STC11888 2022

SEPTIEMBRE

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STC11888-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11888-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-00453-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Manuel Antonio Barrera  Casas frente al fallo proferido  el 15 de marzo de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  que  no accedió a la  acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos al debido proceso, defensa y  «acceso  efectivo a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al anular la  prueba testimonial en la causa penal seguida en su contra y no  proceder a dictar sentencia de segunda instancia, como, en su sentir,  correspondía.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto el auto proferido el 17 de agosto de 2021, mediante el  cual la Sala Penal del Tribunal [convocado]… decretó la  nulidad de la práctica de una prueba… Y como  consecuencia de ello se emita el correspondiente fallo».  

2.        Los  siguientes son  los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        En  la causa penal que cursa contra el actor por los delitos de acceso  carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y  heterogéneo con actos sexuales abusivo con menor de 14 años  agravado, el 17 de noviembre de 2020 el Juzgado Cincuenta Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia  condenatoria, la que apeló el procesado; y el 17 de agosto de  2021 el Tribunal encartado resolvió «decretar  la nulidad del testimonio de la menor… y por tener afectación  directa, de la etapa de alegatos de conclusión, el sentido de  fallo y la sentencia proferida por el Juzgado…, pues estos  últimos podrán sufrir variación, de conformidad  a lo que se resuelva sobre la práctica testimonial de la  menor».  

2.2.        En  la demanda de amparo del epígrafe, en concreto, el accionante  indicó que con tal proceder del ad-quem  se  incurrió en defectos objetivo, sustantivo y fáctico,  porque de atender debidamente los reparos de su apelación,  debió excluir la referida prueba testimonial y absolverlo, mas  no, irregularmente, anular la actuación para procurar el  recaudo de tal probanza, contrariando la presunción de  inocencia que lo cobija.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

Añadió  que, en todo caso, en su parecer, la determinación cuestionada  al Tribunal revictimiza a la menor de edad involucrada en la causa  penal cuestionada.  

2.        El  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y  señaló que «no  ha vulnerado derecho alguno al accionante[,] por el contrario le han  sido respetadas sus garantías constitucionales y legales  dentro del proceso».  

3.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  sostuvo que «la  acción… interpuesta se torna improcedente, dado que la  misma es excepcional y está dirigida a enfrentar aquellas  situaciones en la que en la decisión del juez se incurre en  graves falencias de relevancia constitucional[,] situación que  no es la que ocurre en el presente caso»,  máxime cuando con su decisión «buscó  garantizar los derechos de las partes, al avizorar vicios en el  recaudo de la prueba».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque «encontrándose  en curso el trámite del proceso penal, …es allí  donde el ciudadano demandante debe reclamar la protección de  sus intereses a través del agotamiento de los mecanismos  ordinarios y no acudir a este instrumento excepcional para propiciar  debates paralelos»;  máxime cuando «no  hay elementos de juicio para considerar que el accionante se  encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, en tanto el curso del proceso penal no puede estimarse por sí  mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha  concluido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales y  deprecando compulsa de copias en contra de los magistrados  integrantes de la Sala que resolvió la tutela en primera  instancia porque, adujo, tardaron más de tres meses en desatar  su demanda supralegal y, aun cuando siempre estuvo revisando el  sistema de gestión judicial, desde marzo del año en  curso, sin que apareciera fallo alguno, sorpresivamente, en el mes de  junio, el mismo se descargó con fecha anterior.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se  advierte la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  en la medida en que los reproches del censor se enfilaron a derruir  la declaración de nulidad dispuesta por el Tribunal convocado.  

En  efecto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso,  ni siquiera se había dictado sentencia de primer grado para  cuando fue propuesta esta salvaguarda, la que de resultarle adversa  sería susceptible de apelación y, en caso de que  eventualmente tampoco comparta la determinación del ad-quem,  podría acudir al recurso extraordinario de casación.  

Luego,  muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se mostraba presuroso,  pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos  como los que aquí planteó, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde  configurada está la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada  ocasión [Vid  sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.]  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094]  (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01; y STC2674-2020,  12 mar., rad. 2020-00150-01).  

Por  ese rumbo, la eventual conculcación de garantías  esenciales que aquí se adujo, muy a pesar de la insistencia  del quejoso, es un asunto que aún puede plantear en el juicio  recriminado y, de llegar a demostrar que le asiste razón,  habrán de tomarse allí las medidas adecuadas para  renovar la actuación, por lo que las vías atrás  referidas (recursos  de apelación y casación frente a las eventuales  sentencias adversas)  sí se muestran idóneas y eficaces para su cometido,  evidenciándose que actualmente no se presenta ningún  eventual perjuicio irremediable que torne procedente este resguardo  como mecanismo transitorio, máxime cuando no existe condena en  firme alguna en su contra, de donde insatisfechos están los  supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de este  ruego supralegal.  

3.        En  adición, en cuanto a los señalamientos del accionante  frente al proceder del a-quo  constitucional  en la tramitación de este ruego, si  considera que en algún proceder irregular incurrió tal  autoridad, otras son las vías que debe agotar, ya sean de  orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de  acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de  ahora, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Lo  consignado impone respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el pasado 21 de julio, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 11 de agosto          último, donde se radicó y repartió al día          siguiente y el 16 posterior ingresó al despacho.      

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