STC11889 2022

SEPTIEMBRE

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STC11889-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC11889-2022  

Radicación  n.º 20001-22-14-000-2022-00179-01  

(Aprobado  en sesión virtual del siete de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el  02 de agosto de 2022,  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar,  con la cual se denegó la acción de tutela promovida por  el representante legal de la organización sindical  Sintradurmmond Subdirectiva Ciénaga contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00099.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El presidente de la actora,  por medio de apoderado judicial, reclamó la protección  de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial cuestionada.  

2. En  sustento de su queja narró1  que,  el 23 de junio de 2022, recibió comunicación enviada  por la entidad bancaria Banco AV Villas, donde se le informó  la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro  sobre la cuenta de ahorros n.º 853202539, de la cual es titular  el presidente de esa organización, Emiro Pupo López.  

El  25 de junio siguiente, al acudir a la entidad bancaria, se enteró  que la orden de cautela fue decretada por el estrado accionado en el  proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía reseñado,  que promovió Sandra  Patricia Camayo y Jarbi Valencia en contra del sindicato  Sintradrummond Nacional, representada legalmente por Jorge Luis Diaz.  Litigio en el cual, según indicó, no es parte ni  tercero interviniente. Por lo que, se presentó un error al  registrar la medida cautelar en esa cuenta bancaria.  El  30 de junio hogaño, elevó ante la autoridad judicial  convocada solicitud de levantamiento de la medida cautelar precitada.  Al no obtener respuesta, reiteró la petición el 6 y el  11 de julio de 2022. Sin embargo, manifiesta que aún no se ha  proferido pronunciamiento al respecto.  

3.  Así  las cosas, por  vía de tutela, anotó que  «al  no hacer parte del proceso ejecutivo hipotecario, y no tener ninguna  clase de negocios jurídicos con los ejecutantes debe ser  inmediatamente desvinculada de ese proceso toda vez que no existe  razón…para que el [accionado], mantenga la medida  cautelar sobre las cuentas de ahorros [precitadas] del banco AVVILLAS  de la organización sindical Sintradrummond Subdirectiva  Ciénega».  

4.  Solicitó que se ordene al Juzgado censurado «el  levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre la cuenta de  ahorros número 853-20253-9 del banco AVVILLAS»,  de la cual es titular esa organización sindical y la  desvinculación del proceso ejecutivo hipotecario de radicado  2022-00099.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Valledupar informó que,  mediante auto de 31 de mayo de 2022, previa solicitud de los  ejecutantes, decretó el embargo y secuestro de «los  dineros embargables que lle[gare] a tener SINTRADRUMMOND y sus  seccionales identificada con el Nit. 900.105.003-9, en las cuentas de  ahorro, corriente y cualquier otro título negociable en las  diferentes entidades bancarias del orden Nacional».  De  modo que, en aras de dar una respuesta a los terceros solicitantes,  por medio de proveído de 27 de julio de 2022, requirió  a la entidad bancara para que certifique «a  qué cuentas bancarias fue inscrita la medida cautelar  decretada …ya que en el expediente no reposa comunicación  alguna por parte del Banco Av-Villas, en donde coloquen a disposición  algún dinero producto de una medida cautelar»2.  

2.  El Banco AV Villas puso de presente que la organización  sindical ejecutada tiene vinculación comercial con la entidad  financiera, a través de tres cuentas, dos de ahorro y una  corriente, incluida la cuenta de ahorros n.º 853202539. Señaló  que las tres cuentas tienen registrado el embargo decretado a órdenes  del Juzgado cuestionado dentro del proceso ejecutivo referido, medida  que se encuentra vigente y activa. Solicitó su desvinculación  del presente trámite constitucional3.  

3.  Jorge Luis González Díaz, presidente del sindicato  nacional de trabajares de la Empresa Drummond, coadyuvó la  petición de la subdirectiva de Ciénaga, pues ambas  organizaciones sindicales son «autónomas  e independientes, la accionante y su presidente no son parte en el  proceso…[citado] ni tercero responsable»4.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo  invocado, tras advertir la inobservancia del requisito general de  procedibilidad de la subsidiariedad. Para ello, consideró que  «los  tiempos de resolución respecto al levantamiento de medidas  cautelares están precedidas de un actuar razonable del  juzgado, pues en estricto sentido desde que se presenta la solicitud  por parte del aquí tutelante y su apoderado -30 de junio de  2022- hasta la fecha ha pasado un poco más de un (1) mes,  tiempo que no se estima configurativo de la aludida mora judicial, si  en cuenta se tiene la congestión judicial que permea la  administración de justicia, problemática que es  transversal, real y vigente».  

Adicionalmente,  advirtió que «[p]ese  a que han existido solicitudes de insistencia en la resolución  de la medida cautelar, la misma fue objeto de pronunciamiento, en  tanto que bajo el principio de autonomía e independencia  judicial se profirió auto de mejor proveer el 27 de julio de  los corrientes, en el que se dispuso requerir a la entidad financiera  AV Villas para que indicará sobre qué cuentas bancarias  había impuesto el embargo, sin que existiera respuesta, por lo  menos hasta proyección esta sentencia, según se  advierte de la revisión del respectivo expediente digital.  Requerimiento que, seguramente, servirá de base a dicha  autoridad para zanjar de manera definitiva el asunto».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con base en los mismos argumentos del  escrito inicial e indicó que el a  quo  «erró  al declarar improcedente la acción de tutela impetrada, toda  vez que la inminente vulneración a los derechos  fundamentales…aún no ha cesado».  Adicionalmente, manifestó que la tutela es procedente porque  se incoó como mecanismo transitorio «para  evitar un perjuicio irremediable».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto sub  examine,  la accionante pretende  el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Ello, por la  presunta mora en la que incurrió, al no haber resuelto a la  fecha de la presentación del amparo las solicitudes de  levantamiento la medida cautelar de embargo y secuestro por ella  elevada.  

2.  Pronto  esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene  vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.1.  En  efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que la  solicitud de levantamiento de la medida cautelar que embargo y  secuestro que recae sobre la cuenta de ahorros n.º 853202539,  cuya titularidad corresponde a Emiro Pupo López, en calidad de  presidente de la organización sindical gestora, se impetró  el 30 de junio de 2022. Y en vista de que el Despacho no había  dado respuesta a dicho requerimiento, la actora arrimó  escritos sucesivos reiterando la petición presentados el 6 y  el 7 de julio siguiente. Acto  seguido, el despacho profirió el auto de 27 de julio de 2022,  mediante el cual requirió al Banco AV Villas, con el propósito  de que certificara las cuentas bancarias sobre las que fue inscrita  la medida cautelar decretada e informara a órdenes de que  Juzgado fue puesto a disposición dicho dinero. Por cuanto, en  el expediente no reposaba comunicación suscrita por esa  entidad financiera con la información respectiva.  

2.2  De lo transcrito se sigue que el proceder del Juzgado querellado no  alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda. Por  cuanto, la Sala acoge el argumento elevado por el a  quo,  en el sentido de que, si bien no se ha proferido una decisión  respecto del ruego formulado, lo cierto es que, no se considera  desproporcionado el término de dos meses, desde la  presentación de la petición -30 de junio de 2022-, para  desatar la misma, además si se tiene en cuenta «la  congestión judicial que permea la administración de  justicia, problemática que es transversal, real y vigente».  

Sumado  a lo anterior, se hace necesario destacar que, por medio de  providencia de 27 de julio de 2022, el estrado accionado requirió  a la entidad financiera con el propósito de establecer la  información correspondiente a la inscripción de la  medida cautelar de embargo y secuestro decreta en el proceso  ejecutivo, dado que la misma no reposaba en el plenario. Luego, se  advierte que el despacho se encuentra adelantado las actuaciones  tendientes a atender el requerimiento de la promotora. Por  lo anterior, no se vislumbra vulneración alguna de derechos  fundamentales que impongan la actuación del juez  constitucional.  

2.3.  Corolario de lo expuesto,  es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una  causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto,  la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de  conocimiento. Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas  oportunidades ha expresado que:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 sep. 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01,  citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). Esto  es, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador  censurado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho  menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora  obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

3.  Finalmente,  no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite  la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se  encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la  protección de los derechos invocados.  En  este punto, la Sala ha expresado que,  «[l]a  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados».  (CSJ SC, STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021).  

4.  Por las razones esbozadas, se reafirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto por el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo “01Tutela”.          Expediente digital.  

2          Anexo “13RtaJuzgado02Ccto”.          Expediente digital.  

3          Anexo “09RtaBancoAvVillas”.          Ibidem.  

4          Anexo “12RtaVinculado”.          Ibidem.      

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