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STC11890-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11890-2022
Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00053-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió Alexander Castillo Granda contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a «los derechos adquiridos», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene «haga cumplir su fallo de tutela Nro. 053 Popayán, de noviembre 5 de 2022, dictado dentro del “proceso de tutela radicado: 19001-31-10-002-2020-00233-00” (…) por la obligación de hacer y de pagar que cada accionada a cabalidad deben cumplir».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En el precitado fallo constitucional se accedió a la protección que reclamó el accionante frente a Vigilancia Acosta Ltda., Colpensiones y Sanitas E.P.S., no obstante, afirma el actor, el estrado accionado ha demorado en hacer cumplir su decisión, porque el 19 de febrero de 2021 se dio trámite al incidente de desacato, el 26 de marzo siguiente se abrió a pruebas y el 21 de junio posterior se definió el mismo, no obstante, «las accionadas continúan incumpliendo el fallo de tutela», por lo cual el 29 de julio se insistió en el trámite accesorio, pero el 11 de marzo de 2022 el mismo se resolvió desfavorablemente.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del amparo que entre el 5 de noviembre de 2020 que el juzgado dictó la orden constitucional y el 11 de marzo de 2022, se han dado varias decisiones que no han terminado en el obedecimiento a la tutela, ya que la Empresa Vigilancia Acosta Ltda impone condiciones para reintegrarlo a su trabajo, Sanitas E.P.S. de mucho tiempo atrás no le ha prestado los servicios de salud ni le suministra medicamentos y Colpensiones ha omitido valorar su pérdida de capacidad laboral, lo que, dice, le genera un perjuicio irremediable, pues «el fallo de tutela del 5 de noviembre de 2020 solo ha servido para leerlo», sin que se encuentre justificación para la tardanza verificada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán remitió el acceso al expediente de la actuación cuestionada, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales allí surtidas, de las que se resalta que el 19 de febrero de 2021 se resolvió el incidente de desacato a la orden de tutela y en consecuencia se sancionó al representante legal de Vigilancia Acosta Ltda. y, se encontró que Colpensiones y Sanitas EPS habían probado el cumplimiento de las órdenes tutelares, decisión que confirmó el día 26 del mismo mes y año la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán.
Señaló que Vigilancia Acosta Ltda. probó que remitió comunicación al aquí accionante para que se presentara en sus oficinas para poder dar cumplimiento a la orden de reubicación y depositarle el dinero que se le ordenó pagar, último propósito que finalmente se cumplió.
Agregó que el gestor promovió otro incidente de desacato, el cual previo decreto de pruebas y valoración de las mismas se definió el 11 de marzo del presente año, en el sentido de no sancionar a las incidentadas, porque se constató que E.P.S. Sanitas estaba entregando los medicamentos; Vigilancia Acosta Ltda. en el mes diciembre de 2021, pagó la suma que se le había ordenado, además de que la orden de reintegro debía ser viabilizada con un proceder del actor; en cuanto a Colpensiones encontró que remitió las comunicaciones pertinentes para el pago de las incapacidades y la calificación por pérdida de capacidad laboral.
2. Vigilancia Acosta Ltda. indicó que envió comunicaciones al accionante para cumplir la orden de reubicación dada en la tutela, las que no fueron recibidas por su destinatario porque no actualizó su dirección de ubicación, por lo cual, cuando éste remitió un correo electrónico el 2 de noviembre de 2021, por ese mismo medio lo citó para que en el término de cinco (5) días compareciera a la empresa para cumplir con la orden de tutela, pero el promotor no acudió, por lo cual fue requerido nuevamente el 23 de noviembre de 2021 sin éxito, de ahí que el día 24 del mismo mes y año se pidiera al juzgado accionado que lo citara, el día 30 siguiente se consignó en el Banco Agrario la suma de dinero cuyo pago se impuso en el fallo constitucional, y, en auto del 2 de diciembre postrero el juzgado accionado dejó constancia que se requería la presencia del gestor en la casa matriz de la empresa de vigilancia en la ciudad de Bogotá para dar cumplimiento a la orden tutelar de reubicación.
