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STC12946-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12946-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00224-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de agosto de 2022, con la cual se denegó el amparo reclamado por Uner Augusto Becerra contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía- Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2021-00051-00.
2. Narró que actúa en la acción popular referida, en la cual la autoridad cuestionada no cumple con los términos -previstos en la ley 472 de 1998- para resolver el recurso de reposición que se presentó contra el auto que fijó las agencias en derecho a su favor. Asimismo, manifestó que como consecuencia de esa presunta mora no se ha podido continuar con el proceso ejecutivo para obtener el cobro de las costas que le fueron reconocidas en el proceso.
3. Solicitó que se le ordene a la accionada a que «en 24 horas (…) resuelva la reposición». Además, exigió que se le imponga «seguir con el ejecutivo, sin que PUEDA retrotraer lo actuado» y «dar aplicación tutela H CSJ SCC 110010203 000 2020 03268 00»1.
4. Remitida la presente impugnación del despacho de la Magistrada Hilda González Neira -mediante auto del 2 de septiembre2 de 2022-, con fundamento en el numeral 3º del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, se procede a resolver lo que viene.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Personería de Medellín solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto «No tiene competencia por pasiva (…) en la presente Acción de Tutela, ya que son otras las entidades llamadas a responder las solicitudes del tutelante»3.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular4.
3. La Alcaldía de Medellín solicitó que se declare improcedente el ruego deprecado, pues no existe «acción u omisión alguna por parte de la Administración municipal de la que pueda derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del actor»5.
4. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda manifestó que la situación alegada por el promotor es ajena al Ministerio Público. Además, informó que «(…) el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público»6.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a ello, consideró que
(…) como ya se resolvió la reposición, y ello sucedió durante el trámite de esta tutela, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la tardanza que generaba la transgresión, máxime porque la entidad demandada ya acreditó el pago de las costas, el juzgado ordenó el desembolso del correspondiente título judicial al demandante, por lo cual el señor Becerra manifestó que renunciaba la acción ejecutiva.7
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor. Manifestó «APELO (…) SOLICITO SE ME INFORME EN DERECHO CUANTO TIEMPO TARDÓ LA TUTELADA EN FALLAR EN I INSTANCIA»8.
1. En el caso sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta tardanza de la accionada en resolver el recurso de reposición y continuar con la ejecución del pago de las costas dentro del trámite de la acción popular de radicado 2021-00051-00.
2. La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto». En efecto, se evidencia que la autoridad cuestionada -con proveído del 27 de julio de 20229- resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al auto que fijó las agencias en derecho del accionante. Por otro lado, se observa que las costas que reclama el promotor ya fueron pagadas10. Incluso el juzgado accionado -el 8 agosto de 2022- dispuso el pago del título al actor11. Además, se constata que, como consecuencia del pago, el tutelante allegó escrito en el cual manifestaba su renuncia a la acción ejecutiva12.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la autoridad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela carece de objeto «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el actor que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, por lo que como se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»13.
4. Por otro lado, y con respecto a la aplicación de la sentencia de tutela de radicado 11001-02-03-000-2020-03268, es preciso indicar que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga omnes». Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (Citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto de 2021, rad. 2021-00115-01; reiterada en STC1295-2022, 10 de febrero de 2022, rad. 2021-02655-01).
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “04Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “0006Auto.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “16ContestaciònPersonerìaMedellìn.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “19Oficio.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “21Respuesta.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “26ContestaciónProcuraduría.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “29Fallo.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “31ImpugnaciónAccionante.pdf” del expediente digital.
9 Archivo “99-100AutoNoReponeDecisiónDeAprobaciónDeCostasCámaraDeComercio.pdf” del expediente de la acción popular rad 2021-00051-00.
10 Archivo “99-107EscritoPagoDeCostas.pdf” ibidem.
11 Archivo “99-110AutoDisponePagoTituloJudicial.pdf” ibidem.
12 Archivo “99-106EscritoRenunciaAccionEjecutiva.pdf” ibidem.
13 CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad. 2020-02516-00.
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