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STC11888-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11888-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00453-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Manuel Antonio Barrera Casas frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al anular la prueba testimonial en la causa penal seguida en su contra y no proceder a dictar sentencia de segunda instancia, como, en su sentir, correspondía.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto el auto proferido el 17 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal [convocado]… decretó la nulidad de la práctica de una prueba… Y como consecuencia de ello se emita el correspondiente fallo».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En la causa penal que cursa contra el actor por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con actos sexuales abusivo con menor de 14 años agravado, el 17 de noviembre de 2020 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria, la que apeló el procesado; y el 17 de agosto de 2021 el Tribunal encartado resolvió «decretar la nulidad del testimonio de la menor… y por tener afectación directa, de la etapa de alegatos de conclusión, el sentido de fallo y la sentencia proferida por el Juzgado…, pues estos últimos podrán sufrir variación, de conformidad a lo que se resuelva sobre la práctica testimonial de la menor».
2.2. En la demanda de amparo del epígrafe, en concreto, el accionante indicó que con tal proceder del ad-quem se incurrió en defectos objetivo, sustantivo y fáctico, porque de atender debidamente los reparos de su apelación, debió excluir la referida prueba testimonial y absolverlo, mas no, irregularmente, anular la actuación para procurar el recaudo de tal probanza, contrariando la presunción de inocencia que lo cobija.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Añadió que, en todo caso, en su parecer, la determinación cuestionada al Tribunal revictimiza a la menor de edad involucrada en la causa penal cuestionada.
2. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y señaló que «no ha vulnerado derecho alguno al accionante[,] por el contrario le han sido respetadas sus garantías constitucionales y legales dentro del proceso».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que «la acción… interpuesta se torna improcedente, dado que la misma es excepcional y está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en la que en la decisión del juez se incurre en graves falencias de relevancia constitucional[,] situación que no es la que ocurre en el presente caso», máxime cuando con su decisión «buscó garantizar los derechos de las partes, al avizorar vicios en el recaudo de la prueba».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «encontrándose en curso el trámite del proceso penal, …es allí donde el ciudadano demandante debe reclamar la protección de sus intereses a través del agotamiento de los mecanismos ordinarios y no acudir a este instrumento excepcional para propiciar debates paralelos»; máxime cuando «no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, en tanto el curso del proceso penal no puede estimarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales y deprecando compulsa de copias en contra de los magistrados integrantes de la Sala que resolvió la tutela en primera instancia porque, adujo, tardaron más de tres meses en desatar su demanda supralegal y, aun cuando siempre estuvo revisando el sistema de gestión judicial, desde marzo del año en curso, sin que apareciera fallo alguno, sorpresivamente, en el mes de junio, el mismo se descargó con fecha anterior.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que los reproches del censor se enfilaron a derruir la declaración de nulidad dispuesta por el Tribunal convocado.
En efecto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se había dictado sentencia de primer grado para cuando fue propuesta esta salvaguarda, la que de resultarle adversa sería susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comparta la determinación del ad-quem, podría acudir al recurso extraordinario de casación.
Luego, muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se mostraba presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí planteó, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01; y STC2674-2020, 12 mar., rad. 2020-00150-01).
Por ese rumbo, la eventual conculcación de garantías esenciales que aquí se adujo, muy a pesar de la insistencia del quejoso, es un asunto que aún puede plantear en el juicio recriminado y, de llegar a demostrar que le asiste razón, habrán de tomarse allí las medidas adecuadas para renovar la actuación, por lo que las vías atrás referidas (recursos de apelación y casación frente a las eventuales sentencias adversas) sí se muestran idóneas y eficaces para su cometido, evidenciándose que actualmente no se presenta ningún eventual perjuicio irremediable que torne procedente este resguardo como mecanismo transitorio, máxime cuando no existe condena en firme alguna en su contra, de donde insatisfechos están los supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de este ruego supralegal.
3. En adición, en cuanto a los señalamientos del accionante frente al proceder del a-quo constitucional en la tramitación de este ruego, si considera que en algún proceder irregular incurrió tal autoridad, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 21 de julio, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 11 de agosto último, donde se radicó y repartió al día siguiente y el 16 posterior ingresó al despacho.