Por lo expuesto afirmó que es el accionante quien ha incumplido con la orden constitucional, al no asistir a sus instalaciones para poder realizar la inducción, asignación de puesto, firma de documentos, exámenes médicos, y demás acciones necesarias para su reubicación, en consecuencia, el 11 de marzo del corriente año el estrado accionado decidió que ya había cumplido con la orden de tutela emitida al respecto.
3. Colpensiones informó que en acatamiento de la orden tutelar, el 1º de febrero de 2021 emitió dictamen de medicina laboral y el 22 de diciembre de 2022 informó al gestor que pagó las incapacidades médicas causadas hasta la fecha y que de requerirse pagos adicionales debían allegarse los respectivos soportes, motivos por los cuales pidió se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. E.P.S. Sanitas S.A.S. informó que a la fecha la afiliación del gestor al «régimen subsidiado» se encuentra en estado activo, se le está brindado la cobertura de su Plan de Beneficios en Salud (PBS) y se le han autorizado los servicios requeridos, sin que tenga registro de servicios negados o pendientes de trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda porque no es procedente procurar el cumplimiento de órdenes de tutela a través de una acción del mismo linaje, y además, porque verificó las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado en procura de hacer cumplir su orden constitucional y encontró que, inicialmente se constató el desacato de Vigilancia Acosta Ltda. y la empresa procedió a cumplir con lo requerido, por lo cual, ante una nueva solicitud del gestor para abrir desacato, el 11 de marzo de 2022 no se accedió a ello, tras constatar probado que todas las accionadas habían cumplido con lo que se les impuso, con la precisión de que «la orden de reintegro debía ser acatada por el actor a fin de efectivizarla, “sin que fuera posible para el juzgado conminarlo o coaccionar su cumplimiento”», lo que descarta que en trámite incidental se haya desatendido la imposición constitucional, o se haya tomado alguna decisión arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelante, alegando que la empresa de vigilancia le exige presentarse en la ciudad de Bogotá para reintegrarlo a un cargo, sin tener en cuenta el estado de salud en que se encuentra, por lo que ha pedido ser reintegrado en la ciudad de Popayán, donde está recibiendo su tratamiento médico, además porque para presentarse en la capital del país la empresa debe sufragarle los gastos de desplazamiento, situación que ha llevado a que no se paguen sus aportes al sistema de salud y por ende desde hace tiempo no se le autorice una orden con médico neurocirujano.
Agregó que interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, pero la entidad no tramita su inconformidad alegando que hay otro mecanismo en trámite, pero tampoco ha recibido la decisión del mismo.
Respecto a la E.P.S. Sanitas indicó que en vez de cobrarle los aportes a Vigilancia Acosta Ltda. lo desvinculó como trabajador aportante dependiente y lo trasladó «irregularmente» al régimen subsidiado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
3. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el proveído del 11 de marzo de esta anualidad, que negó la imposición de sanción por desacato, no luce arbitrario, toda vez que el estrado acusado, tras citar ampliamente los fundamentos legales y jurisprudenciales del trámite incidental en comento, expresó los motivos por los que consideraba no reunidos los requisitos necesarios para sancionar a los enjuiciados E.P.S. Sanitas y Vigilancia Acosta Ltda., sobre lo cual precisó que:
«En el caso que nos ocupa, el incidentante ALEXANDER CASTILLO GRANDA, a través de apoderado judicial, allego escrito solicitando iniciar trámite incidental de desacato, en el cual afirma que las entidades accionadas, SANITAS EPS Y VIGILANCIA ACOSTA LTDA, no han dado cumplimiento a la orden emitida por este Despacho y por el fallador de segunda instancia, al interior de la sentencia de tutela señalada en párrafo anterior, y que guarda relación con el acatamiento por cada una de las accionadas, de la órdenes impartidas en el fallo acorde a sus competencias, y que se traducen a grosso modo para la empresa VIGILANCIA ACOSTA LTDA, el reintegro del señor CASTILLO, en los términos y forma allí descritos. En relación con SANITAS EPS debía brindar la atención en salud y dispensar los medicamentos prescritos por los médicos tratantes.
