STC12964 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12964-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12964-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01588-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por la Universidad de Antioquia contra la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de esta  Corte, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto  Laboral de la misma ciudad, así como las partes e  intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  universidad accionante reclamó el amparo de su derecho al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto la sentencia SL1597-2022 emanada de la Sala de Casación  Laboral – Sala de Descongestión n° 2 de la Corte  Suprema de Justicia; lo que implica que consecuentemente quede  incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de  octubre de 2019».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  María Herlinda Arboleda Cossio promovió proceso  ordinario laboral contra la Universidad de Antioquia, a fin de que le  se reajustara su pensión de jubilación en forma anual,  a partir del año 2000, con un porcentaje del 15% sobre el  valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente  año por año, conforme lo dispone el artículo 1°  de la Ley 4ª de 1976, pues con resolución n° 13304 de  22 de octubre de 1996 le fue reconocida la pensión  convencional colectiva de trabajo 1976-1977 suscrita entre el ente  educativo y el sindicato de trabajadores oficiales; el conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Medellín.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 18 de abril de 2018, el  estrado judicial negó las pretensiones; determinación  confirmada el 17 de octubre de siguiente, en grado de consulta, por  la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, al considerar que  dicho beneficio no tenía una permanencia más allá  de la vigencia de la Ley, por lo que no podría entender que la  jubilación reconocida podía ser reajustada con una  fórmula distinta a la que el sistema general de pensiones  tiene establecido desde el año 1993, con base en una norma que  se encuentra derogada.  

2.3.  Sostiene la tutelante que la demandante acudió en casación  y esta Corporación casó el fallo del a  quem, según  sentencia de 26 abril de 2022 (SL1597-2022), determinación con  la que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales  invocadas, toda vez que hubo una impropia interpretación de la  cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977 y no  podía entenderse incorporada a la ley 4ª de 1976, por lo  que, a su parecer, «hizo  una interpretación que se aleja del margen de interpretación  razonable y la aplicación final de la regla es inaceptable por  ser perjudicial para los intereses legítimos de… la  Universidad… desconoci[endo] el artículo 14 de la Ley  100 de 1993 que debe ser aplicado imperativamente en lo que respecta  a los reajustes pensionales».  

2.4.  Anotó que el fallo criticado desconoció «el  precedente establecido en torno a los reajustes pensionales, fijados  incluso en sentencia de constitucionalidad cuyos efectos son erga  omnes, el cual consiste en que tales reajustes de las pensiones,  incluso las concedidas en virtud de la Ley 4 de 1976, deben hacerse  con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993».  

2.5.  Indicó que «la  norma convencional no establece de manera expresa, en favor de los  pensionados, que se les reconozcan todos los derechos contemplados en  la Ley 4ª de 1976, dentro de los cuales se entienden contenidos  el reajuste pensional del 15% de la Ley 4ª de 1976, para con  ello determinar que a pesar de que esta Ley haya sido derogada, sigue  siéndoles aplicable. Por el contrario, si esa hubiera sido la  intención de las partes, así debió pactarse, lo  que no aconteció».  

2.6.  Manifestó que contrario a lo dicho por el colegiado censurado,  la norma actual que regula el reajuste pensional es el artículo  14 de la Ley 100 de 1993, esto es, el IPC del año anterior;  sumado a que, la cláusula convencional no regula lo  concerniente a los reajustes pensionales, sino a las prestaciones  extralegales para los pensionados.  

2.7.  Refirió que el fallo criticado va contra la sostenibilidad  financiera del sistema pensional; además que, el acto  legislativo 01 de 2005 refiere que las convenciones colectivas no  pueden producir efectos más allá del 31 de julio de  2010.  

2.8.  Agregó que lo relativo al reajuste pensional de María  Herlinda, culminó con la expedición de la resolución  n° 35013 de 9 de julio de 2012 «por  lo que en virtud de la prescripción no habría reajustes  susceptibles del reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de  2010, momento de pérdida de vigencia de las condiciones  pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente  celebrados».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín manifestó          que revisado el sistema de gestión judicial, tras citar          sentencia en esa instancia, remitió el expediente al superior          y, posteriormente, remitido a la Sala de Casación Laboral          para surtir el remedio extraordinario.  

