STC12842 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12842-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12842-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00161-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el  24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  María  Ofir Bolívar Cardona  contra los Juzgados  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Urrao,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  restitución de inmueble arrendado n° 2021-00029.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante acude al presente mecanismo en nombre propio  buscando  la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, legalidad, seguridad jurídica y  acceso a la administración de justicia,  que considera quebrantados por las autoridades convocadas.  

2.        Como  hechos jurídicamente relevantes para la definición del  asunto refirió, que es poseedora material «con  ánimo de señora y dueña, desde hace más  de 20 años», del  inmueble «Los  Lagos»,  ubicado en la vereda El Indio de Urrao -Antioquia, el cual tiene  dividido en tres (3) lotes, y ha venido explotando agrícolamente  y con ganadería.  

Refiere  que en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, Mónica  María Henao Mejía y Juan Manuel Bravo Jiménez  adelantaron proceso contra Héctor Fabio Carvajal Pineda (n°  2021-00029), para obtener la restitución de la finca  denominada «Cristo  Rey»,  la que colinda con «uno  de sus lotes, esto es, el 160»,  litigio  donde el 11 de mayo de 2021 se dictó sentencia declarando  terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y,  por ende, la devolución del inmueble a los propietarios.  

Sostiene  que el 7 de septiembre siguiente, el Inspector de Policía de  Urrao se  equivocó  al identificar el predio objeto de entrega, toda vez que «refundió,  mezcló, englobó y confundió mi predio LOS LAGOS  o Lote 160, como parte integrante de la supuesta finca llamada CRISTO  REY, cuando a ciencia cierta se sabe y conoce que mi predio tenía  identidad propia, se encontraba singularizado, sus linderos eran  diversos, y tan solo era colindante con los dos de los predios  indebidamente identificados»;  empero, como ella «no  se percató de la identificación que realizó el  inspector Comisionado al predio», por  cuanto no estaba en el mismo cuando se realizó la diligencia,  con posterioridad solicitó a través de apoderado la  nulidad de lo actuado y la «restitución  de la posesión (…) sobre el inmueble denominado “Los  Lagos” (…) por encontrarse demostrado que (…) al  momento de practicarse la entrega, se encontraba en posesión  material del mismo, con ánimo de señor y dueño».  

Indica  que mediante auto del 14 de febrero de 2022, el juez cognoscente  rechazó de plano la petición, así como la  invalidez de la entrega, decisión que atacó en  reposición y apelación; no obstante, en proveído  del 8 de marzo siguiente se mantuvo lo resuelto y se concedió  el mecanismo subsidiario, el que se desató el 22 de abril de  los corrientes, confirmando íntegramente la determinación  en precedencia.  

3.    Por  lo anterior, pidió «DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO»  las  citadas decisiones, para en su lugar, «ordenar  al Juez que un término no mayor de diez días se dicte  providencia que restablezca mis derechos fundamentales conculcados,  esto es dando trámite respectivo a la solicitud de restitución  de posesión, implorada de mi parte y denegada por los mismos  fallos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Promiscuo Municipal de Urrao, luego de reseñar las  actuaciones adelantadas respecto a la diligencia de entrega de la  cual se duele la actora, precisó que ésta lo que  pretende a través de la tutela es «poder  tener una tercera instancia que decida sobre [sus]  pretensiones,  que fueron rechazadas de plano al haberse intentado de manera tardía  (…) y atendiendo la preclusividad de los términos  judiciales, la consecuencia no podía ser diferente al rechazo  de sus solicitudes».  

2.   La Secretaría de Gobierno de ese municipio señaló,  que «no  tiene pronunciamiento concreto» frente  a lo reclamado a través del amparo, comoquiera que la  actuación endilgada se concreta «en  el acto administrativo de delegación a través de  Resolución No. 007 del 26 de enero de 2.021 al Inspector de  Policía de este municipio».  

3.   Los demandantes dentro del trámite revisado  señalaron,  en lo fundamental, que lo que busca realmente la inconforme es  «reabrir  el debate y usarlo como una tercera instancia», dado  que no se opuso a la entrega en la oportunidad procesal pertinente  como sí lo hicieron otras personas, aunque la misma les fue  negada.  

4.    Los vinculados Pablo Andrés Velásquez Montoya, Jorge  Andrés Cossio Gutiérrez, Yacqueline Ramírez  Ramírez, Diego Alejandro Carvajal Ruíz y Víctor  Raúl Ramírez Benítez, a través de  apoderado judicial pusieron de presente, que tal y como lo sostiene  la gestora, «nunca  se identificaron los predios (…) el predio de [ésta]  nunca  fue recorrido», razón  por la cual, dicen, debe declararse la «nulidad  de todo lo actuado».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  por improcedente la protección por considerar  razonables las decisiones atacadas por la querellante, tras advertir  que «lo  que se vislumbra es en realidad una mera inconformidad de la actora  con la interpretación que hicieron los cognoscentes del  término consagrado en el artículo 309 del CGP de cara  al caso concreto, razón por lo que los argumentos esbozados  por la tutelante en el sentido que la fecha a partir de la cual  debían contabilizarse los mismos, era desde la diligencia de  entrega adelantada la Inspección Municipal de Policía  de Urrao el día 18 de enero de 2022 y no desde el 7 de  septiembre de 2021, se caen por su propio peso y no son de recibo  acorde al ordenamiento jurídico vigente».  

