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STC12891-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12891-2022
Radicación n° 76111-22-13-000-2022-00128-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Alí Becerra Chanchi en calidad de agente oficioso de Marly Johanna Becerra Quintero, le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la condición mencionada, exigió la guarda de los derechos de «PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, SALUD, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL», para que se ordenara. i).- Al estrado accionado, impulsar la solicitud de «revisión para adjudicación de apoyo» que elevó en el «proceso de interdicción» n° 2004-00457 y ii).- A CASUR, resolver la petición de «sustitución de asignación de retiro» del causante Luis Alfredo Becerra Chanchi.
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al plenario se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga declaró la «interdicción» de Marly Johanna Becerra Quintero, ya que desde los 15 años fue diagnosticada con «EZQUIZOFRENIA, TRANSTORNOS DEPRESIVOS Y DE PERSONALIDAD», por lo que designó como «curadora» a su progenitora Paulina Quintero Álvarez (16 mar. 2005).
Esta última falleció el 19 de febrero de 2017, quedando como responsable de su cuidado y manutención el progenitor Luis Alfredo Becerra Chanchi, pensionado de la Policía Nacional, quien igualmente murió el 29 de agosto de 2021, lo que ocasionó que le fueran suspendidos «los servicios de salud» y quedara sin sustento y, de paso, que sus dos menores hijos también estén «desprotegidos», dado que aquél les proveía alimentos.
El actor, al ver la situación de su sobrina, calificada por la Dirección de Sanidad de la citada institución con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 64.85% (22 en. 2020), asumió temporalmente su «sustento» y protección, lo que lo llevó a reclamar ante el aludido despacho el «cambio de curador» para Marley Johana, cargo para el cual se «postuló» (16 feb. 2022), rogativa a la que éste dio el trámite de «revisión para adjudicación de apoyo» (30 mar.), que todavía no ha sido definido.
Al poco tiempo, Becerra Chanchi suplicó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, «el pago de la sustitución de asignación de retiro» en favor de su familiar (23 feb.), quien le informó que resolvería lo implorado hasta tanto allegara «Auto del despacho que lo nombre como curador de la señora Marly» (17 ag.).
El promotor asegura que las «dilaciones y omisiones de las entidades accionadas» vulneran las garantías esenciales de su agenciada.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga se opuso al auxilio, con sustento en que la «revisión para adjudicación de apoyo» se encuentra cumpliendo el rito previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, siendo la última actuación el «auto No. 793 12 de julio de 2022», mediante el cual «corrió traslado a las partes del informe socio familiar realizado por parte del Juzgado Octavo de Familia de Cali y a su vez, (…) de la valoración de apoyo realizada a la discapacitada; por lo que a la fecha, el proceso se encuentra a Despacho para continuar con el trámite respectivo».
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR rogó negar el amparo por improcedente, por cuanto que, si bien «mediante comunicado oficial radicado bajo ID 738153 del 17/08/2022, esta Entidad le indica a la solicitante lo siguiente: “(…) Esta Caja estará atenta a que allegue el respectivo Auto del despacho que lo nombre como curador de la señora Marly, teniendo en cuenta que la señora PAULINA QUINTERO ALVAREZ (curadora), falleció el 19-02-2017, según registro de defunción que usted allega. (…)”», el motivo para hacer ese requerimiento «obedece a las exigencias legales en cuanto la legitimidad de quien pueda obrar como su representante, pues como bien se evidencia en el dictamen de calificación por pérdida de la capacidad laboral, expedido por el Área de Sanidad de la Policía Nacional el 22-01-2020, la accionante presenta patologías psiquiátricas que no le permiten tener una percepción acertada de la realidad, por lo que, necesariamente requiere la representación de una persona autorizada por orden judicial para efectos de administración de su patrimonio».
