ATC1318 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1318-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ATC1318-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00479-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

1.        En  relación con la impugnación formulada frente a la  sentencia proferida  el pasado 25 de agosto por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Daniel  Martínez Betancur  contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  se advierte que en la primera instancia se incurrió en un  yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable a este trámite.  

2.        Tanto  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, como el canon  2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, establecen que las decisiones  que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses los cuales pueden verse afectados con la resolución  que legalmente se profiera  

3.        La  referida normativa conduce a que el juez de tutela deba preservar a  las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa,  con el fin de que puedan ejercer ésta y asegurar el  cumplimiento del debido proceso y esa posibilidad no se otorgó  en el presente caso, pues en la  providencia del pasado 11 de agosto, que admitió el trámite,  se omitió la vinculación y notificación del  Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, célula  judicial que instruyó el asunto y profirió la sentencia  de primer grado al interior del verbal nº.  2020-00961,  a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y  contradicción, pues, por tratarse de una salvaguarda en la que  se cuestionan actividades relacionadas con la sentencia proferida en  aquel litigio, le puede asistir interés en el resultado de la  misma.  

4.        Como  se dijo, en materia de notificación de las actuaciones  surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

Sobre  la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye  un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en  cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la  comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una  determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la  legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la  misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan  ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación,  utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que  se hayan previsto para la protección de sus intereses.  

(…)  Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las  autoridades judiciales o administrativas, la obligación de  notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino  también a los terceros que tengan un interés jurídico  en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido  proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de  expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas  allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los  recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean  contrarias. (…)  Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado  sentado que la garantía constitucional de la publicidad del  proceso, materializada en el acto de notificación de las  decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con  interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso  adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la  protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales»  (CC A-364/10).  

Ahora,  sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión,  de vieja data precisó que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la  actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la  garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de  publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC A-054/06).  

5.        Lo  enunciado cobra mayor relevancia, en el sentido que la queja  constitucional gravita en torno a presuntas irregularidades en la  emisión de las determinaciones que zanjaron la discusión,  de manera puntual, la falta de congruencia entre lo apelado y lo  decidido, así como el alcance que aquella decisión  debió irradiar a la de primer grado, pues no otra cosa se  sigue de lo aquí pretendido, y veamos: «se  deje sin valor la Sentencia Revocatoria proferida por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad en fecha 29 de julio de 2022.  Subsidiariamente, esto es, si se considera que de acuerdo con la ley  existe una causal de nulidad en el trámite del proceso, se  anulará la sentencias de Primera y de Segunda Instancia y se  ordenará remitir el expediente al Juzgado que conoció  del proceso en la Primera Instancia para que Subsane la susodicha  causal.»  

6.        En  razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo  138 del Código General del Proceso, particularmente sus  incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada  y la renovación de la actuación, será menester  invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto  es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la  norma que se viene aplicando.  

7.        En  consecuencia, para la reanudación del trámite, la sala  a  quo  deberá realizar la vinculación pretermitida, para que  ejerza su derecho de defensa y una vez cumplido ello, proceda a  dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el  pasado 25 de agosto,  dentro de la acción de tutela incoada por Daniel Martínez  Betancur.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a  la sala de origen para que rehaga la actuación, conforme lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *