ATC1319 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1319-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1319-2022  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2021-01437-03  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la solicitud de incidente de desacato formulada por el  apoderado de Rubén Darío  Benítez Cuadro e Iván Darío Benítez  Alcaraz1  frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó,  por el  presunto incumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela  CSJ, STC5499-20212.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  18 de mayo de 2021, esta Sala de Casación Civil concedió  la protección constitucional incoada  por Rubén  Darío Benítez Cuadro e Iván Darío Benítez  Alcaraz y, en consecuencia, dispuso:  

PRIMERO.  Se dispone DEJAR  sin  valor ni efecto la providencia proferida el 23 de abril de 2021 por  la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil  extracontractual que  en contra de los tutelantes adelantó  Jorge Iván Campero Usma y otros, con radicado No.  2019-00006-01, así como las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO.  Se  ORDENA  a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda a resolver nuevamente la petición para que se deje sin  valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado  dictada al interior del proceso en comento, teniendo en cuenta las  consideraciones vertidas en el presente fallo.  

2.  El 8 de agosto del presente año, el apoderado de los  tutelantes pidió iniciar el trámite de desacato,  argumentando que el Tribunal accionado no había cumplido la  orden impuesta.  

3.  Con ocasión de lo anterior, el 12 de agosto siguiente3,  se  requirió  a  la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó, para que informara lo pertinente.  

3.1.  Al respecto, el magistrado sustanciador del asunto en la Sala Única  requerida indicó que el Tribunal no fue  notificado del fallo de tutela, pues «en  momento alguno la Secretaría de la Corte envió a este  Tribunal, o al correo institucional mío, la referida  providencia a modo de notificación de la misma; tan cierto es  esto, que el término para impugnarla pasó inadvertido  por nosotros»;  no obstante, manifestó que  

Finalmente,  informo que el día de hoy, por auto interlocutorio de ponente  (que anexo a este escrito en formato PDF), di cabal y estricto  cumplimiento a la orden tuitiva en mención…  

Por  todo lo anterior, en forma respetuosa solicito que no se dé  apertura al incidente de desacato en esta causa y se tenga por  cumplida la orden de tutela en referencia, así sea haya hecho  de manera tardía, lo que obedeció a una circunstancia  excepcional cuya etiología desconozco. Ya la segunda instancia  en el proceso civil en el que son demandados los aquí  accionantes, ha seguido su curso normal en esta Colegiatura.  

En  soporte allegó auto del 16 de agosto de los corrientes, por el  cual se repuso el proveído del 1º de octubre de 2020, que  declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia  dictada en primera instancia y, en su lugar, dispuso admitir la  apelación y «ORDENAR  a la Secretaría de este Tribunal Superior, que de manera  inmediata solicite al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el  envío raudo a esta Sala del expediente digital en referencia,  con el fin de resolver el citado recurso»4.  

4.  El pasado 24 de agosto se corrió traslado a las partes de la  respuesta recibida.  

4.1.  El apoderado de los incidentantes manifestó:  

…con  las decisiones judiciales adoptadas por el Honorable Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única,  conocidas hasta el momento (…), entre ellas reponer el auto  que ordenaba la finalización en la instancia, la admisión  del recurso de apelación interpuesto, la aceptación de  la sustentación de este, y las diligencias pertinentes para su  resolución de fondo, consideramos que se encausan dentro del  principio constitucional de la primacía del derecho sustancial  sobre el procedimental y el debido proceso…  

4.2.  Por su parte, quien dijo ser el apoderado de los demandantes en el  proceso rebatido, aseveró que la decisión que adoptó  el Tribunal accionado, al declarar desierto el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primera instancia, fue correcta y  estaba acorde con el principio de legalidad. En cuanto al  cumplimiento de la sentencia de tutela y el incidente de desacato,  afirmó que  

…se  evidencia con el actuar del accionante una postura desleal,  tendenciosa, y una vez más descuidada debido a que trascurrido  prácticamente un año después del referido fallo  de tutela y después de que el honorable tribunal avanza en sus  funciones dentro de este proceso le sorprende con una solicitud de  apertura de incidente de desacato cuando no demuestra someramente el  adelanto de acciones tendientes a la correcta notificación del  proceso de tutela, y es así que con ausencia probada de  diligencia en cuanto al negocio jurídico encomendado por su  cliente, situación que se puede notar en la participación  poco activa…  

Por  todo lo antes expuesto, solicito a usted de manera respetuosa  continuar con una vigilancia judicial especial del desarrollo del  proceso y en especial cualquier actuar por fuera de las garantías  de los derechos de los demandantes.  