IMPUGNACIÓN  

La  gestora insistió en sus argumentos adicionales, pues «existe  abundante prueba indicadora que el predio denominado LOS LAGOS 160 en  mi posesión, no hacía parte integrante del predio  motivo de entrega, y que se trataba tan solo de un predio colindante  a los por entregar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las autoridades enjuiciadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en la diligencia de entrega adelantada dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado promovido por Mónica  María Henao Mejía y otro contra Héctor Fabio  Carvajal Pineda (n.º  2021-00029).  

2.  De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva  no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

3.        El  caso concreto  

María Ofir  Bolívar Cardona acude a esta herramienta especial en procura  de obtener la protección de las garantías superiores  que considera vulneradas al interior del proceso de restitución  n° 2021-00029, por cuanto, según dice, el Inspector de  Policía del Municipio de Urrao hizo entrega a los demandantes  del «LOTE  160» que  ocupa como poseedora desde hace más de 20 años, sin  percatarse que éste no forma parte del predio «CRISTO  REY»,  sobre  el cual recaía la diligencia.  

3.1.  De la  incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En lo relativo a  ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01).  

En el caso que se  revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el  mentado requisito de la subsidiariedad pues, de conformidad con el  material de convicción allegado por la cédula judicial  cognoscente del asunto criticado, aunque la gestora no estuvo  presente al momento del inicio de la entrega el 7 de septiembre de  2021, guardó silencio dentro de los veinte (20) días  siguientes y ninguna oposición presentó frente a la   diligencia, conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del  artículo 309 del Código General del Proceso, razón  por la que, al haber tenido la querellada a su alcance la herramienta  judicial idónea para plantear el debate que expone por esta  vía excepcional, y haberla injustificadamente desaprovechado,  le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a  través de este mecanismo especial.  

Sobre el tema, la  Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

3.2.        La  razonabilidad de la decisión cuestionada  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones proferidas en  ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá  al auto proferido el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Urrao, por cuanto fue el que definió la situación  jurídica aquí revisada, al confirmar íntegramente  la decisión de «RECHAZAR  DE PLANO»  las  solicitudes de restitución de tercero poseedor y nulidad de la  actuación, tomada el 14 de febrero de esa misma anualidad por  el Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe.  

Al respecto, ha  señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC6513-2022, 26  may. rad. 00079-01).  

Analizadas  las quejas enrostradas a la decisión que cerró el  debate jurídico planteado frente a la restitución de la  posesión presentada, la Sala establece que lo determinado no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado.  

En el asunto  estudiado, la autoridad judicial acusada, para confirmar la decisión  de no tener en cuenta la solicitud de restitución  de la posesión  presentada por la tutelante como tercera poseedora respecto del «LOTE  160», precisó  que  «En  este caso no  es necesario entrar a analizar los argumentos expuestos por el  recurrente referentes a si la diligencia de entrega se realizó  o no en debida forma, porque al revisar el primero de los motivos de  impugnación, referente a la extemporaneidad del incidente de  restitución al poseedor planteado por la señora MARIA  OFIR BOLÍVAR CARDONA, observamos que efectivamente el mismo  fue planteado por fuera de la oportunidad legal; y, por lo tanto, era  procedente el rechazo de plano, tal y como lo concluyó la Juez  de Primera Instancia».  

Y  luego explicó: «Así  es, porque la diligencia de entrega se llevó a cabo el 7 de  septiembre de 2021; y, por auto del 9 de septiembre de 2021,  notificado por estados del día 10 de septiembre de la pasada  anualidad, se ordenó la incorporación del mismo, para  los fines consagrados en el art. 40 del C.G.P.»; no  obstante, la poseedora sólo compareció al proceso el 25  de enero de 2021,  es decir, cuando se encontraba vencido el término de veinte  (20) días previsto en el artículo 309 del Código  General del Proceso para oponerse a la entrega, y aunque aquélla  aduce que el citado término empezó a correr a partir  del 18 de enero de la presente anualidad, lo cierto es que en esa  data se materializó la entrega, «más  no se les dio trámite y cumplimiento a todas y cada una de las  etapas de que trata el art. 309 del Código General del  Proceso, pues las mismas ya se habían surtido con total  legalidad».  

Conforme con ello,  la resolución adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la promotora no halla  recibo en esta sede excepcional, por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquélla frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusiones  

4.1.        Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la acción  de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas  procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.  

4.2.        Asimismo,  la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta vía, al tiempo que la actora  pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de  instancia adicional o paralela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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