            

2. La          Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación          Penal refirió que conforme las probanzas allegadas al          plenario, el fallador constitucional debe adoptar la decisión.  

            

3. La          Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce          arbitraria pues el reajuste de la pensión es un derecho de          los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas          que, para el caso concreto, quedó demostrado que el          incremento no inferior al 15% sobre aquellas pensiones que no          excedieran los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes,          de conformidad con la convención colectiva de trabajo que          rigió para los años 1976-1977, se encontraba acorde          con lo asentado en la sentencia SL3820-2020; remitió copia          del fallo censurado.  

            

4. Gloria          Cecilia Gallego, quien          indicó          actuar como          apoderada judicial de María          Herlinda Arboleda Cossio,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que la determinación  reprochada no luce arbitraria, pues fue el resultado del análisis  de los medios suasorios allegados al plenario, así como de la  normatividad y jurisprudencia decantada sobre la materia, concluyendo  que los incrementos pretendidos por la recurrente constituían  derechos adquiridos, sin que tales garantías puedan ser  desconocidas con el término de vigencia contenido en el acto  legislativo 01 de 2005.  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, insistiendo en la inadecuada interpretación  de la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977  suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de  Trabajadores Oficiales, así como en el supuesto  desconocimiento del precedente en punto a que los reajustes  pensionales deben efectuarse conforme el artículo 14 de la Ley  100 de 1993.  

Reiteró  que el fallo criticado va en contra de la sostenibilidad financiera  del sistema pensional, sumado a que, las convenciones colectivas no  pueden producir efectos más allá del 31 de julio de  2010.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al caso concreto,          se anticipa la confirmación del fallo constitucional de          primer grado, comoquiera que la actora dirige su descontento contra          la decisión proferida el 26 de abril de 2022 por la Sala de          Casación Laboral de Descongestión n° 2 de esta          Colegiatura (SL1597-2022), que casó el fallo emitido el 17 de          octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Medellín, pues, en su sentir, vulneró sus          prerrogativas de primer grado, tras          acceder a la pretensión de reajuste de pensión de          María Hermelinda Arboleda Cossio, conforme con lo previsto en          la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977.  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

En  efecto, el colegiado de casación, tras citar los artículos  14 y 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977 y la  incorporación del sistema de reajuste pensional de que trata  la Ley 4ª de 1976, consignó que:  

En  tal sentido, a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el  Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se  exhibe desatinada, porque guarda correspondencia con la teleología  de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de  las condiciones laborales de los trabajadores, al permitir que los  pensionados de la Universidad así como quienes lleguen a  pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976,  de la que no se puede inferir la intención de los  suscribientes en supeditar el disfrute de esos beneficios, mientras  estuviera vigente, pues incorporaron de manera generalizada un  listado de derechos de estirpe legal a la convención, para  darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo  frente a las normas legales.  

En  efecto, para la Sala, resulta evidente la finalidad que reside en la  remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo  laboral como en identificar la garantía legal, pero para  efectos de incorporarla a este, que en igual sentido se evidencia de  los demás derechos que allí se enlistan conforme la  denominación dada por el legislador, máxime que no  puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no  proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y  seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal»,  como lo dictara esta Sala en la sentencia SL1052-2021.  

Por  otra parte, dentro de  los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, el  incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que  empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de  trabajo el contenido de una normativa legal que conservará  vigencia como precepto convencional, así aquella sea  posteriormente derogada, por cuanto que desde que se pactó,  entró a formar parte de los contratos de trabajo de las  personas que se benefician de la convención, en los términos  del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo  

Seguidamente,  con apoyo en el precedente jurisprudencial SL5108-2020 en cuanto a  los derechos consagrados en el Ley 4ª de 1976, precisó  que:  

Así  las cosas, es manifiestamente desacertado el entendimiento que el  Tribunal le otorgó a la cláusula convencional  cuestionada, en el sentido de no aplicar a la demandante, en su  calidad de pensionada, el reajuste anual contemplado en el artículo  1º de la Ley 4ª de 1976.  