1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el ruego frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa sede, porque no ha omitido «el impulso respectivo» de la «revisión para adjudicación de apoyo» materia de controversia; pero, lo concedió ante CASUR, al advertir que «hasta el momento no ha resuelto de fondo, positiva o negativamente, si la señora Marly Johanna Becerra Quintero tiene derecho a sustituir a su padre fallecido en el sueldo de retiro que venía devengando», pese a que, de conformidad con «el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, el “reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”».
Agregó, que «si la capacidad de obrar o de ejercicio se “presume”, que es distinta a la legal o de goce, resulta innecesario, es la regla general, la actuación de la jurisdicción», por lo que «[e]l argumento de la Caja accionada según el cual se requiere de la decisión judicial que designe el nuevo curador o la persona de apoyo para resolver de fondo con relación al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, (…) no es de recibo».
Así mismo, dijo que «en la hipótesis de ser necesaria dicha adjudicación judicial de apoyos, el procedimiento nada tiene que ver con la petición de reconocimiento y pago de una prestación social», pues «[e]l requisito a lo sumo lo sería para cobrar y administrar el respectivo derecho, no para negarlo o concederlo, si es que la persona involucrada no lo puede hacer por sí misma».
Por tanto, ordenó a dicha dependencia, que «proceda a decidir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la solicitud de sustitución de asignación de retiro presentada el 23 de febrero de los cursantes, comunicando lo decidido a quien haya lugar».
2.- Recurrió CASUR, insistiendo en el argumento expuesto al contestar la demanda superlativa, añadiendo que ya atendió la «orden protectora» dispuesta por el a quo, instando al gestor para que complementara la «solicitud de sustitución pensional», para poder continuar con el «trámite del posible reconocimiento».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al reparo expresado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que la ayuda otorgada en primera instancia debe ser convalidada, pero por las razones y con la complementación de la parte resolutiva, que se explican a continuación.
1.1.- De conformidad con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, las «solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia» deben decidirse en un plazo máximo de «cuatro (4) meses».
A su vez, el precepto 4° de la Ley 700 de 2001, establece que, «los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».
Finalmente, el canon 14 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), prescribe que, «[s]alvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001» (reiterada recientemente en la T-045 de 2022).
En lo que atañe al «reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes», el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, prevé que este «deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho». No obstante, de acuerdo con los pronunciamientos descritos, «una cosa es resolver de fondo una petición en la cual se solicita una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta es la obligación que tiene ésta para, dentro de los 15 días siguientes a la radicación del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al interesado» (C.C. T-200 de 2005).
Ahora bien, como la normatividad que regula todo lo concerniente a la «asignación de retiro», incluida su sustitución (Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004), no contempla un lapso para «resolver» las «peticiones» relacionadas con su «reconocimiento y pago», es lógico y razonable que se deban tener en cuenta «las posturas establecidas por la jurisprudencia» (C.C. T-581 de 2019).
Clarificado lo anterior, para la Sala no cabe duda que CASUR desconoció los «términos» otorgados por la «ley y la jurisprudencia» para atender la «solicitud» de «sustitución de asignación de retiro» que Alí Becerra Chanchi presentó en favor de Marly Johanna Becerra Quintero, puesto que transcurrieron casi seis (6) meses para que ésta lo exhortara a arrimar «Auto del despacho que lo nombre como curador de la señora Marly», si en cuenta se tiene que aquella fue radicada el 23 de febrero de 2022, mientras que dicha exigencia se hizo el pasado 17 de agosto, cuando es diáfano que cualquier indicación o «requerimiento» respecto de la misma lo debió realizar la autoridad recriminada dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del escrito y, su respectivo «reconocimiento», a los dos (2) meses, según se acaba de dilucidar.
Por tanto, es incuestionable que la Caja de Sueldos de Retiro acusada transgredió el «derecho fundamental de petición» de Becerra Quintero, por esta puntual circunstancia.
