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STC12964-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12964-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01588-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por la Universidad de Antioquia contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La universidad accionante reclamó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia SL1597-2022 emanada de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n° 2 de la Corte Suprema de Justicia; lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de octubre de 2019».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. María Herlinda Arboleda Cossio promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad de Antioquia, a fin de que le se reajustara su pensión de jubilación en forma anual, a partir del año 2000, con un porcentaje del 15% sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, pues con resolución n° 13304 de 22 de octubre de 1996 le fue reconocida la pensión convencional colectiva de trabajo 1976-1977 suscrita entre el ente educativo y el sindicato de trabajadores oficiales; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 18 de abril de 2018, el estrado judicial negó las pretensiones; determinación confirmada el 17 de octubre de siguiente, en grado de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, al considerar que dicho beneficio no tenía una permanencia más allá de la vigencia de la Ley, por lo que no podría entender que la jubilación reconocida podía ser reajustada con una fórmula distinta a la que el sistema general de pensiones tiene establecido desde el año 1993, con base en una norma que se encuentra derogada.
2.3. Sostiene la tutelante que la demandante acudió en casación y esta Corporación casó el fallo del a quem, según sentencia de 26 abril de 2022 (SL1597-2022), determinación con la que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que hubo una impropia interpretación de la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977 y no podía entenderse incorporada a la ley 4ª de 1976, por lo que, a su parecer, «hizo una interpretación que se aleja del margen de interpretación razonable y la aplicación final de la regla es inaceptable por ser perjudicial para los intereses legítimos de… la Universidad… desconoci[endo] el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que debe ser aplicado imperativamente en lo que respecta a los reajustes pensionales».
2.4. Anotó que el fallo criticado desconoció «el precedente establecido en torno a los reajustes pensionales, fijados incluso en sentencia de constitucionalidad cuyos efectos son erga omnes, el cual consiste en que tales reajustes de las pensiones, incluso las concedidas en virtud de la Ley 4 de 1976, deben hacerse con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993».
2.5. Indicó que «la norma convencional no establece de manera expresa, en favor de los pensionados, que se les reconozcan todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, dentro de los cuales se entienden contenidos el reajuste pensional del 15% de la Ley 4ª de 1976, para con ello determinar que a pesar de que esta Ley haya sido derogada, sigue siéndoles aplicable. Por el contrario, si esa hubiera sido la intención de las partes, así debió pactarse, lo que no aconteció».
2.6. Manifestó que contrario a lo dicho por el colegiado censurado, la norma actual que regula el reajuste pensional es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, el IPC del año anterior; sumado a que, la cláusula convencional no regula lo concerniente a los reajustes pensionales, sino a las prestaciones extralegales para los pensionados.
2.7. Refirió que el fallo criticado va contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional; además que, el acto legislativo 01 de 2005 refiere que las convenciones colectivas no pueden producir efectos más allá del 31 de julio de 2010.
2.8. Agregó que lo relativo al reajuste pensional de María Herlinda, culminó con la expedición de la resolución n° 35013 de 9 de julio de 2012 «por lo que en virtud de la prescripción no habría reajustes susceptibles del reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010, momento de pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín manifestó que revisado el sistema de gestión judicial, tras citar sentencia en esa instancia, remitió el expediente al superior y, posteriormente, remitido a la Sala de Casación Laboral para surtir el remedio extraordinario.
2. La Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal refirió que conforme las probanzas allegadas al plenario, el fallador constitucional debe adoptar la decisión.
3. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria pues el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas que, para el caso concreto, quedó demostrado que el incremento no inferior al 15% sobre aquellas pensiones que no excedieran los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la convención colectiva de trabajo que rigió para los años 1976-1977, se encontraba acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020; remitió copia del fallo censurado.
4. Gloria Cecilia Gallego, quien indicó actuar como apoderada judicial de María Herlinda Arboleda Cossio, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la determinación reprochada no luce arbitraria, pues fue el resultado del análisis de los medios suasorios allegados al plenario, así como de la normatividad y jurisprudencia decantada sobre la materia, concluyendo que los incrementos pretendidos por la recurrente constituían derechos adquiridos, sin que tales garantías puedan ser desconocidas con el término de vigencia contenido en el acto legislativo 01 de 2005.
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, insistiendo en la inadecuada interpretación de la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, así como en el supuesto desconocimiento del precedente en punto a que los reajustes pensionales deben efectuarse conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Reiteró que el fallo criticado va en contra de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sumado a que, las convenciones colectivas no pueden producir efectos más allá del 31 de julio de 2010.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso concreto, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, comoquiera que la actora dirige su descontento contra la decisión proferida el 26 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 de esta Colegiatura (SL1597-2022), que casó el fallo emitido el 17 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues, en su sentir, vulneró sus prerrogativas de primer grado, tras acceder a la pretensión de reajuste de pensión de María Hermelinda Arboleda Cossio, conforme con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, el colegiado de casación, tras citar los artículos 14 y 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977 y la incorporación del sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4ª de 1976, consignó que:
En tal sentido, a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, porque guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, al permitir que los pensionados de la Universidad así como quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, de la que no se puede inferir la intención de los suscribientes en supeditar el disfrute de esos beneficios, mientras estuviera vigente, pues incorporaron de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, para darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
En efecto, para la Sala, resulta evidente la finalidad que reside en la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral como en identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a este, que en igual sentido se evidencia de los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador, máxime que no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo dictara esta Sala en la sentencia SL1052-2021.
Por otra parte, dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una normativa legal que conservará vigencia como precepto convencional, así aquella sea posteriormente derogada, por cuanto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo
Seguidamente, con apoyo en el precedente jurisprudencial SL5108-2020 en cuanto a los derechos consagrados en el Ley 4ª de 1976, precisó que:
Así las cosas, es manifiestamente desacertado el entendimiento que el Tribunal le otorgó a la cláusula convencional cuestionada, en el sentido de no aplicar a la demandante, en su calidad de pensionada, el reajuste anual contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
Además no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5º del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6º, 7º y 9º. Nótese, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente pactaron que los pensionados fueran beneficiarios, del reajuste pensional peticionado.
En esas condiciones, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía concluir que aquella estuviera ligada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la Ley 4ª de 1976 en el tiempo, porque incorporada la norma legal al texto convencional, esta queda sujeta a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma extralegal propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Por tanto, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15 %, conforme lo establecido en la referida normativa, producto de su autonomía de la voluntad contractual de las partes, frente a la cual no le es dable a la Sala entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia CSJ SL3820-2020,
[…] en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley.
Cumple acotar que los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquella se encuentra pensionada desde el año 1996, a través de la Resolución n.° 13304 del 22 de octubre de esa anualidad, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que esta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.
Y, sobre la vigencia de los efectos de las convenciones colectivas, dijo que:
…sobre la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, debe decirse que en las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 la Corte concluyó que tales estipulaciones se mantenían hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el de la reclamante, o expectativas legítimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente de la convención colectiva cuya aplicación reclamó María Herlinda, concluyendo que el reajuste pensional del 15% anual que dispone la Ley 4ª de 1976 le era favorable, en la medida en que es un derecho adquirido, comoquiera que, dicha normatividad fue incorporada al texto de la convención, por lo que, al margen de que dicha ley hubiese sido derogada con posterioridad, la misma ya era parte del acuerdo colectivo, relievando, por demás, que lo pactado no perdió vigor con el límite temporal dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, pues, se insiste era un derecho adquirido.
Ahora, tampoco se evidencia el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, comoquiera que, tal como quedó visto, dicha determinación atendió los precedentes de la Sala Permanente SL5108-2020; SL3820-2020; SL2543-2020; SL2798-2020 en punto a los pactos colectivos, de cara al caso concreto, así como sobre las vigencias de las reglas pensionales allí contenidas; de ahí que, se insiste, la determinación censurada tuvo apego a la línea de interpretación sentada sobre la expiración de la reglas pensionales convencionales.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
2. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
2. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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