Ahora bien, de la reseña jurisprudencial previa, se tiene claro que el fin del incidente de desacato consiste en demostrar el incumplimiento a la orden dada en un fallo de tutela (aspecto objetivo) y a su vez, determinar en quién recae la responsabilidad del mismo, el que de otra parte debe ostentar una conducta renuente, de rebeldía, asociada a la intencionalidad dolosa de sustraerse a la orden judicial. (aspecto subjetivo).
Atendiendo a lo anterior, y de conformidad con las pruebas aportadas a este trámite, se tiene que la presente acción comporta el cumplimiento por parte de dos (2) de las entidades demandadas, según sus competencias para finalmente integrar la protección constitucional concedida al accionante.
Con fundamento en estas premisas el juzgado accionado observó que «tenemos en primer lugar, el cumplimiento acreditado por parte de SANITAS EPS, ya que revisados los documentos aportados como pruebas, se tiene que la entidad ha venido suministrando los medicamentos y extendiendo las autorizaciones médicas ordenadas por los médicos tratantes tal como se evidencia del registro aportado, que demuestra como última fecha de entrega el 29/12/2021, por lo que en este aspecto no es posible alegar incumplimiento, adicionalmente, se procedió a verificar la base de la ADRES (fol.13) para establecer fehacientemente el dicho de la EPS en relación con la permanencia del incidentante en calidad de activo al régimen contributivo, lo cual efectivamente se estableció, pues a la fecha aún permanece activo en calidad de cotizante, sumado a ello, en el caso eventual de que finalizara la vinculación por emergencia de manera automática, el sistema lo va a ubicar en el régimen subsidiado, lo que le va a permitir dar continuidad a su manejo médico.
Así las cosas, se evidencia que SANITAS EPS viene dando cumplimiento al fallo de tutela ceñido a las facultades otorgadas por el decreto 538 de 2020 (prestación de servicios de salud por emergencia sanitaria) y conforme a prueba arrimada, se tiene que, habiendo sido la última consulta del usuario en el mes de diciembre del año 2021, se registra hasta dicha data la entrega de medicamentos y órdenes médicas para interconsulta con psicología y psiquiatría.
En seguida consideró «en relación con el empleador del accionante, VIGILANCIA ACOSTA LTDA, vemos que a la fecha, se encuentran canceladas las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de tutela de fecha 05 de noviembre de 2020 y a la par, se constata que ha realizado requerimientos al incidentante en diferentes ocasiones, uno de ellos incluso, a través del juzgado (auto 2122 de fecha 02/12/2021) sin que a la fecha se haya logrado la comparecencia del señor CASTILLO GRANDA en las dependencias de la compañía empleadora en Bogotá, y esto, por cuanto la incidentada en mención, tiene su casa matriz en dicha ciudad, y ante el requerimiento del juzgado para que el accionante se desplazara hasta la empresa, éste inicialmente señaló que no contaba con los recursos económicos necesarios para tal fin, no obstante, una vez se entregaron los dineros que le fueron depositados por el empleador a través de depósito judicial emitido por el este estrado, nada se volvió a referir sobre este tópico hasta la presente fecha, cuando su apoderado judicial bajo argumentos un tanto contradictorios, solicita al juzgado que se dé cumplimiento a la orden de vinculación laboral en ésta ciudad, a fin de que el incidentante pueda seguir llevando sus citas, y demás atención médica aquí, cuando en principio afirmara que la EPS no le estaba brindando servicio alguno; seguidamente refiere que el señor CASTILLO GRANDA padece algunas “patologías crónicas degenerativas” lo que ha hecho que el médico tratante le extienda varias incapacidades que no le permiten el reintegro al trabajo, como también solicita se ordene al empleador el pago de la seguridad social del incidentante».
A continuación agregó «frente a la solicitud de reintegro del señor CASTILLO GRANDA a labores en esta ciudad, este estrado está en imposibilidad jurídica de emitir tal orden, primero, porque tal pedimento difiere de la orden dada en la sentencia de tutela, y segundo, porque conforme a la prueba que obra en el expediente de tutela, la empresa no cuenta con oficina en esta ciudad que pueda acometer los trámites administrativos que el referido Señor requiere para efectos de su vinculación, de otro lado, de las pruebas remitidas por la empresa en el presente incidente (folio 12) se tiene que en Popayán, ésta solo cuenta con un frente de trabajo ubicado en la Defensoría del Pueblo y cuya vigencia expira el próximo nueve (9) de abril del presente año, fecha en la cual si el contrato no es adicionado cerrará sus servicios en esta ciudad.
Lo expuesto le permitió afirmar que «resulta manifiesto que no se puede extender la orden por motivo de la tutela fallada, a situaciones no contempladas en dicha decisión, y siendo que se ha cumplido por parte de las incidentadas EPS SANITAS Y VIGILANCIA ACOSTA LTDA con la sentencia de tutela emitida, pues la primera ha acreditado la atención del incidentante como atrás se dijo, y la segunda ha realizado múltiples requerimientos al citado accionante para que comparezca a la casa matriz para efectos de su vinculación, sin que hasta la fecha lo haya hecho, tal situación se sale del marco de la decisión judicial dentro del amparo constitucional concedido, por cuanto no incumbe al juzgado emitir órdenes diferentes a las contenidas en la tutela fallada como ya se señaló.
Acorde a lo expuesto, se tiene que al haberse acreditado que las incidentadas han dado cumplimiento dentro de la órbita de su competencia a las órdenes impartidas en el amparo constitucional, este juzgado se abstendrá de continuar con el presente trámite incidental, y de otro lado, no se replican los presupuestos legales y jurisprudenciales que permitan establecer que la empresa VIGILANCIA ACOSTA LTDA, ha obrado con negligencia o renuncia en el reintegro ordenado, o con dolo o culpa, siendo que por el contrario, ha realizado las gestiones y llevado a cabo las diligencias y emitido las comunicaciones necesarias para que ello se produzca, sin que por parte del actor se tenga respuesta alguna a los requerimientos hechos con tal fin».
Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas que allegaron los incidentados y concluyó que no se evidenciaba el incumplimiento a ellos achacado, toda vez que, conforme lo ordenó el juez constitucional, de un lado, la E.P.S. accionada ha venido prestando los servicios de salud al promotor, los que incluso pueden seguir siendo suministrados en el régimen subsidiado, y de otro, la empresa de vigilancia le pagó los valores ordenados e hizo lo que estuvo a su alcance para cumplir la orden de reubicarlo en otro cargo, sin que las circunstancias que adujo el quejoso, relacionadas con su dificultad para trasladarse a la sede de la empresa en la ciudad de Bogotá, constituyan desconocimiento del mandato de tutela.
Entonces, las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
4. De otro lado, frente a la queja elevada contra Colpensiones se observa que en incidente de desacato promovido en ocasión anterior, el juzgado accionado decidió en proveído del 9 de febrero de 2021 «abstenerse de imponer sanción por desacato a la Doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR identificada con cédula de ciudadanía No. 39.791.913 en calidad de Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, encargada de hacer cumplir el fallo de tutela en la citada entidad» e «INFORMAR al señor ALEXANDER CASTILLO GRANDA que la calificación por pérdida de capacidad laboral se encuentra disponible en las instalaciones de COLPENSIONES, a la cual podrá acudir de manera personal o por medio de apoderado», con lo cual al resolver sobre el particular dio por cumplida la orden de tutela.
El reparo que expone el gestor carece del requisito de la inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, el 9 de febrero de 2021 el juzgado accionado decidió que Colpensiones había acatado la orden tutelar, y solo ahora es que aquel viene a alegar lo contrario por esta excepcional vía.
Entonces, desde la fecha de proferida esa providencia y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 14 de julio de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho (1 año y 5 meses) el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que medie explicación alguna para la tardanza en la solicitud de protección.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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