STC12153 2022

SEPTIEMBRE

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STC12153-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12153-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00160-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 23 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la tutela que Andrés Felipe Tamayo  Isaza instauró en contra del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Rionegro, extensiva  a Virgelina Henao González y demás intervinientes en el  consecutivo 2015-00414.  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado convocado «declarar  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la  terminación del proceso ejecutivo singular instaurado por  Virgelina Henao González, y cuyo demandando es (en virtud de  sucesión procesal aceptada el 10 de febrero de 2016) Andrés  Felipe Tamayo Isaza».  

En  compendio adujo que Virgelina Henao González promovió  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro ejecutivo  quirografario contra su progenitor Juan de La Cruz Tamayo Arias,  quien falleció el 19 de diciembre de 2016, por lo que, por  sucesión procesal, ahora funge como demandado en aquel  compulsivo.  

Aseveró  que el 12 de octubre de 2021 la Superintendencia de Sociedades  dispuso «la  suspensión de los procesos ejecutivos que se estuvieran  adelantando en su contra»  ante  la admisión de su «proceso  de reorganización»  (rad. 102747), posteriormente, confirmó el acuerdo propuesto y  lo instó a «informar  a los despachos judiciales y autoridades que estén conociendo  de ejecuciones por obligaciones sujetas al acuerdo en contra del  concursado, sobre la confirmación del acuerdo de  reorganización, (…) para que cesen los efectos de los  mismos en contra del concursado y para que sea el juez de  conocimiento quien ordene que se levanten las medidas cautelares  decretadas y practicadas sobre los bienes del mismo»  (25  may. 2022).  

Indicó  que, bajo esa circunstancia, el 2 de junio último solicitó  al estrado acusado la «terminación  del proceso ejecutivo»  y  «el  levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas»,  petición  que reiteró el 27 de julio siguiente, sin que, a la fecha de  interposición de este remedio, hubiese solventado tales  rogativas.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y la Superintendencia  de Sociedades se opusieron al amparo; el primero, porque por auto de  18 de agosto de 2022 «dichas  solicitudes ya fueron resueltas»  y, la segunda, en tanto, «las  pretensiones formuladas por el actor no refieren a algún error  atribuible a esa dependencia».  

Virgelina  Henao González alegó que «el  proceso ejecutivo no puede terminar, además, también  porque quien solicitó el trámite de Negociación  de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización es el hoy  tutelante y no Linda Tamayo Silva».  

Linda  Tamayo Silva coadyuvó las pretensiones de la demanda  superlativa y aseguró que «el  juez primero civil del circuito no ha sido diligente en acatar la  orden impartida por la Superintendencia de Sociedades y está  en mora de hacerlo».  

3.-  El Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el  auxilio por «hecho  superado»,  toda vez que «en  desarrollo de este trámite el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Rionegro, acreditó cómo por auto del 18 de  agosto de 2022 atendió de fondo y motivadamente las  solicitudes elevadas por Andrés Felipe Tamayo Isaza en el  marco del proceso 05615310300120150041400; además la  providencia en cuestión fue debidamente notificada por estados  del 19 de agosto de 2022, acorde con las pruebas recopiladas».  

Agregó  que, aunque en escrito complementario el gestor «cuestionó  o rebatió la decisión tomada por el juzgado accionado  el 18 de agosto de 2022 y las motivaciones que la sustentan»,  igualmente  «la  queja resulta improcedente por inobservar el requisito de la  subsidiariedad, pues las decisiones judiciales deben ser rebatidas  prevalentemente en el marco del mismo proceso judicial mediante los  recursos ordinarios previstos en la legislación adjetiva  civil».  

4.-  El precursor refutó tal veredicto, iterando los argumentos del  pliego inaugural, enfatizando que «el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro desconoció por  completo la orden dada por la Superintendencia de Sociedades, la Ley  1116 de 2006 y el Decreto 560 de 2020»;  además,  infirió que el a  quo  constitucional «única  y exclusivamente se limitó a constatar que dieran una  ‘respuesta’ a una de las dos (2) solicitudes que elevé  a la entidad accionada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  el memorialista busca que se mande al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Rionegro  cancelar  «las  medidas cautelares decretadas»  y declarar «la  terminación del proceso ejecutivo singular instaurado por  Virgelina Henao González, y cuyo demandando es (en virtud de  sucesión procesal aceptada el 10 de febrero de 2016) Andrés  Felipe Tamayo Isaza»,  porque  al momento de radicar este mecanismo excepcional habían  transcurrido «2  meses y 9 días»  sin pronunciarse sobre los pedimentos elevados en tal sentido.  

Empero,  resulta  que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  comoquiera que, en el curso de esta senda tuitiva, concretamente, el  18 de agosto de 2022, dicha autoridad dispuso, por un lado, «no  atender la solicitud de terminación del proceso elevada por  Andrés Felipe Tamayo Isaza»  y, por el otro, «negar  por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto»  contra  el proveído que lo requirió para que  «prestara  caución por la suma de (…) $920’000.000,oo (…)  so pena de entenderse desistido el pedimento de levantamiento de las  medidas cautelares decretadas»  -24  mar. 2021-,  determinaciones que se notificaron por estado del día 19  siguiente.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir mandato a ese respecto, puesto que el fin que  se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por ello «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021 y STC2691-2022).  

Frente  a lo esgrimido, esta Sala en un asunto de perfiles análogos,  esbozó:  

De  suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la  promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer  lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con  la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta  debió ser sometida a contradicción en el procedimiento  natural y no a través de este instrumento excepcional, como  pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación.  Por ende, es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los  desacuerdos que surjan al respecto»  (STC12045-2020  reiterada en la STC6158-2021 y STC1956-2022).  

3.-  En  ese orden, se mantendrá incólume la providencia  opugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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