Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1319-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1319-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01437-03
(Aprobado en sesión virtual de cinco de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la solicitud de incidente de desacato formulada por el apoderado de Rubén Darío Benítez Cuadro e Iván Darío Benítez Alcaraz1 frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por el presunto incumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela CSJ, STC5499-20212.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de mayo de 2021, esta Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional incoada por Rubén Darío Benítez Cuadro e Iván Darío Benítez Alcaraz y, en consecuencia, dispuso:
PRIMERO. Se dispone DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 23 de abril de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que en contra de los tutelantes adelantó Jorge Iván Campero Usma y otros, con radicado No. 2019-00006-01, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. Se ORDENA a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente la petición para que se deje sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior del proceso en comento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
2. El 8 de agosto del presente año, el apoderado de los tutelantes pidió iniciar el trámite de desacato, argumentando que el Tribunal accionado no había cumplido la orden impuesta.
3. Con ocasión de lo anterior, el 12 de agosto siguiente3, se requirió a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que informara lo pertinente.
3.1. Al respecto, el magistrado sustanciador del asunto en la Sala Única requerida indicó que el Tribunal no fue notificado del fallo de tutela, pues «en momento alguno la Secretaría de la Corte envió a este Tribunal, o al correo institucional mío, la referida providencia a modo de notificación de la misma; tan cierto es esto, que el término para impugnarla pasó inadvertido por nosotros»; no obstante, manifestó que
Finalmente, informo que el día de hoy, por auto interlocutorio de ponente (que anexo a este escrito en formato PDF), di cabal y estricto cumplimiento a la orden tuitiva en mención…
Por todo lo anterior, en forma respetuosa solicito que no se dé apertura al incidente de desacato en esta causa y se tenga por cumplida la orden de tutela en referencia, así sea haya hecho de manera tardía, lo que obedeció a una circunstancia excepcional cuya etiología desconozco. Ya la segunda instancia en el proceso civil en el que son demandados los aquí accionantes, ha seguido su curso normal en esta Colegiatura.
En soporte allegó auto del 16 de agosto de los corrientes, por el cual se repuso el proveído del 1º de octubre de 2020, que declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, dispuso admitir la apelación y «ORDENAR a la Secretaría de este Tribunal Superior, que de manera inmediata solicite al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el envío raudo a esta Sala del expediente digital en referencia, con el fin de resolver el citado recurso»4.
4. El pasado 24 de agosto se corrió traslado a las partes de la respuesta recibida.
4.1. El apoderado de los incidentantes manifestó:
…con las decisiones judiciales adoptadas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única, conocidas hasta el momento (…), entre ellas reponer el auto que ordenaba la finalización en la instancia, la admisión del recurso de apelación interpuesto, la aceptación de la sustentación de este, y las diligencias pertinentes para su resolución de fondo, consideramos que se encausan dentro del principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental y el debido proceso…
4.2. Por su parte, quien dijo ser el apoderado de los demandantes en el proceso rebatido, aseveró que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, fue correcta y estaba acorde con el principio de legalidad. En cuanto al cumplimiento de la sentencia de tutela y el incidente de desacato, afirmó que
…se evidencia con el actuar del accionante una postura desleal, tendenciosa, y una vez más descuidada debido a que trascurrido prácticamente un año después del referido fallo de tutela y después de que el honorable tribunal avanza en sus funciones dentro de este proceso le sorprende con una solicitud de apertura de incidente de desacato cuando no demuestra someramente el adelanto de acciones tendientes a la correcta notificación del proceso de tutela, y es así que con ausencia probada de diligencia en cuanto al negocio jurídico encomendado por su cliente, situación que se puede notar en la participación poco activa…
Por todo lo antes expuesto, solicito a usted de manera respetuosa continuar con una vigilancia judicial especial del desarrollo del proceso y en especial cualquier actuar por fuera de las garantías de los derechos de los demandantes.
5. Como los elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes para resolver y no se vislumbra la necesidad de decretar pruebas adicionales, se procede a decidir el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, mecanismo de protección de garantías constitucionales de las personas, e implementó en su artículo 52 el desacato, como una herramienta para lograr la efectividad de las órdenes impartidas en los fallos de amparo, cuando las mismas resulten desatendidas injustificadamente. De otra manera, la protección de los derechos resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta que originó la vulneración o amenaza.
Debido a ello, el juez constitucional estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a tramitar el incidente de desacato, con el objeto de determinar la procedencia de las sanciones previstas en la ley. Para el efecto, deberá requerirlo5 y constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento.
Así las cosas, cuando se verifique que la orden constitucional no se ha cumplido, es pertinente surtir el trámite del desacato y examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Esa desatención, por supuesto, debe estar plenamente demostrada cuando se analiza el asunto, de forma tal que, si el destinatario de la acción acata lo dispuesto, así sea en forma tardía, no hay lugar al desacato.
2. Pues bien, en la sentencia de tutela en cuestión, esta Sala de Casación Civil dejó sin efectos el auto dictado el 23 de abril de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó Jorge Iván Campero Usma y otros contra los tutelantes Rubén Darío Benítez Cuadro e Iván Darío Benítez Alcaraz; en consecuencia, ordenó a la Sala accionada que, dentro de las 48 horas siguientes, «proceda a resolver nuevamente la petición para que se deje sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado (…), teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo».
Con ocasión del requerimiento efectuado, el 16 de agosto de 2022, el magistrado ponente del Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dictó auto, «con lo cual se dará estricto cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5499-2021, del 18 de mayo de 2021, proferida en primera instancia dentro del proceso de tutela de radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01437-00», por virtud del cual admitió el recurso interpuesto y dispuso su trámite.
3. De acuerdo con lo anterior y como quiera que el Tribunal emitió la providencia que se ordenó en sede de tutela no hay lugar a continuar con el trámite de desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de imponer sanción.
III. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la autoridad incidentada.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido, por el medio más expedito a las partes, a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por auto admisorio de la acción constitucional de la referencia se le reconoció personería para actuar como apoderado de los tutelantes (Proveído del 5 de mayo de 2021).
2 La tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, según auto del 27 de mayo de 2022.
3 Se realizó cambio de magistrado sustanciador, por finalización del periodo constitucional del magistrado ponente del fallo CSJ STC5499-2021.
4 Estado electrónico 70 del 17 de agosto de 2022.
5 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
El requerimiento previo se realizó por auto del 12 de agosto de 2022 y el traslado de los documentos allegados el 24 de agosto siguiente.