Además  no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo  al reajuste allí previsto o que la norma extralegal únicamente  aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar,  distribución de remanentes (capítulo 5º  del  Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y  navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para  estudio, algunos de los cuales, también se encuentran  regulados en la Ley 4ª  de 1976, en sus artículos 6º, 7º y 9º. Nótese,  que el precepto convencional bajo estudio de  manera expresa estableció  que: «Igualmente  la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para  el personal de pensionados por invalidez y jubilación»,  con lo cual no queda duda que las partes, en  ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente  pactaron que los pensionados fueran beneficiarios, del reajuste  pensional peticionado.  

En  esas condiciones, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado  por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se  hiciera alusión sobre la vigencia de la norma legal de  referencia, en manera alguna podía concluir que aquella  estuviera ligada a la derogatoria, subrogatoria o demás  situaciones que afectan la vigencia de la Ley 4ª de 1976 en el  tiempo, porque incorporada la norma legal al texto convencional, esta  queda sujeta a las propias de la vigencia de las preceptivas  convencionales, pues deja de ser norma legal para los  convencionistas, para convertirse en norma extralegal propia de sus  relaciones contractuales de trabajo.  

Por  tanto, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al  15 %, conforme lo establecido en la referida normativa, producto de  su autonomía de la voluntad contractual de las partes, frente  a la cual no le es dable a la Sala entrometerse, pues acorde con lo  asentado en la sentencia CSJ SL3820-2020,  

[…]  en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen  total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde  luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa  sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que  no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en  general, que no se produzca lesión a la Constitución o  la ley.  

Cumple  acotar que los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen  verdaderos derechos adquiridos, pues aquella se encuentra pensionada  desde el año 1996, a través de la Resolución n.°  13304 del 22 de octubre de esa anualidad, con fundamento en la  Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como  quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de  1976, lo cierto es que esta siguió rigiendo dichos beneficios  por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.  

Y,  sobre la vigencia de los efectos de las convenciones colectivas, dijo  que:  

…sobre  la vigencia de  las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que  venían en curso al momento de la expedición de la  reforma constitucional, debe decirse que en  las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 la Corte concluyó  que tales estipulaciones se mantenían hasta el 31 de julio de  2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos  adquiridos, como el de la reclamante, o expectativas legítimas,  ni mucho menos la vulneración del derecho de negociación  colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales  del trabajo.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva  de su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente de la  convención colectiva cuya aplicación reclamó  María Herlinda, concluyendo que el reajuste pensional del 15%  anual que dispone la Ley 4ª de 1976 le era favorable, en la  medida en que es un derecho adquirido, comoquiera que, dicha  normatividad fue incorporada al texto de la convención, por lo  que, al margen de que dicha ley hubiese sido derogada con  posterioridad, la misma ya era parte del acuerdo colectivo,  relievando, por demás, que lo pactado no perdió vigor  con el límite temporal dispuesto en el acto legislativo 01 de  2005, pues, se insiste era un derecho adquirido.  

Ahora,  tampoco se evidencia el desconocimiento de los precedentes  jurisprudenciales, comoquiera que, tal como quedó visto, dicha  determinación atendió los precedentes de la Sala  Permanente SL5108-2020;  SL3820-2020; SL2543-2020; SL2798-2020 en punto a los pactos  colectivos, de cara al caso concreto, así como sobre las  vigencias de las reglas pensionales allí contenidas; de ahí  que, se insiste, la determinación censurada tuvo apego a la  línea de interpretación sentada sobre la expiración  de la reglas pensionales convencionales.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

2. Corolario          de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que          en el pasado había tenido esta Sala con relación a          asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario          adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la          procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones          alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de          fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el          asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o          cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano          de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen          necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo          tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la          Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime          cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan          visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase          o no lo decidido por el juez natural.  

            

2. Basta          lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de          primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *