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STC11889-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC11889-2022
Radicación n.º 20001-22-14-000-2022-00179-01
(Aprobado en sesión virtual del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de agosto de 2022, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por el representante legal de la organización sindical Sintradurmmond Subdirectiva Ciénaga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00099.
I. ANTECEDENTES
1. El presidente de la actora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
2. En sustento de su queja narró1 que, el 23 de junio de 2022, recibió comunicación enviada por la entidad bancaria Banco AV Villas, donde se le informó la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre la cuenta de ahorros n.º 853202539, de la cual es titular el presidente de esa organización, Emiro Pupo López.
El 25 de junio siguiente, al acudir a la entidad bancaria, se enteró que la orden de cautela fue decretada por el estrado accionado en el proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía reseñado, que promovió Sandra Patricia Camayo y Jarbi Valencia en contra del sindicato Sintradrummond Nacional, representada legalmente por Jorge Luis Diaz. Litigio en el cual, según indicó, no es parte ni tercero interviniente. Por lo que, se presentó un error al registrar la medida cautelar en esa cuenta bancaria. El 30 de junio hogaño, elevó ante la autoridad judicial convocada solicitud de levantamiento de la medida cautelar precitada. Al no obtener respuesta, reiteró la petición el 6 y el 11 de julio de 2022. Sin embargo, manifiesta que aún no se ha proferido pronunciamiento al respecto.
3. Así las cosas, por vía de tutela, anotó que «al no hacer parte del proceso ejecutivo hipotecario, y no tener ninguna clase de negocios jurídicos con los ejecutantes debe ser inmediatamente desvinculada de ese proceso toda vez que no existe razón…para que el [accionado], mantenga la medida cautelar sobre las cuentas de ahorros [precitadas] del banco AVVILLAS de la organización sindical Sintradrummond Subdirectiva Ciénega».
4. Solicitó que se ordene al Juzgado censurado «el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre la cuenta de ahorros número 853-20253-9 del banco AVVILLAS», de la cual es titular esa organización sindical y la desvinculación del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2022-00099.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Valledupar informó que, mediante auto de 31 de mayo de 2022, previa solicitud de los ejecutantes, decretó el embargo y secuestro de «los dineros embargables que lle[gare] a tener SINTRADRUMMOND y sus seccionales identificada con el Nit. 900.105.003-9, en las cuentas de ahorro, corriente y cualquier otro título negociable en las diferentes entidades bancarias del orden Nacional». De modo que, en aras de dar una respuesta a los terceros solicitantes, por medio de proveído de 27 de julio de 2022, requirió a la entidad bancara para que certifique «a qué cuentas bancarias fue inscrita la medida cautelar decretada …ya que en el expediente no reposa comunicación alguna por parte del Banco Av-Villas, en donde coloquen a disposición algún dinero producto de una medida cautelar»2.
2. El Banco AV Villas puso de presente que la organización sindical ejecutada tiene vinculación comercial con la entidad financiera, a través de tres cuentas, dos de ahorro y una corriente, incluida la cuenta de ahorros n.º 853202539. Señaló que las tres cuentas tienen registrado el embargo decretado a órdenes del Juzgado cuestionado dentro del proceso ejecutivo referido, medida que se encuentra vigente y activa. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional3.
3. Jorge Luis González Díaz, presidente del sindicato nacional de trabajares de la Empresa Drummond, coadyuvó la petición de la subdirectiva de Ciénaga, pues ambas organizaciones sindicales son «autónomas e independientes, la accionante y su presidente no son parte en el proceso…[citado] ni tercero responsable»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. Para ello, consideró que «los tiempos de resolución respecto al levantamiento de medidas cautelares están precedidas de un actuar razonable del juzgado, pues en estricto sentido desde que se presenta la solicitud por parte del aquí tutelante y su apoderado -30 de junio de 2022- hasta la fecha ha pasado un poco más de un (1) mes, tiempo que no se estima configurativo de la aludida mora judicial, si en cuenta se tiene la congestión judicial que permea la administración de justicia, problemática que es transversal, real y vigente».
Adicionalmente, advirtió que «[p]ese a que han existido solicitudes de insistencia en la resolución de la medida cautelar, la misma fue objeto de pronunciamiento, en tanto que bajo el principio de autonomía e independencia judicial se profirió auto de mejor proveer el 27 de julio de los corrientes, en el que se dispuso requerir a la entidad financiera AV Villas para que indicará sobre qué cuentas bancarias había impuesto el embargo, sin que existiera respuesta, por lo menos hasta proyección esta sentencia, según se advierte de la revisión del respectivo expediente digital. Requerimiento que, seguramente, servirá de base a dicha autoridad para zanjar de manera definitiva el asunto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con base en los mismos argumentos del escrito inicial e indicó que el a quo «erró al declarar improcedente la acción de tutela impetrada, toda vez que la inminente vulneración a los derechos fundamentales…aún no ha cesado». Adicionalmente, manifestó que la tutela es procedente porque se incoó como mecanismo transitorio «para evitar un perjuicio irremediable».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Ello, por la presunta mora en la que incurrió, al no haber resuelto a la fecha de la presentación del amparo las solicitudes de levantamiento la medida cautelar de embargo y secuestro por ella elevada.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2.1. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que embargo y secuestro que recae sobre la cuenta de ahorros n.º 853202539, cuya titularidad corresponde a Emiro Pupo López, en calidad de presidente de la organización sindical gestora, se impetró el 30 de junio de 2022. Y en vista de que el Despacho no había dado respuesta a dicho requerimiento, la actora arrimó escritos sucesivos reiterando la petición presentados el 6 y el 7 de julio siguiente. Acto seguido, el despacho profirió el auto de 27 de julio de 2022, mediante el cual requirió al Banco AV Villas, con el propósito de que certificara las cuentas bancarias sobre las que fue inscrita la medida cautelar decretada e informara a órdenes de que Juzgado fue puesto a disposición dicho dinero. Por cuanto, en el expediente no reposaba comunicación suscrita por esa entidad financiera con la información respectiva.
2.2 De lo transcrito se sigue que el proceder del Juzgado querellado no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda. Por cuanto, la Sala acoge el argumento elevado por el a quo, en el sentido de que, si bien no se ha proferido una decisión respecto del ruego formulado, lo cierto es que, no se considera desproporcionado el término de dos meses, desde la presentación de la petición -30 de junio de 2022-, para desatar la misma, además si se tiene en cuenta «la congestión judicial que permea la administración de justicia, problemática que es transversal, real y vigente».
Sumado a lo anterior, se hace necesario destacar que, por medio de providencia de 27 de julio de 2022, el estrado accionado requirió a la entidad financiera con el propósito de establecer la información correspondiente a la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro decreta en el proceso ejecutivo, dado que la misma no reposaba en el plenario. Luego, se advierte que el despacho se encuentra adelantado las actuaciones tendientes a atender el requerimiento de la promotora. Por lo anterior, no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales que impongan la actuación del juez constitucional.
2.3. Corolario de lo expuesto, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 sep. 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). Esto es, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador censurado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
3. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados. En este punto, la Sala ha expresado que, «[l]a concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ SC, STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021).
4. Por las razones esbozadas, se reafirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “01Tutela”. Expediente digital.
2 Anexo “13RtaJuzgado02Ccto”. Expediente digital.
3 Anexo “09RtaBancoAvVillas”. Ibidem.
4 Anexo “12RtaVinculado”. Ibidem.