STC12946 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12946-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12946-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00224-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiocho de septiembre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  18 de agosto de 2022,  con la cual se denegó el amparo reclamado por Uner  Augusto Becerra contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía- Risaralda.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por el  Juzgado accionado  en el trámite de la acción popular de radicado  2021-00051-00.  

2.  Narró que actúa en la acción popular referida,  en la cual la autoridad cuestionada no cumple con los términos  -previstos en la ley 472 de 1998- para resolver el recurso de  reposición que se presentó contra el auto que fijó  las agencias en derecho a su favor. Asimismo, manifestó que  como consecuencia de esa presunta mora no se ha podido continuar con  el proceso ejecutivo para obtener el cobro de las costas que le  fueron reconocidas en el proceso.  

3.  Solicitó que se le ordene a la accionada a que «en  24 horas (…) resuelva la reposición».  Además,  exigió que se le imponga «seguir  con el ejecutivo, sin que PUEDA retrotraer lo actuado»  y  «dar  aplicación tutela H CSJ SCC 110010203 000 2020 03268 00»1.  

4.  Remitida la presente impugnación del despacho de la Magistrada  Hilda González Neira -mediante auto del 2 de septiembre2  de 2022-, con fundamento en el numeral 3º del artículo 19  del Decreto 1265 de 1970, se procede a resolver lo que viene.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Personería de Medellín solicitó su  desvinculación del trámite, por cuanto «No  tiene competencia por pasiva (…) en la presente Acción  de Tutela, ya que son otras las entidades llamadas a responder las  solicitudes del tutelante»3.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía realizó  un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción  popular4.  

3.  La Alcaldía de Medellín solicitó que se declare  improcedente el ruego deprecado, pues no existe «acción  u omisión alguna por parte de la Administración  municipal de la que pueda derivarse la supuesta afectación a  los derechos fundamentales del actor»5.  

4.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  manifestó que la situación alegada por el promotor es  ajena al Ministerio Público. Además, informó que  «(…)  el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o  reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional y  que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por  parte de esta agencia del Ministerio Público»6.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado.  Frente a ello, consideró que  

(…)  como ya se resolvió la reposición, y ello sucedió  durante el trámite de esta tutela, se declarará la  carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la  tardanza que generaba la transgresión, máxime porque la  entidad demandada ya acreditó el pago de las costas, el  juzgado ordenó el desembolso del correspondiente título  judicial al demandante, por lo cual el señor Becerra manifestó  que renunciaba la acción ejecutiva.7  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el  promotor. Manifestó  «APELO  (…)  SOLICITO SE ME INFORME EN DERECHO CUANTO TIEMPO TARDÓ LA  TUTELADA EN FALLAR EN I INSTANCIA»8.  

1.  En el caso sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta  tardanza de la accionada en resolver el recurso de reposición  y continuar con la ejecución del pago de las costas dentro del  trámite de la acción popular de radicado 2021-00051-00.  

2.  La  Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación  de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser  confirmado, habida cuenta que se configuró la «carencia  actual de objeto».  En efecto, se evidencia que la autoridad cuestionada -con proveído  del 27 de julio de 20229-  resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al  auto que fijó las agencias en derecho del accionante. Por otro  lado, se observa que las costas que reclama el promotor ya fueron  pagadas10.  Incluso el juzgado accionado -el 8 agosto de 2022- dispuso el pago  del título al actor11.  Además, se constata que, como consecuencia del pago, el  tutelante allegó escrito en el cual manifestaba su renuncia a  la acción ejecutiva12.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la reclamación que  enfila el suplicante fue plenamente atendida por la autoridad  querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente  a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que  viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de  señalar que la tutela carece de objeto «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el actor que vulneró el derecho,  o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo,  por lo que como se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»13.  

4.  Por otro lado, y con respecto a la aplicación de la sentencia  de tutela de radicado 11001-02-03-000-2020-03268, es preciso indicar  que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes,  de manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga  omnes».  Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, pues «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (Citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto de 2021, rad. 2021-00115-01;  reiterada en STC1295-2022, 10 de febrero de 2022, rad.  2021-02655-01).  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “04Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “0006Auto.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo “16ContestaciònPersonerìaMedellìn.pdf”          del expediente digital.  

4          Archivo “19Oficio.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo “21Respuesta.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo “26ContestaciónProcuraduría.pdf”          del expediente digital.  

7          Archivo “29Fallo.pdf” del expediente digital.  

8          Archivo “31ImpugnaciónAccionante.pdf” del          expediente digital.  

9          Archivo          “99-100AutoNoReponeDecisiónDeAprobaciónDeCostasCámaraDeComercio.pdf”          del expediente de la acción popular rad 2021-00051-00.  

10          Archivo “99-107EscritoPagoDeCostas.pdf” ibidem.  

11          Archivo “99-110AutoDisponePagoTituloJudicial.pdf”          ibidem.  

12          Archivo “99-106EscritoRenunciaAccionEjecutiva.pdf”          ibidem.  

13          CSJ STC 21 de junio de 2012,           rad.  00121-01;  citada  en  CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad          2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad.          2020-02516-00.  

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