5.        Como  los elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes  para resolver y no se vislumbra la necesidad de decretar pruebas  adicionales, se procede a decidir el asunto.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela,  mecanismo de protección de garantías constitucionales  de las personas, e implementó en su artículo 52 el  desacato,  como  una herramienta para lograr la efectividad de las órdenes  impartidas en los fallos de amparo, cuando las mismas resulten  desatendidas injustificadamente. De otra manera, la protección  de los derechos resultaría inocua ante la imposibilidad de  asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación  de la conducta que originó la vulneración o amenaza.  

Debido  a ello, el juez constitucional estará compelido a propender  por su cumplimiento y, de ser necesario, a tramitar el incidente de  desacato, con el objeto de determinar la procedencia de las sanciones  previstas en la ley. Para el efecto, deberá requerirlo5  y constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de  la orden de protección, su destinatario y el término  concedido para su cumplimiento.  

Así  las cosas, cuando se verifique que la orden constitucional no se ha  cumplido, es pertinente surtir el trámite del desacato y  examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las  motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen  sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no  obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera  presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial,  con miras a definir las medidas necesarias para proteger  efectivamente el derecho amparado.  

Esa  desatención, por supuesto, debe estar plenamente demostrada  cuando se analiza el asunto, de forma tal que, si el destinatario de  la acción acata lo dispuesto, así sea en forma tardía,  no hay lugar al desacato.  

2.  Pues  bien, en  la sentencia de tutela en cuestión, esta Sala de Casación  Civil dejó sin efectos el auto dictado el 23 de abril de 2021  por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó en el proceso de responsabilidad  civil extracontractual que adelantó Jorge Iván Campero  Usma y otros contra los tutelantes Rubén  Darío Benítez Cuadro e Iván Darío Benítez  Alcaraz; en consecuencia, ordenó a la Sala accionada que,  dentro de las 48 horas siguientes, «proceda  a resolver nuevamente la petición para que se deje sin valor  ni efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primer grado (…), teniendo  en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo».  

Con  ocasión del requerimiento efectuado, el 16 de agosto de 2022,  el magistrado ponente del Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dictó  auto, «con  lo cual se dará estricto cumplimiento a la orden emitida por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia STC5499-2021, del 18 de mayo de 2021, proferida en primera  instancia dentro del proceso de tutela de radicación n.°  11001-02-03-000-2021-01437-00»,  por virtud del cual admitió el recurso interpuesto y dispuso  su trámite.  

3.  De acuerdo con lo anterior y como quiera que el Tribunal emitió  la providencia que se ordenó en sede de tutela no hay lugar a  continuar con el trámite de desacato, de conformidad con lo  previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en  consecuencia, la Sala se abstendrá de imponer sanción.  

III.  DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  resuelve:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer  la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, a  la autoridad incidentada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo decidido, por el medio más expedito a las partes, a la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó y al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Quibdó.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por          auto admisorio de la acción constitucional de la referencia          se le reconoció personería para actuar como apoderado          de los tutelantes (Proveído del 5 de mayo de 2021).  

2          La tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte          Constitucional, según auto del 27 de mayo de 2022.  

3          Se realizó cambio de magistrado sustanciador, por          finalización del periodo constitucional del magistrado          ponente del fallo CSJ STC5499-2021.  

4          Estado electrónico 70 del 17 de agosto de 2022.  

5          ARTICULO          27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido          el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio          deberá cumplirla sin demora.          

Si          no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el          juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá          para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento          disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho          horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no          hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará          directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.          El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al          superior hasta que cumplan su sentencia.          

          

El          requerimiento previo se realizó por auto del 12 de agosto de          2022 y el traslado de los documentos allegados el 24 de agosto          siguiente.  

      

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