiles para todas las solicitudes en materia  pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de  las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado  información sobre el trámite o los procedimientos  relativos a la pensión; b) que la autoridad pública  requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,  reliquidación o reajuste un término mayor a los 15  días, situación de la cual deberá informar al  interesado señalándole lo que necesita para resolver,  en qué momento responderá de fondo a la petición  y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya  interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite  administrativo.  

(ii) 4  meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en  materia pensional, contados a partir de la presentación de la  petición, con fundamento en la aplicación analógica  del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de  peticiones elevadas a Cajanal;  

(iii) 6  meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al  reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a  partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001»  (reiterada recientemente en la T-045 de 2022).  

En  lo que atañe al «reconocimiento  del derecho a la pensión de sobrevivientes»,  el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, prevé que  este «deberá  efectuarse a más tardar dos (2) meses después de  radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente  documentación que acredite su derecho».  No obstante, de acuerdo con los pronunciamientos descritos, «una  cosa es resolver de fondo una petición en la cual se solicita  una sustitución pensional o pensión de sobreviviente,  para lo cual la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta es la  obligación que tiene ésta para, dentro de los 15 días  siguientes a la radicación del escrito respectivo, atender en  forma preliminar la petición y hacer las indicaciones  pertinentes al interesado»  (C.C. T-200 de 2005).  

Ahora  bien, como la normatividad que regula todo lo concerniente a la  «asignación  de retiro»,  incluida su sustitución (Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de  2004), no contempla un lapso para «resolver»  las «peticiones»  relacionadas con su «reconocimiento  y pago»,  es lógico y razonable que se deban tener en cuenta «las  posturas establecidas por la jurisprudencia»  (C.C. T-581 de 2019).  

Clarificado  lo anterior, para la Sala no cabe duda que CASUR desconoció  los «términos»  otorgados por la «ley  y la jurisprudencia»  para atender la «solicitud»  de «sustitución  de asignación de retiro»  que Alí  Becerra Chanchi presentó en favor de Marly Johanna Becerra  Quintero, puesto que transcurrieron casi seis (6) meses para que ésta  lo exhortara a arrimar «Auto  del despacho que  lo nombre como curador de la señora Marly»,  si en cuenta se tiene que aquella fue radicada el 23 de febrero de  2022, mientras que dicha exigencia se hizo el pasado 17 de agosto,  cuando es diáfano que cualquier indicación o  «requerimiento»  respecto de la misma lo debió realizar la autoridad  recriminada dentro de los quince (15) días siguientes a la  recepción del escrito y, su respectivo «reconocimiento»,  a los dos (2) meses, según se acaba de dilucidar.  

Por  tanto, es incuestionable que la Caja de Sueldos de Retiro acusada  transgredió el «derecho  fundamental de petición»  de Becerra  Quintero, por esta puntual circunstancia.  

1.2.-  Por  otro lado, CASUR excusa su tardanza en solventar la comentada  «solicitud»,  en el hecho de que quien la allegó lo hizo esgrimiendo la  calidad de «curador»  de Marly Johana, por lo que era necesario que aportara la  «providencia»  que así lo dispuso, para determinar la legitimación del  signatario.  

Pues  bien, la  Guardiana de la Carta Política en los últimos años  ha construido una posición coherente  con el estándar  de «protección»  de la capacidad jurídica de las personas en condición  de discapacidad que hoy día «ampara»  con fuerza y vigor la Ley 1996 de 2019, en la que grosso  modo  ha decantado que «la  exigencia de requisitos formales distintos a los consagrados en la  ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones de seguridad  social como las pensiones»,  verbigracia,  «(i) la sentencia proferida en juicio de interdicción en  donde se determine quién asume la guarda de la persona con  discapacidad y (ii) el acta de posesión y discernimiento del  curador o guardador o la copia del registro civil con dicha  anotación»,  desconoce «los  derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social  de los beneficiarios»  (C.C. T-231 de 2020).  

Así  mismo, ese Alto Tribunal estableció que el  pago de prestaciones reconocidas a personas con discapacidad mayores  de edad debía seguir estas reglas: «i)  respetar la autonomía y el derecho fundamental a la capacidad  jurídica de las personas con discapacidad, la cual debe ser  presumida por las autoridades; ii) no es posible desvirtuar la  capacidad de una persona mediante el dictamen de pérdida de  capacidad laboral; y iii) las autoridades que deben llevar a cabo el  pago de las prestaciones reconocidas tienen el deber [de] ejecutar  los ajustes razonables requeridos para que las personas con  diversidades funcionales puedan acceder efectivamente a estas»  (T-525 de 2019).  

En  el sub  judice,  aunque es cierto que la reseñada rogativa la exteriorizó  Becerra Chanchi en representación de su consanguínea,  indicando ser «curador»  de ésta, ello no justifica la demora en que incurrió  CASUR en la atención del pedimento, menos aún que  demande aportar un «pronunciamiento»  que corrobore esa situación después de haberse superado  el «plazo»  para dirimirlo de fondo, cuando pudo prevenir a los interesados  dentro del «término»  estipulado  (15 días) para que adecuaran la postulación,  y poder sí dirimirla oportunamente (2 meses).  

Además,  si dicha «entidad»  pudo verificar del dictamen de pérdida  de la capacidad laboral practicado a Becerra  Quintero  el 24 de enero de 2020, que «tiene  una pérdida de la capacidad laboral del 64.85% con fecha de  estructuración desde los 19 años, (…) con  la observación que no requiere persona de apoyo»,  hizo mal en direccionar al suplicante para que proporcionara el  memorado instrumento, toda vez que no constituye un «requisito»  para su «reconocimiento  y pago»,  de ahí que solo tenía que avisar que la «petición»  podía ser izada directamente por la  aspirante, en respeto a  la presunción de capacidad prevista en el artículo 6°  de la  Ley 1996 de 2019  y, de ser necesario, exigir la documentación que llegase a  faltar para solucionarla,  lo que no efectuó en su momento, quedando de esta manera aún  más patentizada la conculcación denunciada.  

Por  consiguiente, como el estamento de seguridad social recriminado no  actuó en la forma antes destacada, es incontrovertible que el  ruego debe abrirse camino; pero, bajo un decreto resguardador que  garantice la prontitud en la «resolución»  de la anotada «petición»,  teniendo en cuenta lo reflexionado con antelación y la  categoría de «sujeto  de especial protección»  de la aquí patrocinada, máxime cuando en obediencia al  «fallo  de tutela»  de  primer grado aquélla reclamó la adición del  expediente prestacional.  

2.-  Así  las cosas, como  se anunció, el  veredicto opugnado será respaldado, pero se ajustará el  «mandato  protector»  acorde con lo expuesto en precedencia.  

DECISIÓN  

«ORDENAR  a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –  CASUR-, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, proceda a impartir el  trámite que corresponda a la solicitud de sustitución  de asignación de retiro presentada el 23 de febrero de los  cursantes, requiriendo, de ser necesario, la documentación que  haga falta para resolver de fondo dicha petición, conforme  con las directrices dadas por la Corte,  labor que deberá efectuar, una vez el expediente prestacional  este completo, en el plazo de cinco (5) días, comunicando lo  decidido a quien haya lugar y, en caso de que acceda a reconocer lo  pedido, proceda a realizar el pago de la respectiva mesada en la  nómina siguiente a dicho acto».  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *