STC11890 2022

SEPTIEMBRE

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STC11890-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11890-2022  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2022-00053-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de  la acción de tutela que promovió Alexander  Castillo Granda contra  el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó por intermedio de apoderado  judicial, la protección de sus garantías  constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo  vital y a «los  derechos adquiridos»,  que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicitó se le ordene «haga  cumplir su fallo de tutela Nro. 053 Popayán, de noviembre 5 de  2022, dictado dentro del “proceso de tutela radicado:  19001-31-10-002-2020-00233-00” (…)  por  la obligación de hacer y de pagar que cada accionada a  cabalidad deben cumplir».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        En  el precitado fallo constitucional se accedió a la protección  que reclamó el accionante frente a Vigilancia Acosta Ltda.,  Colpensiones y Sanitas E.P.S., no obstante, afirma el actor, el  estrado accionado ha demorado en hacer cumplir su decisión,  porque el 19 de febrero de 2021 se dio trámite al incidente de  desacato, el 26 de marzo siguiente se abrió a pruebas y el 21  de junio posterior se definió el mismo, no obstante, «las  accionadas continúan incumpliendo el fallo de tutela»,  por lo cual el 29 de julio se insistió en el trámite  accesorio, pero el 11 de marzo de 2022 el mismo se resolvió  desfavorablemente.  

2.2.  En  síntesis, expresó el gestor del amparo que entre el 5  de noviembre de 2020 que el juzgado dictó la orden  constitucional y el 11 de marzo de 2022, se han dado varias  decisiones que no han terminado en el obedecimiento a la tutela, ya  que la Empresa Vigilancia Acosta Ltda impone condiciones para  reintegrarlo a su trabajo, Sanitas E.P.S. de mucho tiempo atrás  no le ha prestado los servicios de salud ni le suministra  medicamentos y Colpensiones ha omitido valorar su pérdida de  capacidad laboral, lo que, dice, le genera un perjuicio irremediable,  pues «el  fallo de tutela del 5 de noviembre de 2020 solo ha servido para  leerlo»,  sin que se encuentre justificación para la tardanza  verificada.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Popayán remitió el  acceso al expediente de la actuación cuestionada, hizo un  recuento de las principales actuaciones procesales allí  surtidas, de las que se resalta que el 19 de febrero de 2021 se  resolvió el incidente de desacato a la orden de tutela y en  consecuencia se sancionó al representante legal de Vigilancia  Acosta Ltda. y, se encontró que Colpensiones y Sanitas EPS  habían probado el cumplimiento de las órdenes  tutelares, decisión que confirmó el día 26 del  mismo mes y año la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Popayán.  

Señaló  que Vigilancia Acosta Ltda. probó que remitió  comunicación al aquí accionante para que se presentara  en sus oficinas para poder dar cumplimiento a la orden de reubicación  y depositarle el dinero que se le ordenó pagar, último  propósito que finalmente se cumplió.  

Agregó  que el gestor promovió otro incidente de desacato, el cual  previo decreto de pruebas y valoración de las mismas se  definió el 11 de marzo del presente año, en el sentido  de no sancionar a las incidentadas, porque se constató que  E.P.S. Sanitas estaba entregando los medicamentos; Vigilancia Acosta  Ltda. en el mes diciembre de 2021, pagó la suma que se le  había ordenado, además de que la orden de reintegro  debía ser viabilizada con un proceder del actor; en cuanto a  Colpensiones encontró que remitió las comunicaciones  pertinentes para el pago de las incapacidades y la calificación  por pérdida de capacidad laboral.  

2.  Vigilancia Acosta Ltda. indicó que envió comunicaciones  al accionante para cumplir la orden de reubicación dada en la  tutela, las que no fueron recibidas por su destinatario porque no  actualizó su dirección de ubicación, por lo  cual, cuando éste remitió un correo electrónico  el 2 de noviembre de 2021, por ese mismo medio lo citó para  que en el término de cinco (5) días compareciera a la  empresa para cumplir con la orden de tutela, pero el promotor no  acudió, por lo cual fue requerido nuevamente el 23 de  noviembre de 2021 sin éxito, de ahí que el día  24 del mismo mes y año se pidiera al juzgado accionado que lo  citara, el día 30 siguiente se consignó en el Banco  Agrario la suma de dinero cuyo pago se impuso en el fallo  constitucional, y, en auto del 2 de diciembre postrero el juzgado  accionado dejó constancia que se requería la presencia  del gestor en la casa matriz de la empresa de vigilancia en la ciudad  de Bogotá para dar cumplimiento a la orden tutelar de  reubicación.  

Por  lo expuesto afirmó que es el accionante quien ha incumplido  con la orden constitucional, al no asistir a sus instalaciones para  poder realizar la inducción, asignación de puesto,  firma de documentos, exámenes médicos, y demás  acciones necesarias para su reubicación, en consecuencia, el  11 de marzo del corriente año el estrado accionado decidió  que ya había cumplido con la orden de tutela emitida al  respecto.  

3.        Colpensiones  informó que en acatamiento de la orden tutelar, el 1º de  febrero de 2021 emitió dictamen de medicina laboral y el 22 de  diciembre de 2022 informó al gestor que pagó las  incapacidades médicas causadas hasta la fecha y que de  requerirse pagos adicionales debían allegarse los respectivos  soportes, motivos por los cuales pidió se declare su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.        E.P.S.  Sanitas S.A.S. informó que a la fecha la afiliación del  gestor al «régimen  subsidiado»  se encuentra en estado activo, se le está brindado la  cobertura de su Plan de Beneficios en Salud (PBS) y se le han  autorizado los servicios requeridos, sin que tenga registro de  servicios negados o pendientes de trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda porque no es procedente procurar  el cumplimiento de órdenes de tutela a través de una  acción del mismo linaje, y además, porque verificó  las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado en procura de  hacer cumplir su orden constitucional y encontró que,  inicialmente se constató el desacato de Vigilancia Acosta  Ltda. y la empresa procedió a cumplir con lo requerido, por lo  cual, ante una nueva solicitud del gestor para abrir desacato, el 11  de marzo de 2022 no se accedió a ello, tras constatar probado  que todas las accionadas habían cumplido con lo que se les  impuso, con la precisión de que «la  orden de reintegro debía ser acatada por el actor a fin de  efectivizarla, “sin que fuera posible para el juzgado  conminarlo o coaccionar su cumplimiento”»,  lo que descarta que en trámite incidental se haya desatendido  la imposición constitucional, o se haya tomado alguna decisión  arbitraria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el tutelante, alegando que la empresa de vigilancia le  exige presentarse en la ciudad de Bogotá para reintegrarlo a  un cargo, sin tener en cuenta el estado de salud en que se encuentra,  por lo que ha pedido ser reintegrado en la ciudad de Popayán,  donde está recibiendo su tratamiento médico, además  porque para presentarse en la capital del país la empresa debe  sufragarle los gastos de desplazamiento, situación que ha  llevado a que no se paguen sus aportes al sistema de salud y por ende  desde hace tiempo no se le autorice una orden con médico  neurocirujano.  

Agregó  que interpuso el recurso de reposición y en subsidio de  apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad  laboral emitido por Colpensiones, pero la entidad no tramita su  inconformidad alegando que hay otro mecanismo en trámite, pero  tampoco ha recibido la decisión del mismo.  

Respecto  a la E.P.S. Sanitas indicó que en vez de cobrarle los aportes  a Vigilancia Acosta Ltda. lo desvinculó como trabajador  aportante dependiente y lo trasladó «irregularmente»  al régimen subsidiado.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

2.  Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en  tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de  una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar».  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación».  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00)  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC  T-010/12).  (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

3.  Bajo ese horizonte, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que  el  proveído del 11 de marzo de esta anualidad, que negó la  imposición de sanción por desacato, no luce arbitrario,  toda vez que el estrado acusado, tras citar ampliamente los  fundamentos legales y jurisprudenciales del trámite incidental  en comento, expresó los motivos por los que consideraba no  reunidos los requisitos necesarios para sancionar a los enjuiciados  E.P.S. Sanitas y Vigilancia Acosta Ltda., sobre lo cual precisó  que:  

«En  el caso que nos ocupa, el incidentante ALEXANDER CASTILLO GRANDA, a  través de apoderado judicial, allego escrito solicitando  iniciar trámite incidental de desacato, en el cual afirma que  las entidades accionadas, SANITAS EPS Y VIGILANCIA ACOSTA LTDA, no  han dado cumplimiento a la orden emitida por este Despacho y por el  fallador de segunda instancia, al interior de la sentencia de tutela  señalada en párrafo anterior, y que guarda relación  con el acatamiento por cada una de las accionadas, de la órdenes  impartidas en el fallo acorde a sus competencias, y que se traducen a  grosso modo para la empresa VIGILANCIA ACOSTA LTDA, el reintegro del  señor CASTILLO, en los términos y forma allí  descritos. En relación con SANITAS EPS debía brindar la  atención en salud y dispensar los medicamentos prescritos por  los médicos tratantes.  

Ahora  bien, de la reseña jurisprudencial previa, se tiene claro que  el fin del incidente de desacato consiste en demostrar el  incumplimiento a la orden dada en un fallo de tutela (aspecto  objetivo) y a su vez, determinar en quién recae la  responsabilidad del mismo, el que de otra parte debe ostentar una  conducta renuente, de rebeldía, asociada a la intencionalidad  dolosa de sustraerse a la orden judicial. (aspecto subjetivo).  

Atendiendo  a lo anterior, y de conformidad con las pruebas aportadas a este  trámite, se tiene que la presente acción comporta el  cumplimiento por parte de dos (2) de las entidades demandadas, según  sus competencias para finalmente integrar la protección  constitucional concedida al accionante.  

Con  fundamento en estas premisas el juzgado accionado observó que  «tenemos  en primer lugar, el cumplimiento acreditado por parte de SANITAS EPS,  ya que revisados los documentos aportados como pruebas, se tiene que  la entidad ha venido suministrando los medicamentos y extendiendo las  autorizaciones médicas ordenadas por los médicos  tratantes tal como se evidencia del registro aportado, que demuestra  como última fecha de entrega el 29/12/2021, por lo que en este  aspecto no es posible alegar incumplimiento, adicionalmente, se  procedió a verificar la base de la ADRES (fol.13) para  establecer fehacientemente el dicho de la EPS en relación con  la permanencia del incidentante en calidad de activo al régimen  contributivo, lo cual efectivamente se estableció, pues a la  fecha aún permanece activo en calidad de cotizante, sumado a  ello, en el caso eventual de que finalizara la vinculación por  emergencia de manera automática, el sistema lo va a ubicar en  el régimen subsidiado, lo que le va a permitir dar continuidad  a su manejo médico.  

Así  las cosas, se evidencia que SANITAS EPS viene dando cumplimiento al  fallo de tutela ceñido a las facultades otorgadas por el  decreto 538 de 2020 (prestación de servicios de salud por  emergencia sanitaria) y conforme a prueba arrimada, se tiene que,  habiendo sido la última consulta del usuario en el mes de  diciembre del año 2021, se registra hasta dicha data la  entrega de medicamentos y órdenes médicas para  interconsulta con psicología y psiquiatría.  

En  seguida consideró  «en  relación con el empleador del accionante, VIGILANCIA ACOSTA  LTDA, vemos que a la fecha, se encuentran canceladas las sumas de  dinero ordenadas en la sentencia de tutela de fecha 05 de noviembre  de 2020 y a la par, se constata que ha realizado requerimientos al  incidentante en diferentes ocasiones, uno de ellos incluso, a través  del juzgado (auto 2122 de fecha 02/12/2021) sin que a la fecha se  haya logrado la comparecencia del señor CASTILLO GRANDA en las  dependencias de la compañía empleadora en Bogotá,  y esto, por cuanto la incidentada en mención, tiene su casa  matriz en dicha ciudad, y ante el requerimiento del juzgado para que  el accionante se desplazara hasta la empresa, éste  inicialmente señaló que no contaba con los recursos  económicos necesarios para tal fin, no obstante, una vez se  entregaron los dineros que le fueron depositados por el empleador a  través de depósito judicial emitido por el este  estrado, nada se volvió a referir sobre este tópico  hasta la presente fecha, cuando su apoderado judicial bajo argumentos  un tanto contradictorios, solicita al juzgado que se dé  cumplimiento a la orden de vinculación laboral en ésta  ciudad, a fin de que el incidentante pueda seguir llevando sus citas,  y demás atención médica aquí, cuando en  principio afirmara que la EPS no le estaba brindando servicio alguno;  seguidamente refiere que el señor CASTILLO GRANDA padece  algunas “patologías crónicas degenerativas”  lo que ha hecho que el médico tratante le extienda varias  incapacidades que no le permiten el reintegro al trabajo, como  también solicita se ordene al empleador el pago de la  seguridad social del incidentante».  

A  continuación agregó  «frente  a la solicitud de reintegro del señor CASTILLO GRANDA a  labores en esta ciudad, este estrado está en imposibilidad  jurídica de emitir tal orden, primero, porque tal pedimento  difiere de la orden dada en la sentencia de tutela, y segundo, porque  conforme a la prueba que obra en el expediente de tutela, la empresa  no cuenta con oficina en esta ciudad que pueda acometer los trámites  administrativos que el referido Señor requiere para efectos de  su vinculación, de otro lado, de las pruebas remitidas por la  empresa en el presente incidente (folio 12) se tiene que en Popayán,  ésta solo cuenta con un frente de trabajo ubicado en la  Defensoría del Pueblo y cuya vigencia expira el próximo  nueve (9) de abril del presente año, fecha en la cual si el  contrato no es adicionado cerrará sus servicios en esta  ciudad.  

Lo  expuesto le permitió afirmar que  «resulta  manifiesto que no se puede extender la orden por motivo de la tutela  fallada, a situaciones no contempladas en dicha decisión, y  siendo que se ha cumplido por parte de las incidentadas EPS SANITAS Y  VIGILANCIA ACOSTA LTDA con la sentencia de tutela emitida, pues la  primera ha acreditado la atención del incidentante como atrás  se dijo, y la segunda ha realizado múltiples requerimientos al  citado accionante para que comparezca a la casa matriz para efectos  de su vinculación, sin que hasta la fecha lo haya hecho, tal  situación se sale del marco de la decisión judicial  dentro del amparo constitucional concedido, por cuanto no incumbe al  juzgado emitir órdenes diferentes a las contenidas en la  tutela fallada como ya se señaló.  

Acorde  a lo expuesto, se tiene que al haberse acreditado que las  incidentadas han dado cumplimiento dentro de la órbita de su  competencia a las órdenes impartidas en el amparo  constitucional, este juzgado se abstendrá de continuar con el  presente trámite incidental, y de otro lado, no se replican  los presupuestos legales y jurisprudenciales que permitan establecer  que la empresa VIGILANCIA ACOSTA LTDA, ha obrado con negligencia o  renuncia en el reintegro ordenado, o con dolo o culpa, siendo que por  el contrario, ha realizado las gestiones y llevado a cabo las  diligencias y emitido las comunicaciones necesarias para que ello se  produzca, sin que por parte del actor se tenga respuesta alguna a los  requerimientos hechos con tal fin».  

Así  las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado  accionado valoró las pruebas que allegaron los incidentados y  concluyó que no  se evidenciaba el incumplimiento a ellos achacado, toda vez que,  conforme lo ordenó el juez constitucional, de un lado, la  E.P.S. accionada ha venido prestando los servicios de salud al  promotor, los que incluso pueden seguir siendo suministrados en el  régimen subsidiado, y de otro, la empresa de vigilancia le  pagó los valores ordenados e hizo lo que estuvo a su alcance  para cumplir la orden de reubicarlo en otro cargo, sin que las  circunstancias que adujo el quejoso, relacionadas con su dificultad  para trasladarse a la sede de la empresa en la ciudad de Bogotá,  constituyan desconocimiento del mandato de tutela.  

Entonces,  las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  

4.        De  otro lado, frente a la queja elevada contra Colpensiones se observa  que en incidente de desacato promovido en ocasión anterior, el  juzgado accionado decidió en proveído del 9 de febrero  de 2021 «abstenerse  de imponer sanción por desacato a  la Doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR identificada con cédula  de ciudadanía No. 39.791.913 en calidad de Directora de  acciones constitucionales de COLPENSIONES, encargada de hacer cumplir  el fallo de tutela en la citada entidad»  e «INFORMAR  al señor ALEXANDER CASTILLO GRANDA que la calificación  por pérdida de capacidad laboral se encuentra disponible en  las instalaciones de COLPENSIONES, a la cual podrá acudir de  manera personal o por medio de apoderado»,  con lo cual al resolver sobre el particular dio por cumplida la orden  de tutela.  

El  reparo que expone el gestor carece  del requisito de la inmediatez, habida cuenta que, como quedó  visto, el 9 de febrero de 2021 el juzgado accionado decidió  que Colpensiones había acatado la orden tutelar, y solo ahora  es que aquel viene a alegar lo contrario por esta excepcional vía.  

Entonces,  desde la fecha de proferida esa providencia y la de interposición  de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el  14 de julio de 2022, transcurrieron más de 6 meses,  superándose por mucho (1 año y 5 meses) el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que medie explicación alguna para la tardanza en la  solicitud de protección.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

5.        Basta  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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