1.2.- Por otro lado, CASUR excusa su tardanza en solventar la comentada «solicitud», en el hecho de que quien la allegó lo hizo esgrimiendo la calidad de «curador» de Marly Johana, por lo que era necesario que aportara la «providencia» que así lo dispuso, para determinar la legitimación del signatario.
Pues bien, la Guardiana de la Carta Política en los últimos años ha construido una posición coherente con el estándar de «protección» de la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad que hoy día «ampara» con fuerza y vigor la Ley 1996 de 2019, en la que grosso modo ha decantado que «la exigencia de requisitos formales distintos a los consagrados en la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones de seguridad social como las pensiones», verbigracia, «(i) la sentencia proferida en juicio de interdicción en donde se determine quién asume la guarda de la persona con discapacidad y (ii) el acta de posesión y discernimiento del curador o guardador o la copia del registro civil con dicha anotación», desconoce «los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los beneficiarios» (C.C. T-231 de 2020).
Así mismo, ese Alto Tribunal estableció que el pago de prestaciones reconocidas a personas con discapacidad mayores de edad debía seguir estas reglas: «i) respetar la autonomía y el derecho fundamental a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, la cual debe ser presumida por las autoridades; ii) no es posible desvirtuar la capacidad de una persona mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral; y iii) las autoridades que deben llevar a cabo el pago de las prestaciones reconocidas tienen el deber [de] ejecutar los ajustes razonables requeridos para que las personas con diversidades funcionales puedan acceder efectivamente a estas» (T-525 de 2019).
En el sub judice, aunque es cierto que la reseñada rogativa la exteriorizó Becerra Chanchi en representación de su consanguínea, indicando ser «curador» de ésta, ello no justifica la demora en que incurrió CASUR en la atención del pedimento, menos aún que demande aportar un «pronunciamiento» que corrobore esa situación después de haberse superado el «plazo» para dirimirlo de fondo, cuando pudo prevenir a los interesados dentro del «término» estipulado (15 días) para que adecuaran la postulación, y poder sí dirimirla oportunamente (2 meses).
Además, si dicha «entidad» pudo verificar del dictamen de pérdida de la capacidad laboral practicado a Becerra Quintero el 24 de enero de 2020, que «tiene una pérdida de la capacidad laboral del 64.85% con fecha de estructuración desde los 19 años, (…) con la observación que no requiere persona de apoyo», hizo mal en direccionar al suplicante para que proporcionara el memorado instrumento, toda vez que no constituye un «requisito» para su «reconocimiento y pago», de ahí que solo tenía que avisar que la «petición» podía ser izada directamente por la aspirante, en respeto a la presunción de capacidad prevista en el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019 y, de ser necesario, exigir la documentación que llegase a faltar para solucionarla, lo que no efectuó en su momento, quedando de esta manera aún más patentizada la conculcación denunciada.
Por consiguiente, como el estamento de seguridad social recriminado no actuó en la forma antes destacada, es incontrovertible que el ruego debe abrirse camino; pero, bajo un decreto resguardador que garantice la prontitud en la «resolución» de la anotada «petición», teniendo en cuenta lo reflexionado con antelación y la categoría de «sujeto de especial protección» de la aquí patrocinada, máxime cuando en obediencia al «fallo de tutela» de primer grado aquélla reclamó la adición del expediente prestacional.
2.- Así las cosas, como se anunció, el veredicto opugnado será respaldado, pero se ajustará el «mandato protector» acorde con lo expuesto en precedencia.
DECISIÓN
«ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a impartir el trámite que corresponda a la solicitud de sustitución de asignación de retiro presentada el 23 de febrero de los cursantes, requiriendo, de ser necesario, la documentación que haga falta para resolver de fondo dicha petición, conforme con las directrices dadas por la Corte, labor que deberá efectuar, una vez el expediente prestacional este completo, en el plazo de cinco (5) días, comunicando lo decidido a quien haya lugar y, en caso de que acceda a reconocer lo pedido, proceda a realizar el pago de la respectiva mesada en la nómina siguiente a dicho acto».
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS