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STC12153-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12153-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00160-01
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Andrés Felipe Tamayo Isaza instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a Virgelina Henao González y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00414.
1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado convocado «declarar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la terminación del proceso ejecutivo singular instaurado por Virgelina Henao González, y cuyo demandando es (en virtud de sucesión procesal aceptada el 10 de febrero de 2016) Andrés Felipe Tamayo Isaza».
En compendio adujo que Virgelina Henao González promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro ejecutivo quirografario contra su progenitor Juan de La Cruz Tamayo Arias, quien falleció el 19 de diciembre de 2016, por lo que, por sucesión procesal, ahora funge como demandado en aquel compulsivo.
Aseveró que el 12 de octubre de 2021 la Superintendencia de Sociedades dispuso «la suspensión de los procesos ejecutivos que se estuvieran adelantando en su contra» ante la admisión de su «proceso de reorganización» (rad. 102747), posteriormente, confirmó el acuerdo propuesto y lo instó a «informar a los despachos judiciales y autoridades que estén conociendo de ejecuciones por obligaciones sujetas al acuerdo en contra del concursado, sobre la confirmación del acuerdo de reorganización, (…) para que cesen los efectos de los mismos en contra del concursado y para que sea el juez de conocimiento quien ordene que se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes del mismo» (25 may. 2022).
Indicó que, bajo esa circunstancia, el 2 de junio último solicitó al estrado acusado la «terminación del proceso ejecutivo» y «el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas», petición que reiteró el 27 de julio siguiente, sin que, a la fecha de interposición de este remedio, hubiese solventado tales rogativas.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y la Superintendencia de Sociedades se opusieron al amparo; el primero, porque por auto de 18 de agosto de 2022 «dichas solicitudes ya fueron resueltas» y, la segunda, en tanto, «las pretensiones formuladas por el actor no refieren a algún error atribuible a esa dependencia».
Virgelina Henao González alegó que «el proceso ejecutivo no puede terminar, además, también porque quien solicitó el trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización es el hoy tutelante y no Linda Tamayo Silva».
Linda Tamayo Silva coadyuvó las pretensiones de la demanda superlativa y aseguró que «el juez primero civil del circuito no ha sido diligente en acatar la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades y está en mora de hacerlo».
3.- El Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el auxilio por «hecho superado», toda vez que «en desarrollo de este trámite el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, acreditó cómo por auto del 18 de agosto de 2022 atendió de fondo y motivadamente las solicitudes elevadas por Andrés Felipe Tamayo Isaza en el marco del proceso 05615310300120150041400; además la providencia en cuestión fue debidamente notificada por estados del 19 de agosto de 2022, acorde con las pruebas recopiladas».
Agregó que, aunque en escrito complementario el gestor «cuestionó o rebatió la decisión tomada por el juzgado accionado el 18 de agosto de 2022 y las motivaciones que la sustentan», igualmente «la queja resulta improcedente por inobservar el requisito de la subsidiariedad, pues las decisiones judiciales deben ser rebatidas prevalentemente en el marco del mismo proceso judicial mediante los recursos ordinarios previstos en la legislación adjetiva civil».
4.- El precursor refutó tal veredicto, iterando los argumentos del pliego inaugural, enfatizando que «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro desconoció por completo la orden dada por la Superintendencia de Sociedades, la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 de 2020»; además, infirió que el a quo constitucional «única y exclusivamente se limitó a constatar que dieran una ‘respuesta’ a una de las dos (2) solicitudes que elevé a la entidad accionada».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, el memorialista busca que se mande al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro cancelar «las medidas cautelares decretadas» y declarar «la terminación del proceso ejecutivo singular instaurado por Virgelina Henao González, y cuyo demandando es (en virtud de sucesión procesal aceptada el 10 de febrero de 2016) Andrés Felipe Tamayo Isaza», porque al momento de radicar este mecanismo excepcional habían transcurrido «2 meses y 9 días» sin pronunciarse sobre los pedimentos elevados en tal sentido.
Empero, resulta que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que, en el curso de esta senda tuitiva, concretamente, el 18 de agosto de 2022, dicha autoridad dispuso, por un lado, «no atender la solicitud de terminación del proceso elevada por Andrés Felipe Tamayo Isaza» y, por el otro, «negar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto» contra el proveído que lo requirió para que «prestara caución por la suma de (…) $920’000.000,oo (…) so pena de entenderse desistido el pedimento de levantamiento de las medidas cautelares decretadas» -24 mar. 2021-, determinaciones que se notificaron por estado del día 19 siguiente.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir mandato a ese respecto, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por ello «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021 y STC2691-2022).
Frente a lo esgrimido, esta Sala en un asunto de perfiles análogos, esbozó:
De suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta debió ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional, como pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación. Por ende, es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los desacuerdos que surjan al respecto» (STC12045-2020 reiterada en la STC6158-2021 y STC1956-2022).
3.- En ese orden, se mantendrá incólume la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS